REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000209 N° 462-2018.

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N° 17.836.804; contra la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado antes identificado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Junio de 2018, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N°17.836.804; se encuentra debidamente legitimada para interponer la presente acción, tal como se desprende del acta de aceptación inserta en folio trescientos diecisiete (317) de la pieza numero uno (1) de la causa principal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente el día quinto (5), por cuanto se observa que la apelante presento el recurso de apelación en fecha 22 de Febrero de 2018 , siendo que en fecha 15 de Febrero de 2018 fue su notificación, tal como consta en el folio quince (15) de la incidencia recursiva; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho de haber sido notificado, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se presento el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión hoy recurrida que conforma el asunto signado con el Nº 8C-15013-12 por lo que la misma señala que resulta que es necesaria, útil y pertinente para evidenciar sus alegatos, por lo que esta Sala las admite y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, fue debidamente emplazada en fecha 04 de Abril de 2018, como se evidencia del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, sin embargo se deja constancia que la vindicta publica no dio contestación al recurso de apelación presentando. Así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° 17.836.804; contra la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS. Asimismo, esta Sala admite las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de apelación y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LISSET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSE PARRA CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° 17.836.804; contra la decisión Nº 1212-17 de fecha 19.12.2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTER DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. ____ de la causa No. VP03-R-2018-000209.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS