REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000484 No.448-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO PARACIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742; y el segundo por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.739; contra la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUNOZ, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA y 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA. Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra de los ciudadanos 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUNOZ, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA y 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, Inpreabogado N° 120.205, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742 y los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Inpreabogado N° 210.684 y 229.154, actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.739; se encuentran debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelación, tal como se evidencia del Acto de Presentación de Imputados de fecha 25 de Abril de 2018 la designación de los ABG. MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA de los Imputados RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, la cual riela a los folios del veintiuno (21) al treinta y uno (31) de la causa principal; y el nombramiento del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA donde designa como su defensor al ABG. ALEJANDRO APARICIO, que riela al folio treinta y seis (36) de la pieza principal y el Acta de de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, en la cual los abogados antes mencionados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, ambos al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 25 de Abril de 2018, tal como se desprende de los folios del veintiuno (21) al treinta y uno (31), de la causa principal, quedando notificadas cada una de las defensas, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, siendo que ambos recursos fueron presentados en fecha 03 de Mayo de 2018, según se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo ambos recursos presentados por ante dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio ocho (08), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA, de acuerdo a la ley.
Se deja constancia que la parte recurrente del primer recurso solicitó en su oportunidad para la promoción de pruebas, se oficie al tribunal respectivo para que remita el expediente de la causa en cuestión, por lo que este Tribunal de Alzada estima declarar Inadmisible lo solicitado por la parte recurrente, en virtud de que el apelante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, y por cuanto esta sala considera que la carga de la prueba la tiene quien aquí apela; en cuanto al segundo recurso la parte apelante promovió como pruebas las actas procesales y de la audiencia de presentación, razón por la cual las mismas se declaran admisibles, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 24 de Mayo de 2018, como se evidencia en los folios treinta (30) y treinta y uno (31), ambos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 30 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO PARACIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742; y el segundo por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Impreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.739; contra la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUNOZ, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA y 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA. Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- EDGAR DANIEL GUILLEN MUNOZ, 2.- RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, 3.- RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL, 4.- DHAIKEL ALBERTO COLINA ADRIANZA y 5.- JOAN ANTONIO OCANDO VERA. Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. De igual forma, se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente en el primer recurso, en virtud de que el apelante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, y por cuanto esta sala considera que la carga de la prueba la tiene quien aquí apela; y ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte apelante en el segundo recurso, referidas las actas procesales y de la audiencia de presentación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de autos, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; igualmente se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALEJANDRO PARACIO, Inpreabogado N° 120.205, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DHAIKEL ALBERTO COLINA ANDRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.742; y el segundo por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Impreabogado N° 210.684 y 229.154, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAINERSON JAVIER DAMIAN RANGEL y RICARDO ANTONIO CACERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.509 y V-23-760.739; contra la decisión N° 347-18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente en el primer recurso, en virtud de que el apelante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, y por cuanto esta sala considera que la carga de la prueba la tiene quien aquí apela; y ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte apelante en el segundo recurso, referidas las actas procesales y de la audiencia de presentación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Privadas. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.448-18 de la causa No. VP03-R-2018-000484.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS