REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000276 Decisión N° 458-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Vista la solicitud de recurso de revisión de sentencia, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensa Pública Vigésima Sexta (26°), actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° E-9136507; en contra de la sentencia N° 039-2011, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

La profesional del derecho profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensa Pública Vigésima Sexta (26°), actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, argumentó el recurso de revisión en los siguientes términos:

Comenzó la defensa indicando que: “PRIMERO (…) Ocurro en amparo del artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia número 039-2011 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. (…) SEGUNDO (…) Se deja expresa constancia que el presente escrito de revisión de sentencia, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012.”

Continuó refiriendo que: “MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN (…) En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 mediante sentencia número 039-2011 fue condenado mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (…) En este sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal al decidir estima lo siguiente: ...omissis... (…) Se observa del extracto transcrito que en la decisión recurrida, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, no baja del límite inferior de la pena a imponer debido a la prohibición expresa que establecía la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la misma forma, argumentó que: “Sin embargo, en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012 al regularse la institución de la Admisión de los Hechos, actualmente establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, la prohibición de bajar del límite inferior fue eliminada. (…) Es por lo que en tal sentido, esta defensa observa que de no existir dicha prohibición para el momento en que el Juez a quo dicto la sentencia condenatoria la pena a imponer pudo ser de menor cuantía, ya que, de bajar del limite inferior la dosimetría penal y bajar un tercio de la pena a partir de éste, la condena debió ser mucho menor. (…) De manera que aquellos acusados que decidan acogerse al procedimiento por admisión de hechos y cuyos procesos se hayan ventilado bajo la vigencia del la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, serán beneficiados con una rebaja más sustanciosa que aquellos que lo hicieron antes de la reforma.”

Aseveró la defensa técnica que: “Esto resulta en una desigualdad de unos ciudadanos respecto a otros, ya que, unos recibirán un beneficio mayor por ser procesados bajo la vigencia de la reforma del texto penal adjetivo vigente, aún cuando se trate de delitos de la misma naturaleza, contrariando así lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) En este mismo sentido, es importante acotar que "los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente para el momento de la comisión de los mismos, lo que se conoce con la frase latina tempus regis actum (el tiempo rige el acto), por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo", tal como lo afirma el autor Alejandro Rodríguez en su obra Síntesis de Derecho Penal.”

Igualmente manifestó que: “Asimismo, continúa el autor afirmando que solo existe un supuesto de excepción previsto en la ley para la aplicación retroactiva de la misma y, se trata de la retroactividad beneficiosa, es decir, la aplicación de la ley más favorable al reo o rea. (…) En este mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 719 del expediente A07-0411 de fecha 13/12/2007 ha sostenido que ...omissis... (…) De tal manera, que nuestra legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado (…) Es por lo que, se considera que se debe revisar la sentencia número 039-2011 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Municipio El Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual se condena al defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en aras de aplicar la retroactividad más favorable de la ley por establecer la reforma del Código Orgánico Procesal Penal una circunstancia de mayor benignidad de la pena en los procedimientos de admisión de los hechos, en cuanto a que permite bajar al Juzgador del limite inferior de la misma.”

Arguyó que: “Así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, y el artículo 2 del Código Penal, los cuales prevén la aplicación retroactiva de ley en aquellos casos que se establezca una norma más favorable que la anterior como lo es en el caso se nos precede. (…) En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 3467 de fecha 10 de diciembre de 2003 ha establecido lo siguiente respecto a la aplicación retroactiva de la ley procesal: ...omissis... (…) Podemos citar además la decisión número WP01-R-2012-000600 de fecha 07 de enero de 2013 dictada por Corte De Apelaciones En Penal Ordinario, Responsabilidad Penal De Adolescentes Y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, según la cual: ...omissis... (…)Es bajo estas circunstancias que es procedente en derecho realizar la revisión de la sentencia número 039-2011 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Municipio El Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual se condena al defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y se imponga una pena menor al ciudadano ISRAEL ALBARRACIN CAMARGO, realizando la rebaja de un tercio de la pena a partir del limite inferior establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (…) Conforme al artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remita el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso.”

Concluyó la recurrente, de la siguiente forma: “Solicito que al presente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del mismo, revocando la sentencia número 039-2011 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Municipio El Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual se condena al defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y se imponga una pena menor al ciudadano ISRAEL ALBARRACIN CAMARGO”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a la petición de la revisión planteada por profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensa Pública Vigésima Sexta (26°), actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala).

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa pública del imputado ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegado por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, la recurrente afirma que su representado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por la apelante, al juez de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar 1/3 de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal en el cual el imputado ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la sentencia N° 039-2011, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) de la causa.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR la solicitud de recurso de revisión de sentencia, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensa Pública Vigésima Sexta (26°), actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° E-9136507; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia N° 039-2011, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de recurso de revisión de sentencia, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensa Pública Vigésima Sexta (26°), actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ALBARRANCIN CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° E-9136507.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 039-2011, dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 458-18 de la causa No. VP03-R-2018-000276.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS