REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000415 Decisión No. 469-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, en contra de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva…''.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, inicio su recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…la Jueza en su decisión incurrió en la falta de fundamentación y motivación, tal como lo establecen los artículos 157, 174 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2o y 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir cabalmente, sin evaluar de manera conjunta, sin analizar, sin fundamentar ni motivar suficientemente los requisitos establecidos por el legislador para su aplicación en el proceso penal (…) Artículo 157: (…Omissis…) Artículo 174: (…Omissis…) Artículo 232: (…Omissis…) Bajo estas normativas procesales, quien aquí recurre, considera que la ciudadana Juez 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, incumplió con las formalidades y requisitos de procedencia establecido de forma taxativa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar, ni fundamentar de forma motivada y adminiculada la existencia de los tres supuestos que se deben acreditar para su aplicación en el proceso penal…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como procedencia para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente: (…omissis…) De la norma transcrita anteriormente se desprenden las exigencias del fumus bonis iuris (ordinales 1o y 2o del artículo 236 del COPP) y del periculum in mora (ordinal 3o del artículo 236 del COPP), en cuanto al primero de estos requisitos el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, señala que el mismo, en el proceso penal, se traduce en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indicamos razonables, mientras el periculum in mora, es el temor que existe de que el proceso se vea retardado por la fuga del imputado o por la obstaculización de éste en el proceso, impidiendo así cumplir con la finalidad del mismo, la cual es la búsqueda de la verdad (…) Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del contenido de la decisión N° 186-18, de fecha 04 de Abril de 2018, emanada del Juzgado 13° de Control del Circuito judicial penal del estado Zulia, se evidencia en lo relativo a la fundamentación de la medida decretada, falta de motivación, puesto que sólo se limita a invocar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar la procedencia de cada uno de los supuestos especificados en el mismo, vale decir, la existencia de varios hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, por hallarse llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem…''.
Con base a lo anteriormente quien apela refirió que: ''…para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se deben reunir tos tres requisitos establecidos por el legislador, encuadrando en cada uno de ellos la explicación de por qué y para qué se hace necesaria la misma, con el objeto de ilustrar a las partes y en especial al imputado sobre su procedencia, habida cuenta que es el juez de control a solicitud del Ministerio Público, quien resolverá el pedimento realizado (…) Sin embargo, en el presente caso, la Juez 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refiere en su decisión, lo siguiente: (…omissis…) El extracto transcrito de la decisión N° 186-18, la cual se recurre, evidencia la ausencia de motivación antes señalada, en lo que respecta a la determinación de los tres supuestos que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta con citar una norma jurídica e indicar que tos argumentos bajo tos cuales ésta se invoca, pueden ser deducidos de los recaudos adjuntos a las actas mencionadas que rielan en la causa. Es imprescindible que la decisión que acuerde decretar la medida Privativa de Libertad, esté suficientemente razonada, de manera tal que se valga por sí misma en cuanto a su contenido; que no se limite únicamente a aludir un texto legal, sin justificar el fundamento de su apreciación jurídica. El Juez al invocar y aplicar una disposición legal, debe argumentar los fundamentos que amerita tal aplicación y más aun cuando se vaya a privar de libertad a una persona, siendo este un derecho protegido por la Constitución Nacional, el derecho a la Libertad…''.
En ese orden de ideas esgrimió lo siguiente: ''…El Juez, al decretar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada (…) El requisito de la fundamentación y motivación son exigidos expresamente por el legislador y deben ser cumplidos rigurosamente por el Juez, dada la significación que encierra el pronunciamiento, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias, la fundamentación y Motivación son garantías del Juez mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad del Juez, por ello que la ausencia de fundamentación y motivación o aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquéllas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (…) Siguiendo este orden de ideas, no se desprende de la decisión judicial N° 186-18, de fecha 04 de Abril de 2018, en el asunto N° VP03-P-2018-006802, emanado del Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la ciudadana Juez, haya realizado una debida motivación en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, las cuales se encuentran reglamentadas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Bajo esta línea argumentativa, afirmó que: ''…el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece concretamente las circunstancias que deben tomarse en cuenta para acreditar que realmente existe la posibilidad de fuga, o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de las cuales surge el riesgo de que se vea frustrada la realización del proceso, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto (…) Es notorio que la decisión en estudio y la cual se está recurriendo, omitió realizar un análisis minucioso de las circunstancias que determinan si ciertamente se concreta o no el peligro de fuga o de obstaculización, obviando de esta manera la normativa procesal que recula la procedencia de la medida privativa de libertad, así como también eludiendo la doctrina venezolana y la jurisprudencia nacional, que a tal efecto señala con relación al cumplimiento de los tres supuestos del artículo 236 del COPP, que proceda la medida privativa de libertad (…) La SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: (…omissis…)''.
Igualmente precisó lo siguiente: ''… por todo lo antes expuesto y con bese en la normativa ya supra mencionada, se evidencia a todas luces, que la ciudadana Juez 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aplico correctamente la normativa legal para de decretar la Medida de Privativa de Libertad, contra el ciudadano imputado de autos, realizando un vago e impreciso señalamiento de los preceptos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin concatenarlos con los artículos 237 y 238 esjudem, indicando solamente los delitos imputados por el Ministerio Público, presuntamente cometidos por el ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, y referirse a la presunta existencia de plurales y suficientes elementos de convicción, procediendo a transcribir genéricamente los títulos de las actas que rielas en el expediente, sin explicar y razonar fundadamente si los mismos constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir no indica cual fue la acción antijurídica que este realizo y donde consta presuntamente tal conducta en las actas para avalar la imputación que le hizo el Ministerio Público, quien tampoco explico el contenido de su imputación sin indicar las circunstancias de tiempo, Modo y lugar. Pero lo más grave aún es que la ciudadana juez hizo mutis, un silencio total con relación al numeral tercero (3o) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez debió indicar cristalinamente, claramente, fundadamente y motivadamente si consideraba que estaban cubiertos los supuestos para considerar un peligro de fuga o un peligro de Obstaculización para averiguar la verdad e indicar cuales elementos de convicción puede destruir, modificar, ocultar o falsificar, el ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, tal como lo establecen tos artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Por consiguiente destacó que: ''…es de importancia capital, indicar que la ciudadana Juez de Control, omito, obvio, exceptuó, totalmente las disposiciones, las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la Juez debía tomar en consideración para decidir con respecto al peligro de fuga, así como también la ciudadana juez no explico las circunstancias establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a explicar las consideraciones que ella presume que el imputado pudiera obstaculizar la investigación, cual es la grave sospecha que el imputado destruirá, modificará o falsificará tos elementos de convicción y al no explicar tales circunstancias produce inseguridad jurídica para el imputado y la defensa (…) Ciudadanos Magistrados y Magistradas, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en virtud de todo lo ya argumentado, No podemos avalar dicciones de esta naturaleza, dicciones infundadas e inmotivadas, alejas de tos principios y garantías Constitucionales y procesales, establecidos en los artículos 2, articulo 49 ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad; por todo lo antes indicado solicito, sea declara improcedente la medida de privación judicial preventiva de Libertad, dictada en la decisión N° 186-18, de fecha 04 de Abril de 2018, dictada contra mi defendido GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923. por no estar ajustada a derecho, por ser infundada, inmotivada y por no estar llenos tos extremos de ley para decretarla…''.
Del mismo modo, el recurrente argumentó que: ''…solcito a los ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisar en la decisión que se recurre, si el Juez de Control, aplico correctamente y apegado a la ley, de forma fundada y motivada las cables de Procedencia para dictar la medida privativa de libertad a mi defendido (…) Admitir que las Cortes de Apelaciones no pueden revisar las causales de procedencia del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas establecidas en el referido artículo, conllevaría afirmar a la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no solo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio a la doble instancia en materia penal, sino que aunado a ello, limitaría el principio de autonomía independencia del juez penal. (Tribunal Supremo de Justicias, Sala Constitucional, Sentencia N° 718, expediente 05-1090, de fecha 01-06-12)…''.
