REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000422 N° 457-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.285, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de DUBRASKA CHACÍN; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía; CUARTO: ACORDÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actúan en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 13 de abril de 2018, verificable a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva, quedando notificada la Vindicta Pública al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 06 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios once (11) y doce (12), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Se deja constancia que las recurrentes no promovieron pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 24 de mayo de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO GARCÍA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.285, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de DUBRASKA CHACÍN; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía; CUARTO: ACORDÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las recurrentes no promovieron pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 198-18, de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que las recurrentes no promovieron pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 457-18 de la causa No. VP03-R-2018-000422.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS