REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000588 Decisión N° 446-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (03°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.305.354, y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.950.389, contra la decisión N° 031-18 de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos; TERCERO: ORDENA el ingreso preventivo de los imputados de autos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques de Perijá; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: CON LUGAR la solicitud del titular de la acción penal de colocar a la orden del Ministerio Público los vehículos: 1.-MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: AZ214ZK, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV111900, y 2.-MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, PLACAS: AH712GA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV113920, AÑO: 1981, TIPO: SEDÁN, CLASE: AUTOMÓVIL.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (03°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 031-18 de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “ÚNICO MOTIVO (...) Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo.”

Continuó señalando que: “Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió. (...) Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: ...omissis...”

Por otra parte, añadió que: “Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justo y contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico.”

Argumentó que: “Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos: ...omissis... (...) Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: ...omissis... (...) De igual forma, la Corte de Apelaciones, Sala Primera en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronuncio de la siguiente manera en relación al peligro de fuga: ...omissis... (...) El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.”

Como pruebas promovió: “De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 1CDE-048-2018 seguida a los ciudadanos EDGARDO BERMUDEZ TORRES Y JUAN DIEGO ÁNGULO ROMERO, a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Pública solicitó que: “Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en Primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN N.° 031-2018 de fecha 08-05-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO de los imputados EDGARDO BERMUDEZ TORRES Y JUAN DIEGO ÁNGULO ROMERO, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En su escrito recursivo, el denunciante solicita se revoque la Decisión de fecha de fecha 08 de Mayo de 2018, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO MARTIN BERMUDEZ TORRES v JUAN DIEGO ÁNGULO ROMERO, indicando el mismo que ...omissis... (...) Encontrándose el Ministerio Publico dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se interpone al tercer día hábil, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:”

Continuó exponiendo que: “Considera el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados EDGARDO MARTIN BERMUDEZ TORRES v JUAN DIEGO ÁNGULO ROMERO; se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto el día Siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía,' Tercer Pelotón acantonados en Aricuaiza por cuanto los mismos transportaban en los vehículos en los cuales se desplazaban la cantidad de Tres (03) sacos de cemento Marca Catatumbo Cemento Portlan Tipo II, nueve (09) envases de plástico con capacidad de dos (02) litros y un envase de plástico con capacidad de tres (03) litros de presunto combustible del tipo Gasolina en cada uno de los automotores, no presentando ninguno de los ciudadanos documentación que ampare la propiedad de los sacos de cemento así como tampoco la permisología relacionada al transporte de combustible, el cual llevaban de manera oculta; circunstancias que motivaron a la detención de los hoy imputados practicando los efectivos militares las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presensación de Flagrancia; imputándosele delitos graves (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO) que merece pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia de los Imputados de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los mismos; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE N° A06-0252- de fecha ; 26/06/2006 deja claro que "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente; los diversos elementos que indiquen en el proceso que indiquen un peligro real de fuga; (en el presente caso la pena a llegar a imponer excede en su limite máximo de 10 años) y así evitar vulnerar los estados de afirmación de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte alega la defensa y como punto mas relevante es el hecho de que no concurren suficientes elementos de convicción para responsabilizar al imputado en el hecho investigado; al respecto al Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado en fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Jueza Profesional Elida Ortiz , señala lo siguiente en relación a los elementos de convicción; ...omissis...”

Manifestó quien contesta que: “Finalmente en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho publico que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son coautores o partícipes del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal 20° del Ministerio Público solicitando que: “En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDGARDO MARTIN BERMUDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 031-18 de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se causó un gravamen irreparable al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por cuanto a su parecer, no existen elementos de convicción suficientes en actas para decretar la medida de coerción antes mencionada, alegando que no se cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, denunció que no existió flagrancia al momento de la aprehensión de sus defendidos; por lo que solicitó fuese decretada la nulidad de la recurrida, y se declare una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES Y JUAN DIEGO ÁNGULO ROMERO, se practicó el día 07/05/18, siendo aproximadamente las 03:45 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:05 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éstos delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES Y JUAN DIEGO ÁNGULO ROMERO, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Aricuaizá, Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación, de fecha 07/05/18, 2.- Acta de Lectura de derechos de los imputados, 3.- Acta de Inspección Técnica Ocular, 4.- Acta de Retención, 5.- Reseña Fotográfica, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Todas suscritas por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Aricuaizá, Machiques de Perijá, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva dé Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de la sujeto activo del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de un delito que atenta contra el sistema económico de la nación, y en virtud de encontrarse vigente el decreto de emergencia económica dictado por el ejecutivo nacional, todas las instituciones del estado están abocadas a combatir de manera eficaz con dicho flagelo que a la final afecta a la colectividad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan oculto. existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdee de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los articules 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código: Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA 2-PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Aricuaizá, Machiques de Perijá. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Comando de Zona N° 11. destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en -'cuaizá, Machiques de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido a los : hádanos antes mencionados. En relación a la solicitud del Ministerio Público, concerniente a colocar los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: AZ214ZK. COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV111900, y 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, PLACAS: AH712GA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV113920, AÑO: 1.981, TIPO: SEDÁN, CLASE: AUTOMÓVIL, a la orden del Ministerio Público, se declara CON LUGAR, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos y en la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, al señalar la defensa (apelante) que no hubo flagrancia al momento de la aprehensión de los mismos; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta de Investigación Policial N° CZGNB11-D114-1RA.CIA.3ER.PLTON.SIP-078/, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:45 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 07 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO ARICUAIZA DE LA PARROQUIA RIO NEGRO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, VISUALIZAMOS DOS VEHICULOS UNO DE COLOR PLATA Y OTRO DE COLOR VINOTINTO, ESTOS SE DESPLAZABAN CON SENTIDO A LA VILLA EL CRUCE, INDICÁNDOLE A LOS CONDUCE LA UNIDAD AUTOMOTORA, QUE SE ESTACIONARA A UN COSTADO DEL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN ASU PERSONA Y A LOS VEHICULOS, SEGÚN LOS ESTABLE LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDICÁNDOLES A LOS CONDUCTORES DE REFERIDOS VEHÍCULOS, QUE DESCENDIERAN DE LA UNIDAD UNA VEZ ESTOS CIUDADANOS FUERA DE LA UNIDAD AUTOMOTORA SE PROCEDIÓ A REALIZARLES UNA INSPECCIÓN CORPORAL MANIFESTÁNDOLES A ESTOS CIUDADANOS QUE SI POSEÍAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO OCULTO ENTRE SU VESTIMENTA MANIFESTANDO ESTOS CIUDADANOS QUE NO SEGUIDAMENTE A ESTO CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ACTIVAS Y PASIVAS SE PROCEDIÓ A REALIZARLES LA INSPECCIÓN CORPORAL NO LOCALIZANDO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR PLENAMENTE A UNO DE LOS CIUDADANO QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE BERMUDEZ TORRES EDGARDO MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.305.354, DE 31 AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO CONDUCÍA UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE DE COLOR VINO TINTO, PLACA NRO. AZ214ZK, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1N694BV111900, AÑO 1981, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMÓVIL, AL MISMO SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, CONSTATANDO QUE ESTE CIUDADANO TRANSPORTABA DE MANERA OCULTA UNA SERIE DE ENVASES DE MATERIAL SINTÉTICO, Y LA CANTIDAD DE TRES (03) SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL SEGUNDO CIUDADANO QUIEN RESPONDE ÁNGULO ROMERO JUAN DIEGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.950.389, DE 23 AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO CONDUCÍA UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE DE COLOR PLATA, PLACA NRO. AH712GA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1L694BV113920, AÑO 1981, TOPO SEDAN TIPO AUTOMÓVIL, IGUAL QUE EL CIUDADANO Y VEHÍCULO ANTERIOR TRANSPORTANDO OCULTO EN DIFERENTES PARTES DEL VEHÍCULO, ENVASES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO COMBUSTIBLE CONOCIDO COMÚNMENTE COMO GASOLINA. EN VISTA A ESTA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANO Y LOS VEHÍCULO HASTA LA SEDE DEL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA "PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO ARICUAIZA" UNA VEZ EN LA UNIDAD MILITAR SE PROCEDIÓ A EXTRAERLO LOS ENVASES DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE DE COLOR VINO TINTO, PLACA NRO. AZ214ZK, CONDUCIDO PARA EL MOMENTO POR EL CIUDADANO BERMUDEZ TORRES EDGARDO MARTIN, LOS MISMO SE ENCONTRABAN UBICADOS EN LAS SIGUIENTES PARTES DEL VEHÍCULO DEBAJO DE LA CAPOTA DELANTERA DONDE ESTÁ UBICADA LA BOMBA DE LIGA DE FRENOS, OTROS EMBASES EN LA PARTE DELANTERA AL LADO DE RADIADOR, OTROS SE UBICARON A UN COSTADO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL VENTILADOS Y OTRA SERIA DE EMBACES SE ENCONTRABAN EN LA PARTE TRASERA MALETERA DEL VEHÍCULO UN COSTADO Y EXISTEN FÍSICAMENTE LA CANTIDAD DE TRES SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO CON CAPACIDAD CADA UNO DE CUARENTA KILOGRAMOS, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A EXTRAES LOS EMBACE DEL SEGUNDO VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR PLATA PLACA AH712GA CONDUCIDO PARA EL MOMENTO POR EL CIUDADANO ÁNGULO ROMERO JUAN DIEGO, QUIEN APLICO EL MISMO MODO OPERANDI QUE EL VEHÍCULO ANTERIOR, ENVASES DE COMBUSTIBLE EN DIFERENTES PARTES DEL VEHÍCULO Y TAMBIÉN TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TRES SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CONTEO DE LOS ENVASES QUE TRASPORTABAN DE MATERA OCULTA ESTOS CIUDADANOS EN LOS DOS VEHÍCULOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE ARROJANDO EL SIGUIENTE RESULTADO: QUE EL CIUDADANO BERMUDEZ TORRES EDGARDO MARTIN, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE DE COLOR VINO TINTO, PLACA NRO. AZ214ZK, PARA EL MOMENTO TRASPORTABAN DE MANERA OCULTA LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVASES TIPO PIMPINAS CON CAPACIDAD CADA UNA DE DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA Y UN ENVASE DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE TRES (03) LITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, Y EL CIUDADANO ÁNGULO ROMERO JUAN DIEGO, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR PLATA PLACA AH712GA, TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE (09) ENVASES TIPO PIMPINAS CON CAPACIDAD CADA UNA DE DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA Y UN ENVASE DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE TRES (03) LITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE COMBUSTIBLE POR VEHÍCULO DE VEINTIÚN (21) LITRO DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL GENERAL DE CUARENTA Y DOS (42) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA LA CANTIDAD DE SEIS SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO ( TRES (03) SACOS EN CADA VEHÍCULO MENCIONADO ANTERIORMENTE), SEGUIDAMENTE A ESTOS SE PROCEDIÓ A INFORMALES A LOS CIUDADANOS QUE QUEDARAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS COMO LO ES EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE SUSTANCIA PELIGROSAS Y MATERIAL ESTRATÉGICO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA LECTURA DE SUS DERECHOS POR UN LAPSO DE DIEZ MINUTOS COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO NRO. 49, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO NRO. 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN VIRTUD A LA SITUACIÓN PRESENTADA SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN CON LA CIUDADANA ABOGADO TEOFILA GABRIELA DELGADO, FISCAL VIGÉSIMA INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, GIRANDO INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS ACTAS URGENTES Y NECESARIAS CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA Y REMITIRLAS A REFERIDO DESPACHO FISCAL. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO. CABE DESTACAR QUE REFERIDO VEHÍCULO FUERON ENVIADOS AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL AEROPUERTO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LA VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA."

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se verificó que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano Aricuaiza, parroquia Rio Negro del municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, cuando visualizaron dos vehículos que se desplazaban vía la Villa El Cruce, procediendo los funcionarios a indicarle a los conductores de dichos vehículos que se estacionaran al costado de la carretera para realizar una inspección a los vehículos y a ellos mismos.

Una vez que los ciudadanos descendieron de los vehículos, procedieron los funcionarios castrenses a realizar la inspección corporal y a identificar a los ciudadanos, así como realizar la inspección de los vehículos en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO (imputados de autos), y los vehículos: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACAS AZ214ZK, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1N694BV111900, AÑO 1981, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMÓVIL; y 2) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR PLATA, PLACAS AH712GA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1L694BV113920, AÑO 1981, TIPO SEDÁN, CLASE AUTOMÓVIL; encontrando que en el primero de los vehículos se encontraba oculto: 1) nueve (09) envases plásticos (pimpinas), con capacidad cada uno de dos litros (02 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de dieciocho litros (18 lts.) de combustible; 2) un (01) envase plástico, color blanco, con capacidad de tres litros (03 lts.), contentivo en su interior de combustible tipo gasolina; y 3) tres (03) sacos de cemento, marca Catatumbo "Cemento Portlan tipo II"; asimismo, en el segundo de los vehículos se encontró oculto en el interior del mismo: 1) nueve (09) envases plásticos (pimpinas), con capacidad cada uno de dos litros (02 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de dieciocho litros (18 lts.) de combustible; 2) un (01) envase plástico, color blanco, con capacidad de tres litros (03 lts.), contentivo en su interior de combustible tipo gasolina; y 3) tres (03) sacos de cemento, marca Catatumbo "Cemento Portlan tipo II"; arrojando como resultado entre los dos vehículos, un total de: 1) Dieciocho (18) envases plásticos (pimpinas), con capacidad de dos litros (02 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de treinta y seis litros (36 lts.) de combustible; 2) dos (02) envases plásticos, color blanco, con capacidad de tres litros (03 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de seis litros (06 lts.) de combustible; en total son cuarenta y dos litros (42 lts.) de combustible tipo gasolina; y 3) seis (06) sacos de cemento, marca Catatumbo, "Cemento Portlan tipo II".

Por último, procedieron los efectivos militares a detener a los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO (imputados de autos), comunicando lo acontecido a la Representación Fiscal del Ministerio Público, y colectando los objetos encontrados en el procedimiento.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos se encontraban presuntamente en posesión de: 1) Dieciocho (18) envases plásticos (pimpinas), con capacidad de dos litros (02 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de treinta y seis litros (36 lts.) de combustible; 2) dos (02) envases plásticos, color blanco, con capacidad de tres litros (03 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de seis litros (06 lts.) de combustible; en total son cuarenta y dos litros (42 lts.) de combustible tipo gasolina; y 3) seis (06) sacos de cemento, marca Catatumbo, "Cemento Portlan tipo II"; lo que hace presumir la autoría de los mismos en los delitos objetos del proceso.

De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la defensa técnica arguyó que sus defendidos no se encontraban en compañía de ninguna persona y fueron aprehendidos solos; y sobre estos puntos alegados, considera menester esta Alzada indicar que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde la recurrente tendrá la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se desprende que de la estudiada acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señalan la defensa pública, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incursos en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante por cuanto de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a que se causó un gravamen irreparable al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por cuanto a su parecer, no existen elementos de convicción suficientes en actas para decretar la medida de coerción antes mencionada, alegando que no se cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.

En este orden de ideas, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos al no existir en actas elementos de convicción suficientes para señalar a sus patrocinados como responsables de los hechos que se les imputan.

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, quienes fueron sorprendidos en posesión de 1) Dieciocho (18) envases plásticos (pimpinas), con capacidad de dos litros (02 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de treinta y seis litros (36 lts.) de combustible; 2) dos (02) envases plásticos, color blanco, con capacidad de tres litros (03 lts.) cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de seis litros (06 lts.) de combustible; en total son cuarenta y dos litros (42 lts.) de combustible tipo gasolina; y 3) seis (06) sacos de cemento, marca Catatumbo, "Cemento Portlan tipo II"; lo que hace presumir la autoría de los mismos en los delitos objetos del proceso.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZGNB11-D114-1RA.CIA.3ER.PLTON.SIP-078/, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza; donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza.

• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza.

• ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza.

• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Aricuaiza.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZGNB11-D114-1RA.CIA.3ER.PLTON.SIP-078/, de fecha 17/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción ni se configuraron los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa de los imputados EDGARDO BERMÚDEZ TORRES y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, así como todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (03°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.305.354, y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.950.389, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 031-18 de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos; TERCERO: ORDENA el ingreso preventivo de los imputados de autos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Machiques de Perijá; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: CON LUGAR la solicitud del titular de la acción penal de colocar a la orden del Ministerio Público los vehículos: 1.-MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACAS: AZ214ZK, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV111900, y 2.-MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, PLACAS: AH712GA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV113920, AÑO: 1981, TIPO: SEDÁN, CLASE: AUTOMÓVIL. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO, en su condición de Defensora Pública Tercera (03°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGARDO BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.305.354, y JUAN DIEGO ANGULO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.950.389.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 031-18 de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 446-18 de la causa No. VP03-R-2018-000588.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS