REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000189 Decisión N° 472-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLIANDRY LISSETH GONZÁLEZ MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 22.243.581, contra la decisión N° 054-18 de fecha 05 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público en contra de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENÓ la apertura a juicio en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de EDGAR ALVARADO; CUARTO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA; no obstante, se observa de las actas que componen el presente asunto que el día 22 de mayo de 2018, fue recibido escrito solicitando el traslado de la imputada de autos para ejercer el desistimiento del recurso de apelación (folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación); y en fecha 19 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia especial mediante la cual la defensa de autos en conjunto con su representada, manifestaron su deseo de desistir del recurso de apelación de autos, tal y como consta al folio sesenta y dos (62) de la causa recursiva.

De esta forma, consta al folio antes mencionado del Cuaderno de Apelación, la solicitud de desistimiento presentada por la defensa privada y la imputada de autos, quienes manifestaron en la audiencia que: “…seguidamente este Juzgado le otorga la palabra a la imputada de autos quien manifestó: "ciudadana jueza tal y como lo solicito mi abogado defensor solicito ante usted desistir del presente recurso de apelación el cual es llevado por la sala N° 3 de asunto VP03R2018000189 de conformidad con el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo", seguidamente se le otorga la palabra al abogado defensor quien expuso: "visto el desistimiento de mi representada estoy conforme con el mismo y solicito copias simples de la presente acta, es todo"…”; verificando esta Alzada que la citada acta de audiencia especial fue suscrita tanto por la Defensa Técnica como por la imputada de autos, la ciudadana SOLIANDRY LISSET GONZÁLEZ MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 22.243.581.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por la referida imputada y su defensa, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLIANDRY LISSET GONZÁLEZ MATOS, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO efectuado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLIANDRY LISSET GONZÁLEZ MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 22.243.581, contra la decisión N° 054-18 de fecha 05 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; autorizado por la imputada de autos, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al veintiocho (28) día del mes de junio de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 472-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2018-000189.
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS