REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000388 Decisión No.441-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y TOMAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 189.947 y 240.304, actuando respectivamente en carácter de defensor privado de los ciudadanos VALERIO ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR Y EDUARDO ERNESTO MENCHADA, titulares de la cedula de identidad N° 6.830.907 y 5.828.829, en contra de la decisión Nro. 215-18 de fecha 26 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y TOMAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 189.947 y 240.304, actuando respectivamente en carácter de defensor privado de los ciudadanos VALERIO ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR Y EDUARDO ERNESTO MENCHADA, titulares de la cedula de identidad N° 6.830.907 y 5.828.829, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 26 de Marzo de 2018, inserto al folio catorce al veinte (14-20) de la causa principal, que este acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 26 de Marzo de 2018, inserto al folio catorce al veinte (14-20) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos VALERIO ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR Y EDUARDO ERNESTO MENCHADA titulares de la cedula de identidad N° 6.830.907 y 5.828.829, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas. los siguientes: 1.- Acta de celebración de presentación de imputado celebrada el fecha 26 de Marzo de 2018 dictada por ante el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual consta de los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta Defensa, 2.- Carta de residencia, documento que presenta el arraigo y resulta valido por ser documento público emanado por un Consejo Comunal legal constitutivo, 3.- Carta de buena conducta, documento que acredita que sus defendidos no posee conducta predelictual resulta valido por ser documento publico emanado por un Consejo Comunal legal constitutivo, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se verifica que no hubo contestación por parte de la Fiscalia 48 del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, aún cuando el mismo fue emplazado en fecha 11.05.2018, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y TOMAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 189.947 y 240.304 actuando respectivamente en carácter de defensor privado de los ciudadanos VALERIO ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR Y EDUARDO ERNESTO MENCHADA titulares de la cedula de identidad N° 6.830.907 y 5.828.829, en contra de la decisión Nro. 215-18 de fecha 26 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo contestación al recurso incoado. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y TOMAS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 189.947 y 240.304 actuando respectivamente en carácter de defensor privado de los ciudadanos VALERIO ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR Y EDUARDO ERNESTO MENCHADA titulares de la cedula de identidad N° 6.830.907 y 5.828.829, en contra de la decisión Nro. 215-18 de fecha 26 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodecimo (12°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente del recurso de apelación, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 441-18 de la causa No. VP03-R-2018-000388.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS