REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000019 Decisión No. 444-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, en contra de la decisión Nro. 1327-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el trámite del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos antes indicados, aun y cuando esta pueda variar por lo inicial de la fase procesal; TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de autos…''

Recibidas las actuaciones por este Tribunal ad quem en fecha 11 de junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, ejerció su incidencia recursiva en contra de la de decisión Nro. 1327-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…la carencia de los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, al estudiar el tipo penal observamos que el delito de ROBO AGRAVADO, que existe una amenaza o violencia a la vida de la víctima para lograr el desprendimiento del objeto material del delito, así el Jurista Grisanti Aveledo, establece en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial: (…Omissis…) Ciudadanos magistrados, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados esta defensa observó que con los elementos de convicción aportados por la vindicta pública no podía ser imputado el delito de ROBO o ROBO AGRAVADO, no habiendo incautado la comisión policial la supuesta arma con la cual despojaron a la víctima de su pertenencia, siendo que si existió una supuesta flagrancia como la plasmada en actas, no se observa momento en el cual se hayan desecho del arma blanca señalada, aunado a esto, durante el desarrollo de la audiencia de presentación se logró evidenciar que el testigo de autos, manifestó taxativamente no haber estado presente al momento en el cual se perfeccionó el delito, no existiendo -en consecuencia- testigo que presenciar el hecho investigado…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…resulta inverosímil la versión aportada por la victima de auto, quien manifestó el despojo de varios objetos, como son; UNA 01 PLANTA DE SONIDO, TRES 03 CAJAS DE CERVEZA, DOS 02 CORNETAS, DOS 02 DVD, los cuales son de un tamaño y peso considerable para ser transportadas, cargadas por mis defendidos, peor aún, al tomar en cuenta que el imputado WILMER PARRA presenta una lesión de fractura en su tobillo izquierdo, observada por la jurisdicente. Ciudadanas Magistradas la defensa denuncia que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal adolecen de fundamento para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 236, específicamente el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisitos concurrentes: (…Omissis…) Siendo criterio de quien ejerce la defensa, que no basta con señalar los elementos de convicción en la decisión recurrida para justificar las medidas de coerción personal, en atención a la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, sino que los mismos, deben ser valorado y de su contenido debe un fundamento serio, mal pudiendo ser este el caso por las diferentes incongruencias y denuncias presentada por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputados…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Es más que evidente para la defensa que la representación fiscal pretender agravar la condición de mi patrocinado, habiendo imputado un delito el cual no tiene sustento en las actas procesales para justificar una medida de privación judicial preventiva de libertad y así proceder a realizar la investigación correspondiente, volviendo a lo que este defensor ha denominado como "de vuelta al sistema inquisitivo", por no exaltar garantías como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia que caracterizan el sistema acusatorio, como expresan los reconocidos juristas CAFFERATA ÑORES: (…Omissis…) Así como, ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, en el artículo Privación Preventiva de Libertad (debido proceso y medidas de coerción personal, Pág. 57) indica lo siguiente: (…Omissis…) Ciudadanos Magistrados para ilustrar el argumento de la defensa, se procede a citar la Sentencia N.° 35 de la Sala de Casación Penal, Expediente C07-488 de fecha 08/08/2008: (…Omissis…) Al igual que la Doctrina del Ministerio Público: (…Omissis…) En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre de 2017, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARIOS RÍOS PALMAR, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 de la norma penal adjetiva…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, interpuso su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 1327-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establece el recurrente que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no son suficientes para acreditar la imputación realizada sobre el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que no se evidencia en actas que se haya incautado por parte de los funcionarios actuantes la supuesta arma con la cual despojaron a la victima de sus pertenencias y que además el testigo de autos, manifestó taxativamente no haber estado presente al momento en el cual se perfecciono el delito, no existiendo testigo presencial en el hecho investigado.

Asimismo, señalo que la Jueza de Control no valoro ni realizó una fundamentación seria de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para que haya decretado la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le causó un gravamen irreparable al mismo, en virtud de que se encuentra restringido de su libertad; por lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se anule la decisión recurrida y que se le imponga a su defendido, de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio de la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa pública centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable que le causo la Jueza de Control al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, a tenor con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar de manera fundamentada y razonada los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales no son suficientes para acreditar la calificación jurídica imputada como lo fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no se evidencia en actas el arma con la cual despojaron a la victima de sus pertenencias, y que de acuerdo al testigo de autos manifestó no haber estado presente al momento en el cual se perfecciono el acto delictivo.

En este sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente de manera conjunta, dado que se centran en atacar de la decisión recurrida el decreto de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, la cual fue acordada por la Instancia sin establecer una fundamentación razonada de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente del numeral 2° que versa sobre los elementos de convicción, los cuales fueron presentados por el Titular de la acción penal, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del mismo, a los fines de determinar la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, identificado en actas.

Sumado a ello, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)


En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias previamente englobadas tomándose como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causo mayor agravio dado que se encuentran privado de su libertad, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1327-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUÍS AUGUSTO SILVA CAMBA, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, efectuada el día 20/12/2017, siendo aproximadamente 09:55 a.m, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE quienes encontrándose en labores de patrullaje inteligente e el cuadrante N° 8 a bordo de la Unidad PDMM 039especificamente por la plaza Bolívar, cuando bebieron una llamada telefónica de una ciudadana quien les manifestó había sido robada en el muelle, en su local de trabajo, acudiendo los funcionarios inmediatamente al lugar indicado, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana Juana Suárez, quien les manifestó que habían robado en su local y que ella conocía a los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias indicando las características fisonómicas de los mismos, procediendo de esta manera los funcionarios a verificar por el muelle para ver si lograban visualizar a los ciudadanos descritos por la ciudadana Juana Suarez como los que la habían despojado de sus pertenencias, cuando a pocos metros del muelle de un local, los funcionarios logran visualizar a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la mencionada ciudadana, quienes al ver la comisión policial intentaron huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, solicitándoles que mostraran su documentación personal a lo cual manifestaron no poseer, y que exhibieran todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia los funcionarios actuantes que el primer ciudadano tenia en su mano derecha un DVD de color negro, el cual fue incautado, procediendo a la aprehensión de los mismos no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslados hasta la sede del cuerpo policial, quienes al llegar, fueron identificados como el Primero Wilmer Ramo Parra Semprum, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.372, el segundo como Luís Augusto Silva Cama, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.435; y, el tercero como Alberto Palmar, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.428, según acta policial elaborada por dichos funcionarios. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, elaborada por el cuerpo policial, de fecha 20/12/2017, con relación a los ciudadanos aprehendidos, contentiva de la firma y huellas de los mismos, así como la firma del funcionario actuante, en la cual se describen los datos personales y las huellas dactilares de cada uno de los imputados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-12-2017, en la que se describe el objeto incautado en el procedimiento. ACTA DE ENTREGA, de fecha 20-12-2017, en la cual se deja constancia de la entrega del objeto incautado en el área de resguardo del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, siendo este, un DVD de material de metal de color negro marca: PIXYS, modelo PXS-D51B con un cable conector de corriente de color negro y botón de encendido, de fecha 20/12/2017. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-12-2017, efectuada en el lugar en el que sucedieron los hechos. DENUNCIA VERBAL, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE. ACTA DE ENTEVISTA, realizada al ciudadano EDDY BENITO BASTARDO RIVERA, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en donde muestran el lugar donde se practico la detención de los presuntos autores del hecho, así como la evidencia incautada y por ultimo informes médicos, realizados a los imputados de autos, por la medico cirujana Dra. Raquel Atencio. Y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en la norma constitucional. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, debiendo considerar la petición efectuada por la Representación Fiscal respecto al Procedimiento Ordinario, no siendo ello objetado por la Defensa, y visto lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se estima pertinente la petición fiscal, acordándose seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudiera derivarse. Así mismo, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBÓ AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA SUÁREZ, por lo que en consecuencia se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados, advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la representación fiscal solicitó se impusiera a los ciudadanos LUÍS AUGUSTO SILVA CAMBA, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes en la comisión del delito imputado en este acto. La Defensa por su parte requirió el dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en el artículo 236 en su ordinal 2do del mismo Código, al considerar que no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; señalando que no es suficiente con señalar un acta de entrevista de un supuesto testigo, ya que nada aporta al proceso por no haber presenciado los hechos, la sola denuncia de la víctima y las incongruencias existente en ella con el acta policial, aunado a que no existe el registro de cadena de custodia o en el presente procedimiento el arma utilizada por los sujetos activo para ejercer la violencia. Al respecto, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUÍS AUGUSTO SILVA CAMBA, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, debido a la actuación del cuerpo policial, en virtud de lo manifestado por la ciudadana víctima, quien momentos antes bajo amenaza con un cuchillo fue despojada de sus pertenencias en su local, indicándole a los funcionarios las características de los presuntos autores del hecho, formulando posteriormente la respectiva denuncia, en la que dicha ciudadana entre otras cosas señala a los ciudadanos presentes, como los que habían participado en el hecho, existiendo de esta manera un señalamiento directo por parte de la victima de autos. Así mismo si bien es cierto que el ciudadano Benito Bastardo no presencio el hecho, no es menos cierto que éste fue quien se percato que la puerta principal del local de la ciudadana Juana Suarez, se encontraba abierta con signo de haber sido forcejeada, por lo que dicho ciudadano manifiesta que fue a avisarle sobre lo ocurrido; en relación a lo indicado por la defensa sobre las incongruencias existente con respecto a la hora que ocurrieron los hechos y la aprehensión, cabe destacar que el ciudadano Benito Bastardo, en su entrevista manifiesta que luego de que la ciudadana le contó lo ocurrido, los mismos realizaron un recorrido por la zona no logrando visualizar a los sujetos ni a los objetos sustraídos y es cuando la ciudadana victima procede a realizar la llamada al cuadrante de Polimara, quienes acudieron a los 5 minutos, luego de la llamada y no del hecho en sí. En cuanto a que no se incauto el cuchillo que presuntamente fue utilizado para despojar a la ciudadana victima de sus pertenecías pues es evidente que los ciudadanos no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, pero si poco de haberse cometido tras el señalamiento de la víctima, con uno de los objetos sustraídos del local propiedad de la ciudadana victima; debiendo considerar igualmente la entidad de delito, por manera que, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo; por lo que, bajo las circunstancias planteadas, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la defensa, toda vez que la medida a imponer en estos casos debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados en el mismo, considerando que aún cuando los mismos han sido plenamente identificados, imponerles medidas en libertad resultaría insuficiente para evitar obstáculos en la investigación sobre la base del procedimiento ordinario decretado; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 236 y el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, la pena que podría llegarse a imponer debido al delito imputado, e igualmente se ha estimado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho, y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de los ciudadanos al proceso durante el lapso de investigación; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores; considerando también que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, así como peligro para la víctima quien ha manifestado que conoce a los ciudadanos imputados, verificándose en consecuencia las circunstancias que deben ser analizadas, para la procedencia y decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar ajos imputados de autos, razón por la cual se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados LUÍS AUGUSTO SILVA CAMBA, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA SUAREZ. Se advierte que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente, y en caso contrario se generarán las consecuencias previstas en la norma. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al COMANDO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, hasta tanto pueda ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas destinados para los procesados privados de libertad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso respectivo, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos 1. LUIS AUGUSTO SILVA CAMBA titular de la cédula de identidad: V-12.445.435 Venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1972, de 46 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio personal de mantenimiento hijo de: MARCELINA CAMBA Y LUIS SILVA, residenciada en: SECTOR CAMORO ENTRENADO POR LAS TOSTADAS EL CUJÍ. CUARTA CUADRA A MANO IZQUIERDA TERCERA CASA . teléfono (0426-49337352. WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad v-18.382.372 Venezolano, fecha de nacimiento 05-04-1983, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio ZAPATERO hijo de: OLVIA SEMPRUN y WILLIAMS PARRA, residenciada en: SECTOR EL CAMURO, VIA MOJAN, AL LADO DE LA CHOSA ENDER CHACIN. TELEFONO (NO POSEE) 3.ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-15.010.428 Venezolano, fecha de nacimiento 14-05-1974, de 42 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión, u oficio OBRERO hijo de: IRMA RIVAS Y FREDDY RIVAS, residenciada en: CASCO CENTRAL CASA 23. CALLE 23. TELEFONO (NO POSEE): imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos LUÍS AUGUSTO SILVA CAMBA, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA SUÁREZ, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 23|3, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados 1. LUIS AUGUSTO SILVA CAMBA titular de la cédula de identidad: V-12.445.435; 2. WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad v-18.382.372; 3.ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-15.010.428; y, se ordena su INGRESO en la sede del COMANDO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas destinados para los procesados privados de libertad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las tres y veinticinco (03:25 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, fue realizada en flagrancia, en fecha 20 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, por lo que indico que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó sus detenciones, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por ellos mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación,

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público es enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y las personas, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, puesto que como lo indican el contenido de la decisión recurrida como la Jueza de Control, dejaron establecido que previa llamada telefónica efectuada por una ciudadana quien manifestó que: ''…había sido robada en el muelle en su local de trabajo…'', procedieron los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a dirigirse a dicho lugar, por lo que al llegar lograron visualizar a una ciudadana que hacía señas de mano, indicando que: ''…la habían despojado de sus pertenencias…'', así como además que esta conocía a los sujetos que habían realizado dicha acción, lo que dio paso a que iniciaran las pesquisas de investigación, lograron observar cerca del muelle a tres sujetos con las mismas características que había señalado la presunta víctima, quienes al ver la presencia de los funcionarios intentaron emprender veloz huida del sitio, por lo que al efectuar la aprehensión de los mismos se les logro incautar el siguiente objeto: Un (01) DVD con las siguientes características: Material: Metal; Color: Negro; Marca: Pixys; Modelo: PXS-D51B con su cable conector de corriente de color negro y su botón de encendido; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual dejaron constancia de la flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUÍS AUGUSTO SILVA CAMBA, WILMER RAMÓN PARRA SEMPRUN y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, efectuada el día 20/12/2017, siendo aproximadamente 09:55 a.m, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE quienes encontrándose en labores de patrullaje inteligente e el cuadrante N° 8 a bordo de la Unidad PDMM 039especificamente por la plaza Bolívar, cuando bebieron una llamada telefónica de una ciudadana quien les manifestó había sido robada en el muelle, en su local de trabajo, acudiendo los funcionarios inmediatamente al lugar indicado, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana Juana Suárez, quien les manifestó que habían robado en su local y que ella conocía a los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias indicando las características fisonómicas de los mismos, procediendo de esta manera los funcionarios a verificar por el muelle para ver si lograban visualizar a los ciudadanos descritos por la ciudadana Juana Suarez como los que la habían despojado de sus pertenencias, cuando a pocos metros del muelle de un local, los funcionarios logran visualizar a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la mencionada ciudadana, quienes al ver la comisión policial intentaron huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, solicitándoles que mostraran su documentación personal a lo cual manifestaron no poseer, y que exhibieran todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia los funcionarios actuantes que el primer ciudadano tenía en su mano derecha un DVD de color negro, el cual fue incautado, procediendo a la aprehensión de los mismos no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslados hasta la sede del cuerpo policial, quienes al llegar, fueron identificados como el Primero Wilmer Ramo Parra Semprum, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.372, el segundo como Luís Augusto Silva Cama, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.435; y, el tercero como Alberto Palmar, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.428, según acta policial elaborada por dichos funcionarios.

• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/12/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, con relación a los ciudadanos aprehendidos, contentiva de la firma y huellas de los mismos, así como la firma del funcionario actuante, en la cual se describen los datos personales y las huellas dactilares de cada uno de los imputados.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-12-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje en la que se describe el objeto incautado en el procedimiento.

• ACTA DE ENTREGA, de fecha 20-12-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual se deja constancia de la entrega del objeto incautado en el área de resguardo del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, siendo este, un DVD de material de metal de color negro marca: PIXYS, modelo PXS-D51B con un cable conector de corriente de color negro y botón de encendido, de fecha 20/12/2017.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-12-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, efectuada en el lugar en el que sucedieron los hechos.

• DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de diciembre de 2017, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.

• ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2017, realizada al ciudadano EDDY BENITO BASTARDO RIVERA, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en donde muestran el lugar donde se practico la detención de los presuntos autores del hecho, así como la evidencia incautada.

• INFORMES MÉDICOS, realizados a los imputados de autos, por la medico cirujana Dra. Raquel Atencio.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación donde una de ellas fue el señalamiento de la víctima en su denuncia se desprende que estos se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, circunstancia a la que atendió a ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de autos, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, realizando labores d patrullaje inteligente en el cuadrante número (08) a bordo de la unidad PDMM 03 específicamente por la plaza bolívar, cuando recibimos una llamada telefónica al número del cuadrante, una ciudadana que manifestó que había sido robada en el muelle en su local de trabajo, de inmediato acudimos al sitio donde pudimos visualizar a una ciudadana con las siguientes Característica fisionómicas. Tez blanca de aproximadamente 1.50 metros de altura, y quien vestía para el momento un jean de color azul, y un suéter rosado, la cual nos hacía señas de mano para que detuviéramos nuestra marcha paso a seguir descendimos de la unidad para entrevistarnos con la misma la cual manifestó q habían robado en su local y que ella conocía los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias la cual nos indico las características fisionómicas de los mismo, procedimos a verificar por el muelle para ver si logramos visualizar a los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias, cuando a pocos metro: del muelle en un local logramos visualizar a tres ciudadanos con las siguientes características fisionómicas el primero: tez blanca de aproximadamente 1.60 de estatura vestía para el momento, suéter color verde con rayas blancas, un pantalón Gris oscuro el segundo: tez blanca de aproximadamente 1.65 de estatura que vestía para el momento una camisa manga larga color Marrón y beige oscuro con un jean azul, el tercero: tez morena de aproximadamente 1.50 de estatura de pelo lacio el cual vestía para el momento una camisa de manga corta color turquesa y un jean color gris, la cual nos había indicado la ciudadana por lo cual procedimos a entrevistarnos con los mismo lo cual al ver la comisión policial intentaron huir del sitio por lo cual procedimos a indicándolo la voz de alto Io cual acataron la orden impartida, procedimos a indicarle que nos mostrara su documentación personal, los cual manifestaron no poseer las mismas, se le indico que nos mostrara todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando visualizar al ciudadano descrito como el primero tenía en su mano derecha un DVD de color negro, así mismo procedimos a sus incautaciones, de igual manera se procedió a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que los origino y sobres sus derechos y garantías constitucionales tal como está Tipificado En El Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los ciudadanos fueron trasladado hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida tres (03) del uveral frente a la estación de servicios Mari Lago, al llegar a nuestra sede los ciudadanos quedaron identificados como, Primero: Wilmer Ramón Parra Semprun, titular de la cédula de identidad C.I.V-18.323.372 de 35 años de edad, de nacionalidad venezolano, residenciado en el sector tamare, parroquia Tamare del municipio Mará, sin aportar más datos filiatorios, el Segundo: Luis Augusto Silva Cama, titular de la cédula de identidad C.I.V-12.445.435 de 4J años de edad, de nacionalidad venezolano, residenciado en el sector Camuro, parroquia Tamare del municipio Mará, sin aportar más datos filiatorios, el Tercero: Alberto Palmar, titular de la cédula de identidad C.I.V- 15.010.428 de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, residenciado en el sector el mojan, parroquia San Rafael del mojan, del municipio Mará, sin aportar más datos filiatorios, en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: un (01) DVD DE MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO MARCA: PIXYS MODELO: PXS-D51B CON SU CABLE CONECTOR DE CORRIENTE DE COLOR NEGRO Y SU BOTÓN DE ENCENDIDO, ^a cual fue entregada a nuestra sala de evidencia Física, bajo Cadena de Custodia signada con la numeración CIEP-CCE-0396-17, dejando constancia que los ciudadanos fueron trasladados hasta Hospital San Rafael 1, donde fueron atendidos por el galeno de guardia de nombre: Dra. Raquel Atencio , titular de la cédula de identidad C.l V-21.166.568, COMEZU 18.835 y M.P.P.S. 122484, el mismo le realizo una valoración medica y dicho informes se anexa al acta, de igual manera nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub-Delegación El Mojan, para la verificación de dicho ciudadano por el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el Inspector Carlos Chacón Credencial 14546, luego de una breve espera nos informó que el ciudadano se encontraba sin novedad, así mismo se deja constancia que todo el procedimiento guarda relación con denuncia interpuesta por la víctima según numeración D-IAPDMM-0562-2017, de igual manera guarda relación con la entrevista AE-IAPDMM-0128-2017 y se deja plasmado en el acta que le fue notificado de todo el procedimiento al Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, Dr. Adrián Villalobos, quedando todo el procedimiento a orden de nuestro despacho…''.

De tal manera, que del acta policial ut supra transcrita se observa que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje de inteligencia en el cuadrante número ocho (08) a bordo de la unidad PDMM 039 específicamente por la Plaza Bolívar, cuando recibieron una llamada telefónica al número del cuadrante, por parte de una ciudadana que manifestó que había sido robada en el muelle en su local de trabajo, por lo que inmediatamente acudieron al sitio en el cual lograron visualizar a una ciudadana quien les hacía señas de manos para que se detuvieran, por lo que al descender de la unidad la misma manifestó que habían robado en su local y que ella conocía a los ciudadanos que la había despojado de sus pertenencias indicando las características fisionómicas de los mismos, procediendo de esta manera a realizar la inspección alrededor del muelle logrando visualizar a tres sujetos con las mismas características, quienes al percatarse de nuestra presencia intentaron emprender veloz huida, lo cual no pudo ser realizado, y a su vez se observo en la mano derecha de uno de ellos Un (01) DVD con las siguientes características: Material: Metal; Color: Negro; Marca: Pixys; Modelo: PXS-D51B con su cable conector de corriente de color negro y su botón de encendido, lo cual fue incautado, haciéndosele con posterioridad la respectiva lectura a cada uno de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar a los ciudadanos ya indicados que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, quienes despojaron de Un (01) DVD con las siguientes características: Material: Metal; Color: Negro; Marca: Pixys; Modelo: PXS-D51B con su cable conector de corriente de color negro y su botón de encendido, a la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ quien se encontraba en su local comercial que está ubicado cerca del Muelle específicamente por la Plaza Bolívar, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que la misma se generó por una denuncia verbal de fecha 18 de diciembre de 2017, por parte de la victima quien es la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, quien manifestó que: ''…había sido robada en el muelle en su local de trabajo y que ella conocía a los ciudadanos que la había despojado de sus pertenencias indicando las características fisionómicas de los mismos…'', por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los hoy imputados no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de conducta desplegada por el mismo se adecua perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal, en la cual se encuentra consagrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, los cuales establecen que:

''…Articulo 455. Del Robo

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Articulo. 458 Robo Agravado
''…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…''. (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar quienes aquí deciden que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.

Esta violencia propia en el delito de Robo es física o verbal, en el caso de que sea física, se exterioriza cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
…omissis…
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.

Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Resaltado de la Sala)


Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un equivocación sostener como así lo pretende el recurrente, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no pueden subsumirse en el referido delito por cuanto no se evidencia en actas la existencia del arma blanca utilizada para despojar de sus pertenencias a la hoy victima de autos, atacando que este tipo penal sea calificado o no, y, no así que el delito se realizó, pues de lo expuesto por el testigo, el cual no estuvo al momento en el que se llevo a cabo la conducta predelictual, por lo que no se acredita con certeza la conducta de sus defendidos.

Por otro lado, también debe señalarse que en el caso que hoy nos ocupa existe que se subsume en el delito de Robo pero revestido de circunstancias que lo agravan, lo cual se pudo evidenciar de los artículos ut supra señalados y de la conducta desplegada por los imputados de autos tal y como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contentivos en el acta policial, esta Sala observa que el referido tipo penal imputado por el Ministerio Publico solo basta que exista amenazas o violencia a la vida a mano armada o por varias personas a través del constreñimiento, para que exista -en este caso en particular- para agravar el robo en virtud de que tienen un carácter alternativo.

Asimismo, en relación a los verbos rectores que caracterizan a dicho tipo penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 488 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, que expresa lo siguiente:

''…delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar el delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…''.

De esta manera, al tratarse de un delito que además de ir en contra del patrimonio ya que el sujeto activo se apodera de bienes ajenos, con intención de lucrarse, va en contra de la persona -llámese víctima-, ya que dicha obtención de bien lo hace mediante violencia o intimidación de la misma. Con respecto a este punto, la doctrina ha denominado ambos aspectos como: a) El ejercicio de una fuerza física y b) una intimidación compulsiva, elementos que buscan vencer la resistencia del dueño o poseedor del bien que haya sido despojado.

En consecuencia, atendiendo que en el delito de robo, las circunstancias que lo agravan como forma de consumación del mismo, como lo señala la doctrina se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia o amenaza, con la finalidad de tener un provecho lucrativo bien sea para sí o para otro, aunado a que en la comisión de este tipo de hechos delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa el delito se consumó en virtud de que se pudo observar del análisis efectuado tanto de la norma penal como de las actas contentivas del presente asunto, que basta con que haya existido amenaza o violencia, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, quien tiene el carácter de presunta víctima en la cual mediante la denuncia verbal, efectuada en fecha 18 de diciembre de 2017, manifestó lo siguiente:

"…Resulta que el día de hoy miércoles 20/12/2017 a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba llegando a la entrada de mi negocio el cual se encuentra ubicado en el muelle lacustre en la calle 24 como normalmente lo hago cuando logre visualizar que la entrada principal de mi negocio se encontraba abierta al entrar pude ver a cuatro sujetos los cuales al notar mi presencia uno de ellos me amenazo con un cuchillo exclamando (quédate quiete que si gritáis te matamos maldita) y luego emprendieron su huida por la orilla de la playa de los culés lograron su huida con unos artefactos de mi negocio en sus manos ente ellos una planta de sonido 3 cajas de cerveza dos cornetas 2 DVD inmediatamente realice una llamada para dar aviso al cuadrante 8 los cuales se presentaron aproximadamente a los 5 minutos y después me dijeron los funcionarios que me trasladara a este comando a formular la respectiva denuncia….''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenaza de muerte por parte de un sujeto quien intento despojarla de sus pertenencias, por lo que se observa que la prenombrada ciudadana fue víctima del tipo penal que el Ministerio Público a los prenombrados de autos, toda vez que se verifico cada una de las circunstancias que caracterizan al delito de robo agravado, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente, al indicar que no se observa que sus defendidos hayan asumido esa conducta y que no se encuadra en el tipo penal, considerando que por no haberse colectado el arma con la cual fue presuntamente despojada la victima de autos, se denota que existe el señalamiento de la misma y basta perfectamente para que el mismo se encuadre, y no obstante, ello no es así, pues si existen los elementos necesarios, ya que hay el uso de un arma del tipo cuchillo puesto que así lo ha manifestado la víctima y que a pesar de que el mismo no fue incautado al momento de la aprehensión fue porque la misma se dio a pocos metros de haberse cometido el delito, y no obstante que fue sometido bajo amenaza de muerte a fin de que entregara sus pertenencias, lográndole quitar Un (01) DVD con las siguientes características: Material: Metal; Color: Negro; Marca: Pixys; Modelo: PXS-D51B con su cable conector de corriente de color negro y su botón de encendido, todo ello consta en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas N° CIEP- CCE-0369-17 de fecha 20 de diciembre de 2017, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.

Sumado a ello, de las actas se verifica que hubo un testigo del hecho, el cual es el ciudadano EDDY BENITO BASTARDO RIVERA, quien tiene el cargo de vigilante, manifestando que:

"…Resulta que el día de hoy miércoles 20/12/2017 como las 06:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en labores de trabajo cuando llegue del negocio de la señora María me percate que las luces estaban apagadas y la puerta principal del negocio se encontraba abierta con signos de haber sido forcejeada, inmediatamente fui a avisarle a la dueña del negocio y procedí a llamar a la policía regional, minutos después al hablar con la señora JUANA SUAREZ me dijo que fue amenazada con un cuchillo por uno de los sujetos que se encontraban robando en el negocio y que los sujetos salieron corriendo por la orilla de la playa llevándose en sus manos unos aparatos que pertenecían a este negocio , una planta de sonido dos DVD dos cornetas y tres cajas de cerveza, inmediatamente realizamos un recorrido por la zona no logrando visualizar a los sujetos ni a los objetos robados inmediatamente la dueña del negocio llamo al cuadrante de polimara número 8 el cual acudió en 5 minutos, luego me fui con los funcionarios y me indicaron que pasáramos al comando para realizarme una entrevista de lo sucedido, es todo...''.

Por lo que de lo anteriormente citado, se puede determinar que el referido ciudadano no estuvo presente cuando se llevaron a cabo los ellos, tal como lo aduce la defensa pública en su escrito recursivo, sin embargo esta Sala constata que este observo que el local comercial no se encontraba en su normalidad, por cuanto la puerta estaba forcejeada y las luces apagadas, y que este le informó a la ciudadana lo de su local, manifestándole la misma lo ocurrido.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE DE LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428 en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue alguna de las medidas gravosas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos existe falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra la libertad individual de la persona por cuanto hay amenaza y violencia así como además contra la propiedad ya que al intentar despojar de un objeto a otra persona busca como fin su aprovechamiento lucrativo.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…'' (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave -Pluriofensivo- aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y hasta la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el uso de amenazas o violencia, pues se trata de obtener el bien o cosa de otra persona aunque no se consume en su totalidad, sin embargo se verifica en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que la actitud que el mismo tomó al ver la presencia de efectivos policiales en el sitio fue muy violenta.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la Jurisdicentes de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, y en consecuencia se CONFIRMA en contra de la decisión Nro. 1327-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ PAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el trámite del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos antes indicados, aun y cuando esta pueda variar por lo inicial de la fase procesal; TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de autos…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 12 de enero de 2018, el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428, ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado de Instancia.

Observándose, igualmente, que el Tribunal de Control procedió a formar la incidencia recursiva, y a librar boleta de emplazamiento al Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 02 de marzo de 2018, no presentando la Vindicta Pública escrito de contestación al recurso de apelación, procediendo así en fecha 23 de abril de 2018 bajo oficio Nro. 1968-18 la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le correspondiera conocer.

Posteriormente, fue recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2018 por el Departamento de Alguacilazgo quien en esa misma fecha realizó la distribución de la causa, siendo recibida la misma en fecha 11 de junio de 2018 por esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en RETARDO PROCESAL que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido cuatro (04) meses y siete (07) días desde que la Defensa Pública interpuso su recurso y el mismo fue recibido en el referido Juzgado.

En tal sentido, se insta a la jueza del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a instruir apropiadamente a las secretarias asignadas durante el tiempo antes mencionado en ese despacho judicial, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA CAMBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.445.435, WILMER RAMON PARRA SEMPRUM, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.382.372 y ALBERTO CARLOS RIVAS PALMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.010.428.-

SEGUNDO: CONFIRMA en contra de la decisión Nro. 1327-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 444-18 de la causa No. VP03-R-2018-000019.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS