REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000469 Decisión N° 456-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, contra la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; TERCERO: Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa; CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando en carácter de defensora privada de los ciudadanos actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “CAPITULO I (…) PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO (…) Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis... Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución, y lo subscrito en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código, Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a juicio de este servidor constituye el Principio rector que embiste el Sistema Penal Venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo en tal sentido se puede puntualizar como Derechos Fundamentales a favor de los imputado, entre otros, el siguiente: …omissis… (…) CONCLUSIÓN DE ESTE ACAPITE (…) Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente RECURSO DE APELACIÓN, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del derecho que soy, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el cual la libertad personal es la regla y la privación de libertad su excepción.”

Continuó señalando que: “CAPITULO II (…) DE LOS HECHOS (…) Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente, causa, y muy específicamente del Acta de Audiencia Preliminar; de la misma se desprenden evidentes violaciones a Principios Procesales, Derechos de carácter Constitucional, u Normas Adjetivas. (…) Es por todo esto que considero que dicho acto se encuentra evidentemente viciado por cuanto se han omitido las anteriores circunstancias legales pertinentes en el caso de marras. Al valorizar y tomar como fundamento la declaración de los imputados plenamente identificados en las actas procesales de la presente causa, donde ellos declararan que fueron sacados cada uno de sus respectivas vasas el día 26 de Abril de 2018, a las 7.30 de la mañana y los hechos ocurridos fueron el día 23 de Abril a las 9.45 de la noche, por estos actuantes funcionarios. Evidentemente Ciudadano Magistrado al realizar un estudio de las actas procesales se puede constatar qué no existen elementos de convicción ni órganos de. pruebas que hagan señalamientos directos e indirectos, y que hagan merecedores a mis representados de la cualidad de coautores en el delito por el cual fueron imputados, violentándose de esta manera el debido proceso en consideración que no se cumplen con los requisitos mínimos requeridos en el Artículo 236 del COPP para fundamentar juna acusación contra persona alguna y de esta manera causarle el daño que se le ha generado a mis representados, nuestro ordenamiento jurídico exige órganos de pruebas concatenados que generen certeza legal y que determinen un pronóstico de condena en contra de persona alguna; circunstancia esta que es inexistente en la presente causa. ”

Por otra parte, añadió que: “CAPITULO III (…) DE LAS DENUNCIAS (…) Fundamentamos las denuncias en que la Juez Tercera de Control al momento de dictar la resolución de la Audiencia de Presentación, celebrada el 28 de Abril de 2018, en cuanto a las formalidades requeridas para darle validez a un acto de tal naturaleza, lo cual ocasionó que la juzgadora apreció y fundamentó una decisión judicial, utilizando un acto cumplido en contraversión inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. …omissis…”

Como pruebas promovió: “A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en la presente causa, y en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación. …omissis…”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión y en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: (…) Se tenga por PRESENTADO EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN, por CONSTITUIDO, EL DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADA esta defensa privada para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) Declare CON LUGAR EL RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA (…) de la decisión recurrida, para que consuetudinariamente sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, o en su defecto y sin que esto se considere una aceptación o admisión tacita de los hechos controvertidos, les sean impuestos a mis defendidos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las señaladas a "Números Clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal, Penal.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que existe una violación de garantías que amparan a sus defendidos, como es el debido proceso, al dictar la jueza de instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación.

Por último, denunció la violación a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación, fuese revocada la decisión recurrida y se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de ios imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 de) Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en fecha 26-04-2018, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho {48) horas, según lo establecido en el artículo 44, 1 de la Constitución de la República Bolívaríana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalifícado por el Ministerio Público en el tipo penal, esto es ei delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3? DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1} ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión de modo tiempo y lugar del ios ciudadanos hoy imputados, siendo que en fecha 28 de abril de 2018, se trasladan los funcionarios actuantes, a la dirección Barrio Santa Fe Dos Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco con la finalidad de realizar diligencias reíacíonadas a la investigación que llevan bajo ¡a nomenclatura K-18-0126-00573 y una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones entrevistaron a un grupo de personas que se encontraban en el sector y son residentes y habitantes con el fin de ubicar e identificar algunas de las personas de las involucradas en el presente hecho quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra a su vez acotando que las personas involucradas residen en el barrio san fe II casa S/N parroquia tos cortijos san francisco estado Zulia motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladan a la dirección antes identificada a fin de ubicar a dichos antisociales los cuales están involucrados en el hecho ocurrido, lugar donde se produce la aprehensión de los hoy imputados de autos, inserta en ios folios 1 -2-3-4-5. 2) ACTA DE INSPECGIQN TÉCNICA No. 0473-18, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, en el lugar de la aprehensión específicamente en barrio san fe I! casa S/N parroquia los cortijos san francisco estado Zuiia. 3) -FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, en el lugar de la aprehensión específicamente en barrio san fe II casa S/N parroquia los cortijos san francisco estado Zulia. 4)_ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 28/04/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco., y los imputados de autos, a las cuales se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0474-18. practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, en el lugar de la aprehensión específicamente en barrio san fe II casa S/N parroquia los cortijos san francisco estado Zulia, 6} RESEÑA FOTOGRÁFICA, tomadas por funcionarios adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, Donde se puede apreciar con claridad el lugar de los hechos, 7) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 26/04/2018. suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco., y los imputados de autos, a ias cuales se evidencia el cumplimiento del debido proceso, 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0475-18, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, en el lugar de la aprehensión específicamente en barrio san fe II casa S/N parroquia los cortijos san francisco estado Zulia, 9] RESEÑA FOTOGRÁFICA, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, Donde se puede apreciar con claridad el lugar de los hechos. 10) REGISTRO Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, Donde se puede apreciar con claridad el lugar de los hechos, 10) REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA No. 141-18 de fecha 28/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco donde dejan constancia de la descripción de la evidencia como lo son: 1.-DOS BOTELLAS DE LICOR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASNPARENTE, 2.-UNA BOTELLA, DE LICOR ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES, SIREGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacíón San Francisco donde dejan constancia de la descripción de la evidencia siguiente: 1.- DOS BOTELLAS DE LICOR ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO, 2.-UNA BOTELLA DE LICOR ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO, 3.-TRES BOTELLAS DE LICOR ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No 142-18 de fecha 28/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco donde dejan constancia de la descripción de la evidencia siguiente: 1.- SEIS BOTELLAS DE LICOR ELABORADA DE VIDRIO CRISTALIZADO, 2.-UN VEHÍCULO TIPO MOTO MODELO R1-200 MARCA BERA COLOR; BLANCO, PLACA AD7Y82U 11) INFORME PERICIAL de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco donde dejan constancia de las experticias realizadas a los objetos colectados, 12) ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 28/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, rendida por el ciudadano Víctor Solano, Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuates hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye: evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalíficación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 23? y 238 del código orgánico procesal penal y los defensores por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por ios imputados de autos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Fínanciamiento Al Terrorismo, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su límite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los Imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los mismos busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provísíonalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalídad); y están sujetas a un lapso, no pudíendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad),,.8. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo ia excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con ei principio dei rebus síe stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 uraco parte, dispone lo siguiente:", Cuando el delito materia del procese merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo....* "...soto procederán medidas cautelares susfitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad, Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos dios imputados o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho dios imputados o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con tas excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que sí bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe veiar de que los imputados o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público; y esta ie atañe al mismo porque te fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 284 del Código Orgánico Procesa! Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de íguai manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece.,. "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en io relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro ¡a investigación, la verdad de los hechos y ia realización de la justicia,.,"; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustítuíiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal te sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera ios requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCíA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO dada la total concurrencia de los requisitos de prooedibííídad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora osen, en relación a ¡o alegado por los defensores, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas sn la norma adjetiva penal, la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nc 201, de fecha 19-02-2004, expresó io siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulabie, corno por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convaildable si la parte a quién le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente ios efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y ¡as saneables,..*
En tal sentido, procede este Juzgado a yerificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidare de conformidad con los artículos 175, 176 y 17? y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ias leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artioulo 25? de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente ias actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que sí bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a ia defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o iegales. Considera el Tribunal necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a ¡os fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en ei acta policial se establecen las.circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Asimismo, en cuanto a la calificación dada a los hechos por ei Ministerio Público, se trata de una precalificación que podrá sufrir mutación en eí devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cuai el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudíendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar ¡a naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, io cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, en cuantq. a que no se configura la flagrancia en el presente caso, debe resaltar el Tribunal que, a los encausados se les imputo en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imputación esta que surgió del procedimiento policial que se llevo a cabo, atendiendo la practica de diligencias que guardan relación con una investigación instruida por el organismo policial, cuyos funcionarios, como ya quedo establecido, están facultados legalmente para practicar dichas diligencias, y gozan de fe publica para ello, adicionalmente, ya ha dejado sentado el Tribunal que los hoy imputados fueron presentados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de ias excepciones establecidas en dicha norma Constitucional razón por la cual se decreto la aprehensión en flagrancia; razón por ía cual, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASf SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTG ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS,"

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0473-18, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0474-18, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0475-18, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 141-18, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No 142-18, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.
• ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 28 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, rendida por el ciudadano VICTOR SOLANO.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0473-18, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0474-18, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0475-18, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 141-18, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No 142-18, de fecha 26/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/04/2018, suscrita por los funcionarios actuantes, rendida por el ciudadano VICTOR SOLANO; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A., precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS participaron en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A., y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción y que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa de los imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que existe una violación de garantías que amparan a sus defendidos, como es el debido proceso; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 26 de abril de 2018, presentándolos ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2018, quien realizó la audiencia de presentación, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos, garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, contando los imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, con su Defensa Privada; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que luego de ser preguntados, cada uno por separado manifestó su versión de los hechos.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; TERCERO: Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa; CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 456-18 de la causa No. VP03-R-2018-000469.-
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS