REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000553 Decisión No.461-18

I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que antecede en la presente causa, interpuesta por el Abog. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENMAYOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones por este Cuerpo Colegiado el día 19 de junio de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de fecha 08 de marzo de 2018, mediante la cual el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

De tal manera, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de manera tácita del fallo recurrido, por cuanto quienes aquí deciden observan de actas que el Tribunal de Instancia no libró las respectivas boletas de notificación a las partes sobre el fallo recurrido, el cual fue dictado en fecha 10 de mayo de 2018, tal como consta en los folios doce (12) al diecisiete (17) del cuadernillo de apelación, interponiendo de esta manera en fecha 24 de mayo de 2018 la parte apelante el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del diecinueve (19) y veinte (20) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Advirtiendo este Cuerpo Colegiado que yerra el recurrente al invocar el contenido de los referidos artículos in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por quien acciona de la nulidad de la audiencia preliminar que antecede a la presente causa; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 ejusdem. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 ejusdem, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la declaratoria sin lugar a la solicitud realizada por quien acciona de la nulidad de la audiencia preliminar que antecede a la presente causa.

Se deja constancia que la apelante promovió como pruebas las siguientes: Primero: El escrito recursivo de la apelación donde señalan los hechos narrados, acontecidos y las referidas violaciones a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; Segundo: El expediente integro que reposa en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio perteneciente a la asignatura 7J-915-17, para lo cual pide a la sala que deberá conocer del presente recurso solicite el mismo a efectos videndis; Tercero: La investigación Fiscal que también reposa en el Tribunal recurrido y que conforma del antes señalado, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben que se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 05 de junio de 2018, como se evidencia en el folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que antecede en la presente causa, interpuesta por el Abog. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREIMI FUENMAYOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…'', conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

Finalmente, se deja constancia la parte recurrente promovió como pruebas las siguientes: Primero: El escrito recursivo de la apelación donde señalan los hechos narrados, acontecidos y las referidas violaciones a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; Segundo: El expediente integro que reposa en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio perteneciente a la asignatura 7J-915-17, para lo cual pide a la sala que deberá conocen del presente recurso solicite el mismo a efectos videndis; Tercero: La investigación Fiscal que también reposa en el Tribunal recurrido y que conforma del antes señalado, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben que se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; así como además que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.806.927, en contra de la decisión Nro. 028-18 de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente quien promovió como pruebas como pruebas las siguientes: Primero: El escrito recursivo de la apelación donde señalan los hechos narrados, acontecidos y las referidas violaciones a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; Segundo: El expediente integro que reposa en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio perteneciente a la asignatura 7J-915-17, para lo cual pide a la sala que deberá conocen del presente recurso solicite el mismo a efectos videndis; Tercero: La investigación Fiscal que también reposa en el Tribunal recurrido y que conforma del antes señalado, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben que se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 461-18 de la causa No. VP03-R-2018-000553.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS