REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000293 Decisión N° 445-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizada por la defensa; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de autos; TERCERO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: MANTUVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2018-000257, de conformidad con los artículos 89.4 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2018, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 373-18, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2018-000293, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 12 de junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2018-000293, resultando electa la Jueza Profesional NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

Consecutivamente, en fecha 18 de junio de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 18 de junio de 2018, donde la Jueza Profesional NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA –Presidenta y ponente-, y las Juezas Profesionales DAYANA CASTELLANO TARRA y NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO; por lo que este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, encontrándose debidamente legitimada, según se evidencia del acta de diferimiento de fecha 07 de agosto de 2017, que riela al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, en la cual la Defensa Pública 36º aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso llevado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 05 de marzo de 2018, tal como se desprende de los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia preliminar y la apelante en su recurso dirigió sus denuncias a atacar las pruebas y la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, por lo que se admite esa denuncia y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que conforman la causa principal del presente asunto, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Sala de Alzada considera oportuno librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la víctima de autos (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO), fueron emplazadas en fecha 11 de abril de 2018, lo cual se constata en los folios diecinueve (19) y veintiuno (21), respectivamente, del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Vindicta Pública a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 16 de Abril de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, por lo tanto considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que la víctima de autos (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO) no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal realizada por la defensa; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FRAUDES DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES, previsto y sancionado en el artículo 434 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de autos; TERCERO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: MANTUVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la defensa pública promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que las mismas se declaran ADMISIBLES, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las mismas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su contestación al recurso de apelación, por lo tanto considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que remita la causa principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.929, contra la decisión Nº 151-18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa referidas a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las mismas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, por lo tanto considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que remita la causa principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 445-18 de la causa No. VP03-R-2018-000293.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS