REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000415 Decisión No.452-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, en contra de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva…''; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado celebrado en fecha 04 de abril de 2018, inserto al folio trece (13) de la causa principal, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 04 de abril de 2018 bajo la decisión Nro. 186-18, tal como se desprende de los folios trece (13) al veintidós (22) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintinueve (29) y treinta (30) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en dicho numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 en la causa 13C-25554-18 signada con el asunto penal VP03P2018006802, así como además las actas que rielan en la misma, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 24 de mayo de 2018, como se evidencia del folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, en contra de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva…''.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 en la causa 13C-25554-18 signada con el asunto penal VP03P2018006802, así como además las actas que rielan en la misma, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además que la parte que fue emplazada en este caso el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.278, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.662.923, en contra de la decisión Nro. 186-18 de fecha 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte apelante, por cuanto a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que fue emplazada en este caso el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 452-18 de la causa No. VP03-R-2018-000415.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS