REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001606 Decisión No. 455-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS CORMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, en contra del auto de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanado del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamiento declaró: IMPROCEDENTE la solicitud del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, realizada por el ABG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683; en virtud de haber sido decretado en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha 03.12.2014 la Confiscación del mismo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actúa con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, encontrándose debidamente legitimado, según se evidencia del Poder Especial otorgado por la ciudadana antes mencionada, tal como se verifica en los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno de apelación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta sala que el auto recurrido fue dictado en fecha 11 de Septiembre de 2017, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza denominada solicitud de vehículo, evidenciándose que el Tribunal de Instancia no notificó a la parte afectada una vez dictado el auto, posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2017 la parte apelante interpone el recurso de apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), lo que implica para este Tribunal de Alzada una notificación tácita de la parte afectada, por lo que es tempestivo el presente recurso y se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS CORMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de un auto de fecha 11 de septiembre de 2018. En este sentido, advierte esta Sala que si bien se observa que la apelación recae contra un auto de mero trámite, el cual es irrecurrible no es menos cierto que la decisión emanada de ese auto se encuentra referida a declarar improcedente la solicitud de vehículo realizada por quien acciona, lo cual evidencia que tal decisión causa un gravamen irreparable al justiciable. Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que yerra el recurrente al invocar el contenido de los artículos 440 y 441 de la norma adjetiva penal, ya que el mismo debe fundamentarse en el articulo 439 especificando el numeral el cual acredita la interposición del recurso, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto el auto recurrido como el fondo del recurso versan sobre la materialización de un gravamen irreparable causado por la emisión del auto que acordó improcedente la entrega del vehículo; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que versa sobre la declaratoria de improcedencia de entrega del vehículo identificado en actas, lo cual causa un gravamen irreparable para la parte accionante. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 07 de Febrero de 2018, como se evidencia del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso interpuesto ni promovió prueba alguna.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS CORMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, en contra del auto de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanado del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamiento declaró: IMPROCEDENTE la solicitud del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F350, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA-BARANDA USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, PLACAS: A82AP3F, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C4B8A51867, SERIAL DE MOTOR: BA51867, realizada por el ABG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLYS COROMOTO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, en virtud de haber sido decretado en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha 03.12.2014 la Confiscación del mismo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 7 de Febrero de 2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante de la ciudadana NELLYS CORMOTO MACHADO titular de la cedula de identidad N° V-10.452.683, en contra del auto de fecha 11 de Septiembre de 2018, emanado del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 455-18 de la causa No. VP03-R-2017-001606.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS