REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2018
206º y 157º

CASO: VP03-R-2018-000612 Decisión N° 454-18

I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), contra la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA MARCIALES y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KRISLAUDRI IGUARÁN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos , en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 12 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado) interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Defensa indicando que:“…Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió..".

Continuó explicando que: “...Resulta discordante para esta Defensa Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem…


Igualmente hizo hincapié que: “…Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido él solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico...”.

Continuó citando quien alega criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del estado Zulia, a los fines de fundamentar su incidencia.

Por último, solicitó a manera de petitorio:“...Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN N.° 0527-2018 de fecha 09-05-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados YORMAN ACOSTA Y YOHANDRY BELEÑO, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal penal...”.


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, alegando la parte apelante que se le ha generado a su defendido un Gravamen irreparable, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad, considerando el recurrente que dicha situación es ilegal e ilegitima. Asimismo señaló que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hecho imputado.

Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

De allí, que este Cuerpo Colegiado, para poder verificar si el Tribunal de la recurrida verificó o no cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal en el proceso penal patrio, considera necesario citar primero, los fundamentos de hecho y de derecho en que la recurrida fundó su decisión, que en este caso, es la N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que los ciudadanos imputados de autos YHORMAN ALFONZO ACOSTA MARCIALES Y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Villa del Rosario, el día 08-05-2018, siendo aproximadamente la 04:25 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de a las 01:10 PM, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos YHORMAN ALFONZO ACOSTA MARCIALES Y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON. se produjo por funcionarios adscritos a la policía regional de la villa, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2018, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente de los imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la víctima ciudadanos YHORMAN ALFONZO ACOSTA MARCIALES Y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON Z. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede de la policía regional, con sede en Rosario de Perijá. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YHORMAN ALFONZO ACOSTA MARCIALES Y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON (plenamente identificado) por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede de la policía regional con sede en la villa del rosario; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes procesales…”.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), fue efectuada bajo la flagrancia real; asimismo, la juez de instancia establece que los hechos constitutivos de delito, no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación o desvirtuarse, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), ya que en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal por que se presume que el ciudadano detenido conducía el vehiculo recuperado por los funcionarios y señalado como robado por la victima, pudo haber sido autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, podría intentar evadir el proceso por la posible pena a imponer, el daño social causado, o intentar interferir en el testimonio de su familiar a lo largo de la investigación, verificando no solo el peligro de fuga sino de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Subdelegación Villa del Rosario, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Subdelegación Villa del Rosario, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Subdelegación Villa del Rosario, la cual riela al folio diez (10) de la pieza principal.
• ACTA DE DENUNCIA ESCRITA: de fecha 08 de Mayo de 2018, rendida por las adolescentes KRISLAUDRI IGUARAN y ANIESKA VILLAREAL, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Subdelegación Villa del Rosario, la cual riela en los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados presuntamente son autores o partícipe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, el cual calificó jurídicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales cabe citar el contenido del ACTA POLICIAL, así como el contenido de la DENUNCIA realizada por las adolescentes KRISLAUDRI IGUARAN y ANIESKA VILLAREAL, ambas de fecha 08 de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Subdelegación Villa del Rosario, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
Iniciando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales número: K-18-0236-00276, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives ANDRÉS NARANJO y ANGELO PÉREZ conjuntamente con la adolescente KRISLAURY IGUARAN, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente investigación, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL, AVENIDA PRINCIPAL. VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL "LICEO NACIONAL BOLIVARÍANA CREACIÓN LA VILLA". PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA; a fin de realizar Inspección Técnica en el sitio del hecho, asimismo ubicar, identificar y citar algún testigo presencial del hecho que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que nos ocupa donde una vez presentes en el referido lugar la adolescente acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Detective ANGELO PÉREZ, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada dicha diligencia, se procede a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que nos pudiera aportar mayores datos del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con varios moradores de la zona quienes nos manifestaron desconocer del hecho asimismo se negaron rotundamente aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, continuando con nuestra labor en momentos que nos desplazábamos por el SECTOR CASCO CENTRAL, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR. PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERUA. ESTADO ZULÍA, fuimos rebasados por un vehículo Tipo Moto, Marca Empire, modelo TX, color Negro, con dos sujetos uno de ellos portaba como vestimenta un Suéter de Rayas Color Verde y Blanco y un Jean de color azul, el otro sujeto portaba como vestimenta un suéter de color rojo y un mono deportivo de color negro, siendo estos señalados rápida y nervosamente por ¡a adolescente acompañante de la comisión como los participes del hecho que se investiga, por ¡o que emprendimos un rápido seguimiento a los ciudadanos quienes a! darle la voz de alto optaron por emprender veloz huida originándose una persecución la cual culmino a pocos metros de distancia, luego que e! conductor de la motocicleta a! esquivar un vehículo perdiera el control del automotor y colisionara con un montículo de arena que se encontraba a un costado de la vía, por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera y abordándolos rápidamente, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, exhortándoles a viva voz que de manera voluntaria mostraran o exhibieran cualquier objeto u arma que tuviesen adheridas a su cuerpo o vestimenta, manifestando los mismos de manera evasiva no tener lo solicitado, no conforme con esto el funcionario Detective ANGELO PÉREZ, procedió a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el presente acto, siendo Infructuosa nuestra búsqueda, ya que las personas cercanas al hecho, no quisieron servir como testigo en dicho acto por temor a futuras represalias en su contra o sus familiares, donde luego de hacerle una revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano identificado como: 01 -YHORMAN ALFONZO ACOSTA MARCIALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14/04/1990, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS COLINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO ESPECIFICAMENTE FRENTE A LOS "GAITEROS", PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, V-20509107; en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) teléfono celular: MARCA NOKIA. SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE. DE COLOR NEGRO, el cual fue expuesto discretamente de vista y manifiesto a la adolescente en cuestión, manifestando que era el teléfono celular del cual estos ciudadanos la hacían despojado hacia unos minutos antes y al otro ciudadano identificado como: 02.- YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARUTON. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBG, DE PROFESION OBRERO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR 26 DE ENERO, CALLE 2. CASA SIN NÚMERO. ESPECÍFICAMENTE FRETE AL "ANCIANATO". PARROQUIA EL ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. ESTADO ZULIA; INDOCUMENTADO; se le incauto un arma de fuego, tipo (Facsímil) de color negro, en su cintura, con el cual sometieron a la estudiante, en vista de lo antes expuesto, se le informó a los precitados ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delitos Contra la Propiedad y unos de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y estando en el lapso de flagrancia según lo plasmado en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la 05:20 horas de la noche, el Detective ANDRÉS NARANJO, procedió a leerle y explicarles sus derechos y garantías constitucionales tipificados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho, según lo establecido en los artículos 186° de! Codicio Orgánico Procesa! Penal en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de ubicar algún otro elemento de interés criminalístico, culminada las diligencias, acto seguido retornamos a esta oficina conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el vehículo retenido y las evidencias incautadas, donde una vez presente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos y el vehículo, luego de una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que el ciudadano YHORMAN ALFONZO ACOSTA MARCIALES no presentan registros ni solicitudes alguno y el ciudadano YHOANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, no registra antes nuestra Sistema de Investigación e Información Policial (SÍÍPOL), siguientes características Marca Empire, Modelo TX 200, placa AD1T370, sin seriales visibles, el no posee registros, seguidamente se le informo a los jefes naturales de esta oficina sobres el procedimiento y las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera continuidad a las Actas Procesales, asimismo dejar plasmado en Actas de Investigación Penal, las diligencias realizadas, en este mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica a la Abogada AMERICA RODRÍGUEZ, Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le participo sobre la detención de los ciudadanos, quien se dio por notificada, manifestando que las personas detenidas, sean presentada en los tribunales de esta localidad en el lapso establecido por la ley. Anexo acta de notificación de los derechos, inspección técnica e informe médico.

"…DENUNCIA ESCRITA FORMULADA POR LA ADOLESCENTE KRISLAUDRI IGUARÁN
Resulta que el día de hoy 08/05/2018 como a las 04:100 horas de la tarde aproximadamente, iba saliendo del "Liceo Nacional Bolivariana Creación La Villa", cuando de repente me abordaron dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi teléfono celular: Marca Nokia, de color Negro, Es todo...".

"...DENUNCIA ESCRITA FORMULADA POR LA ADOLESCENTE ANIESKA VILLARREAL
Resulta ser que el día de hoy como a las 04:10 horas de la tarde, iba saliendo del "liceo Nacional Bolivariana Creación Villa, con mi amiga "KRISLAUDRI" cuando de pronto dos sujetos desconocidos en una moto de color negra nos interceptan, con un arma de fuego, de color negro y bajo amanezca de muerte le quitaron el teléfono a mi amiga a golpes, porque no lo quería entregar, es todo...".
Del contenidos de las actas antes transcritas, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando tomó entre los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL antes transcrita, donde consta que el día de los hechos, los funcionarios actuantes, una vez formuladas las denuncias por parte de las adolescentes antes mencionadas, procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde al llegar fueron rebasados por un vehículo tipo moto con 2 sujetos a bordo, lo cuales fueron identificados por las adolescentes como los autores del hecho ilícito ocurrido minutos antes, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva detención e incautación de los objetos de interés criminalístico, como lo fue en efecto, el facsímil de arma de fuego utilizado para despojar a las víctimas de sus pertenencias y el teléfono celular cuya propietaria era una de las víctimas.
Lo cual concatenó la recurrida con las denuncias rendidas por parte de la víctimas, en las cuales coinciden con el contenido del acta donde consta el procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos dos (02) ciudadanos, a quienes señalaron las víctimas como los sujetos que portando un arma habían despojado de su teléfono celular a una de ellas, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión, dichos sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, por lo que la jueza de control los tomó en cuenta legalmente.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), en el delito que se les atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al alegar que existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente KRISLAUDRI IGUARAN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado); como al resto de los elementos de convicción, entre ellos, la denuncia de las adolescentes KRISLAUDRI IGUARÁN y ANIESKA VILLRREAL, quienes señalaron a los imputados de auto como los sujetos que las habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma; por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión de los imputados de autos, concatenado con la denuncia y los demás elementos de convicción que le fueron presentados y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente que puede dar lugar a nuevas investigaciones, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, decretó en contra de los imputados de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.

Por lo tanto, en este caso, esta sala considera que no se le causa gravamen irreparable alguno a los imputados de autos, por cuanto la decisión recurrida motivó suficientemente el decreto de la medida de privación judicial y tomando en cuenta la fase en la que se encuentra el proceso, evidenciándose que no se está en presencia de algún perjuicio de carácter material o jurídico que pueda afectar a los imputados, es motivo por el cual, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa técnica al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que la misma ordenó la privación de libertad de los imputados. Así se decide.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA MARCIALES y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KRISLAUDRI IGUARÁN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos , en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA
JACERLYN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.454-18 de la causa No. VP03-R-2018-000612.-
LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO MATHEUS