En otras palabras esbozó como segunda denuncia, lo siguiente: ''…integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Juez 13° de control al dictar su decisión, tomo exclusivamente con los argumentos del Ministerio Público, sin tomar en cuenta la postura de la Defensa Técnica, con relación a los planteamientos de incongruencia que presentaban las Actas Policiales, informados en la audiencia Oral de Imputados, lo cual deja en indefensión^! imputado y en desventaja a la Defensa Técnica frente al Ministerio Publico, cuando el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal Establece "El Proceso tendrá carácter contradictorio" y el principio de igualdad entre las partes como parte del debido proceso y al no fundamentar, ni razonar, el Juez, el porqué admite o rechaza los argumentos de la Defensa Técnica, menoscaba sus derechos dentro del proceso. La Juez 13° de Control, debió indicar por auto razonado, motivado, y señalar expresamente porque no valoro tos argumentos de la Defensa Técnica, para que esta pueda tener seguridad jurídica (…) Con relación a lo antes señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 607, de fecha 20/10/2005, dejó asentado lo siguiente: (…omissis…)Del contenido de la decisión N°186-18, de fecha 04 DE Abril de 2018, la cual se está recurriendo, se evidencia que la juez, solamente se refiere a los expuesto por la defensa Técnica, en los siguientes términos: (…omissis…) Cuando la defensa técnica expuso en la audiencia Oral de presentación de imputados lo siguiente: (…omissis…) Ciudadanos Magistrados y Magistradas, integrantes de la Corle de Apelaciones de) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Juez 13° de Control al momento de decidir, se evidencia que no verifico, no analizo, no estudio los razonamientos hechos por la defensa técnica, simplemente, acogió tos argumentos del Ministerio Público, para dictar su infundada decisión, violando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, lo conlleva a indefensión del imputado de autos…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…una vez estudiada la Decisión registrada bajo el bisé¬is, de fecha 04 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto N° VP03-P-2018-006802, donde se decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ HACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, solicitamos muy respetuosamente PRIMERO: Se «evoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, por ser dictada en contravención a tos artículos los artículos 157,174 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2o y 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir cabalmente, sin evaluar de manera conjunta, sin analizar, sin fundamentar, ni motivar suficientemente tos requisitos establecidos por el legislador para su aplicación en el proceso penal, como ya he explicado. Y por violentar los principios del Debido proceso, de la tutela judicial efectiva, dicha decisión que hoy se recurre. SEDUNDO: Se acuerdo la LIBERTAD PLENA de mi defendido el ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO, portador la cédula de identidad N° V.-20.662.923, en base a lo establecido en el artículo 2, 49, ordinal 2o de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8,9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes la a presunción de inocencia, afirmación de la liberta, Estado de Libertad; y en su defecto se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Finalmente como medios de pruebas ofreció las siguientes: ''… la Decisión recurrida N° 186-18, de fecha 04 de Abril de 2018 en la causa 13-25544-18/ N° VP-03-P-2018-006802 y las actas que rielan en la misma…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, interpone su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en una única denuncia, dado que establece el recurrente que la Jueza de Control incurrió en la falta de fundamentación y motivación, tal como lo establecen los artículos 157, 174 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no estableció una fundamentación razonada y lógica para que haya decretado en contra de sus defendidos la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de las declaratorias sin lugar a los planteamientos realizados por la defensa sino que solo tomo en cuenta la postura del Ministerio Público, peticionando como solución que se revoque la medida de coerción dictada en contra de sus defendidos y ordene la libertad plena y sin restricciones o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido la denuncia previamente indicada, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Escuchada corno ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones légale; que soportan el análisis jurídico raciona! que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medido de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la "libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de ia fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputada. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión .de! delito de TRAFICO .ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO. VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se. subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que él [Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que. dieron origen a la aprehensión día imputada de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en él; Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.662.923; TERCERO: Se observa que. el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.662.923, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por. el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión deI mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejan constancia.de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y firmada por el ciudadano de actas. 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con RESEÑA FOTOGRÁFICA. 4-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia: UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA CON UN. LARGO DE 45 METROS DE LA EMPRESA CANTV. 5.-DENUNCIA, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizada por la ciudadana CAROLINA DURAN 6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 04-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a CANTV REGIÓN OCCIDENTE, con reseña fotográfica. Elementes de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en los hechos que le fueron formalmente imputados en. esta audiencia, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, aunado al hecho que se trata de una de la empresas básicas del estado como lo es la CANTV causando un grave daño a las comunicación, y que por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción, ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias, que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto- se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.662.923, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.662.923, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.662.923; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 2.5 años de edad, nacido en fecha 05-10-1992, hijo de Maira Palma y Alexander Fuenmayor, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Sector Ziruma, Barrio Ziruma, Av. 15D, Casa N° 15D-39, Callejón Paraguaipoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de GREGORY JOSÉ RAMÍREZ MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.662.923, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informar lo aquí decidido…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia que la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, se produjo bajo los efectos de la flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 111- Segunda Compañía, en fecha 03 de abril de 2018, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, así como además indico que la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción tales como: ''…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejan constancia.de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y firmada por el ciudadano de actas. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con RESEÑA FOTOGRÁFICA, mediante la cual dejaron constancia del tipo de lugar donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia: UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA CON UN. LARGO DE 45 METROS DE LA EMPRESA CANTV. DENUNCIA, de fecha 03-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizada por la ciudadana CAROLINA DURAN. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 04-04-18, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a CANTV REGIÓN OCCIDENTE, con reseña fotográfica…'', y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el tipo penal imputado versa sobre TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual afecta los procesos productivos del país, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la libertad plena o en su defecto el decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva…''; por lo que la Sala evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 469-18 de la causa No. VP03-R-2018-000415.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS