REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000420 Decisión No.449-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria 15° con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, en contra de la decisión Nro. 284-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, JOSE JESUS GALEA POLANCO, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria 15° con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, contra la decisión Nro. 284-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Mis defendidos fueron presentados por el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considero la Fiscalia que era la calificación y acordado por el Tribunal. La defensa alego en la presentación: Que los procedimientos de trafico era solo corte y pega ya que esta defensa atendió 3 iguales, lo que se opuso a la solicitud de privación, amparado en los artículos 8,9 y 221 del COPP, aunado de que existe experticia del que el material es hurtado.…”

Continuó manifestando quien alega que: ''…El legislador en el articulo 236 del COPP, estipula como requisito indispensable para la privación y no puede ser acreditado con meras presunciones, debe estar comprobado el delito y aquí no esta acreditado ni el material estratégico, ni mucho menos puede existir fundados elementos de convicción, adicionalmente tampoco esta demostrado la existencia del material para encuadrarlo dentro del delito, en virtud que no fue hallado la gran cantidad de cable…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''… Es por ello que al recaer sobre mis defendidos medida de privación de libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede de mostrarse de ningún modo su participación, al mismo esta gravemente afectado, por lo que le solicito a la superioridad le otorgue la inmediata libertad…''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Solicito se le de curso de ley a la presente apelación admitiéndola y revocando la decisión 05.04.18 del Tribunal 3° de Control por el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, por no ajustarse a derecho ni al modo, tiempo y lugar…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria 15° con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, interpuso el recurso de apelación en contra la decisión Nro. 284-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de una única denuncia que se resume de la siguiente manera:


Establece la parte apelante que no se encuentran acreditados los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que no se evidencia a su criterio el material estratégico incautado, no existe fundados elementos de convicción, asimismo a criterio de la recurrente no existe material para encuadrarlo en el tipo penal imputado, y siendo que no puede según alega demostrarse la participación de sus defendidos, le afecta gravemente la medida de coerción personal impuesta, en consecuencia es por lo que solicita a este Órgano Colegiado la inmediata libertad de los hoy imputados de autos.


Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión de los ciudadanos o ciudadanas se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada dará respuesta a la denuncia incoada por parte de la recurrente en su escrito de apelación, en virtud de que la misma se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados, la cual a su entender carece de fundamentos elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes en la comisión del delito imputado, así como estar en desacuerdo con la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la jueza de control.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 284-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


''… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674 son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 02-03; 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 04 3- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 05 . 4- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 06-07-08-09-10, 5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 11 6. ACTA RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03-04-2018, suscrita por el especialista se seguridad física de CANTV LUIS ALFREDO VERDAGUER ORTEGA adscrito a la gerencia general de seguridad integral, coordinación de seguridad física región CPEBEZ inserta en el folio 13-14-15, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa tecnica del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 20-08-1997, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio CALETERO hijo de MAIKEL MIQUELENA y LEIDY HIDROBO residenciado en: BARRIO 5 DE JULIO SECTOR GALLO VERDE SEGUNDA ETAPA AV 39C CALLE 6 CASA 98-96 teléfono: 0424.627.1323, 2.-MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 15-07-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa hijo de JESU BRAVO y MARIA MEZA residenciado en: BARRIO 5 DE JULIO SECTOR GALLO VERDE SEGUNDA ETAPA AV 39C CALLE 6 CASA 98-96 teléfono: 0424.627.1323, 3.- KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 31-10-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de Gerardo galea y MARI CARMEN SANCHEZ residenciado en: AV 5 DE JULIO DIAGONAL AL PULLABADO LAS PALMERAS teléfono: 0414.661.8485, 4.-JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, de nacionalidad Venezolano, natural de ESTADO ARAGUA fecha de nacimiento: 24-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio tatuador hijo de GERARDO GALEA y CHISTIAN POLANCO residenciado en: CIRCUMBALACION 1 BARRIO PADRE DE LA PATRIA 2 AL FRENDE POLIMARACAIBO teléfono: NO POSEE , 5.-JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 12-11-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de LUIS VILLALOBO y CONSUELO DEL CARMEN residenciado en: AV 36-9 CALLE 40 CASA 25-5 A DOS CUADRAS DEL SUPER MERCADO DOÑA AIDE teléfono: 0424.602.2778 Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674 por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.


AHORA BIEN observa este Tribunal que el ciudadano 3.- KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 31-10-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de Gerardo galea y MARI CARMEN SANCHEZ residenciado en: AV 5 DE JULIO DIAGONAL AL PULLABADO LAS PALMERAS teléfono: 0414.661.8485; presenta solicitud por ante el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según BP-01-P-2011-006716, es por ello, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “en cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”, y siendo que el ciudadano 3.- KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 31-10-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de Gerardo galea y MARI CARMEN SANCHEZ residenciado en: AV 5 DE JULIO DIAGONAL AL PULLABADO LAS PALMERAS teléfono: 0414.661.8485 se encuentra solicitado por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según BP-01-P-2011-006716; en atención con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural, en relación con el supra referido artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano 3.- KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 31-10-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de Gerardo galea y MARI CARMEN SANCHEZ residenciado en: AV 5 DE JULIO DIAGONAL AL PULLABADO LAS PALMERAS teléfono: 0414.661.8485 y en consecuencia se declina la competencia al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ORDENÁNDOSE LA REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, quedando el referido ciudadano en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, y se ordena su traslado CON CARÁCTER DE URGENCIA y DE FORMA INMEDIATA a la sede de ese Despacho, para que sea impuesto del requerimiento que pesa en su contra, y se resuelva la situación jurídica del mismo, declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 20-08-1997, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio CALETERO hijo de MAIKEL MIQUELENA y LEIDY HIDROBO residenciado en: BARRIO 5 DE JULIO SECTOR GALLO VERDE SEGUNDA ETAPA AV 39C CALLE 6 CASA 98-96 teléfono: 0424.627.1323, 2.-MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 15-07-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa hijo de JESU BRAVO y MARIA MEZA residenciado en: BARRIO 5 DE JULIO SECTOR GALLO VERDE SEGUNDA ETAPA AV 39C CALLE 6 CASA 98-96 teléfono: 0424.627.1323, 3.- KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 31-10-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de Gerardo galea y MARI CARMEN SANCHEZ residenciado en: AV 5 DE JULIO DIAGONAL AL PULLABADO LAS PALMERAS teléfono: 0414.661.8485, 4.-JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, de nacionalidad Venezolano, natural de ESTADO ARAGUA fecha de nacimiento: 24-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio tatuador hijo de GERARDO GALEA y CHISTIAN POLANCO residenciado en: CIRCUMBALACION 1 BARRIO PADRE DE LA PATRIA 2 AL FRENDE POLIMARACAIBO teléfono: NO POSEE , 5.-JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 12-11-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de LUIS VILLALOBO y CONSUELO DEL CARMEN residenciado en: AV 36-9 CALLE 40 CASA 25-5 A DOS CUADRAS DEL SUPER MERCADO DOÑA AIDE teléfono: 0424.602.2778 siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674 por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO:. Se declara sin lugar la petición interpuesta por la defensa técnica de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos QUINTO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la orden de aprehensión que presenta sobre el ciudadano 3.- KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 31-10-1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio caletero hijo de Gerardo galea y MARI CARMEN SANCHEZ residenciado en: AV 5 DE JULIO DIAGONAL AL PULLABADO LAS PALMERAS teléfono: 0414.661.8485 y, en consecuencia se declina la competencia de la causa al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR lo aquí decidido al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación al ciudadano KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 4, de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: SE ORDENA EL TRASLADO de los ciudadanos imputados MAIKE RAMON MIQUELENA HIDROBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.523.551, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.645.242, KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.689.968, JORVI JOSE FUENMAYOR REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.750.674 , al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, donde permanecerá en calidad de detenidos a la orden de este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , asi mismo se ordena el traslado del imputado KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.046.270 , CON CARÁCTER DE URGENCIA y DE FORMA INMEDIATA a referido ciudadano a la sede del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para que sea puesto a la orden de ese Juzgado en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS y al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 0284-18. Terminó siendo las 02:00pm, se leyó y conformes firman…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentada por el Ministerio Publico siendo los hoy imputados KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES, titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Aunado a ello, el procedimiento policial encargado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, evidencia esta Sala que los mismos lograron incautar 1.- Un (1) Tramo de cable multipar de cincuenta (50) pares con diámetro de cincuenta (50) metros aproximadamente elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de cien(100) filamentos no ferroso (cobre), 2.- Un (1) tramo de cable de sesenta (60)metros de largo aproximadamente de color negro contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) filamentos de fibra óptica y 3.- dos (2) tramos de sub ducto elaborado de material estratégico, en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES, titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, quienes fueron interceptados por los funcionarios actuantes de este cuerpo policial ya que los mismos tenían una actitud nerviosa al lograr observar la presencia de las unidades policiales, por lo que tiene lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales, notificándole además de los motivos de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, permitiéndole al sujeto comunicarse con sus familiares dando cumplimiento al debido proceso enmarcados en la Norma Constitucional, donde al llegar al comando se dejo constancia mediante escrito la imposición de Derechos, la elaboración de la ficha de Datos Filiatorios, el resguardo de los objetos colectados con Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Cuartel, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA POLICIAL, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 02-03.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 04.

• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 05.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 06-07-08-09-10.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserta en el folio 11.

• ACTA RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03-04-2018, suscrita por el especialista se seguridad física de CANTV LUIS ALFREDO VERDAGUER ORTEGA adscrito a la gerencia general de seguridad integral, coordinación de seguridad física región CPEBEZ inserta en el folio 13-14-15.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674 a quien se le incautó: 1.- Un (1) Tramo de cable multipar de cincuenta (50) pares con diámetro de cincuenta (50) metros aproximadamente elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de cien(100) filamentos no ferroso (cobre), 2.- Un (1) tramo de cable de sesenta (60)metros de largo aproximadamente de color negro contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) filamentos de fibra óptica y 3.- dos (2) tramos de sub ducto elaborado de material estratégico, en el sitio donde los mismos fueron aprehendidos y siendo además corroborado que este material es propiedad de la empresa del Estado Venezolano CANTV, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 03 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado es bronce es por lo que considera esta Sala oportuno hacer mención que el Ejecutivo Nacional, ha regulado lo concerniente al Material Estratégico a través de la publicación en Gaceta Oficial Nº 41.125, por medio del decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 2.794 de fecha 30 de marzo de 2017 en el cual destaca lo que es considerado material estratégico en el siguiente artículo:

“…Articulo 1: Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero y níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y carbón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional…”

Por lo que de mediante el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, el Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que los hoy imputados se encuentran en uno de los supuestos, como lo es el poseer presunto material de bronce sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino y evidenciándose además que dicho material incautado según reconocimiento técnico de fecha 03 de Abril de 2018 arroja que es propiedad de la empresa CANTV, siendo la misma expresa exclusiva del Estado Venezolano, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la aprehensión por el procedimiento en flagrancia, como una de las excepciones al derecho constitucional a la libertad, establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde los imputados como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a los referidos ciudadanos como autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.


Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular que hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer sino también a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados ut supra, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que los presuntos autores del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria 15° con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674, y CONFIRMA la decisión Nro. 284-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, JOSE JESUS GALEA POLANCO, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria 15° con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos KEVIN ROLGWINS BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.046.270, JOSE JESUS GALEA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.689.968, y JORVI JOSE FUENMAYOR REYES titular de la cedula de identidad N° 27.750.674.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 284-18 de fecha 05 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No._449-18 de la causa No. VP03-R-2018-000420.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS