REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000180 Decisión No. 437-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima (30°) Primera de Indígena con competencia Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.263.853, en contra de la decisión Nro. 081-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: La aprehensión por flagrancia del imputado JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.263.853, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48° horas a que se refiere el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando por contrario imperio SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado de autos; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de autos, por lo que no puede pretender la defensa e cada uno de las mismas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por la defensa por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora siendo a criterio de quien decide que el curso de la propia investigación la que determina la verdad verdadera, ya que la misma se encuentra en fase incipiente de investigación; TERCERO: El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima (30°) Primera de Indígena con competencia Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.263.853, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 07 de febrero de 2018, inserto al folio once (11) de la causa principal, que la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 07 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios once (11) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva, quedando notificado la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16) todos contentivos del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que quien recurre promovió como prueba las actas que reposan en la causa 12C- 29572-18 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el despacho del mencionado Juzgado de Control, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que el Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 16 de marzo de 2018, como se evidencia del folio trece (13) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 21 de marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación.

Se deja constancia que quien contesta promovió como pruebas para ser promovido por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos el expediente 12C- 29572-18, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima (30°) Primera de Indígena con competencia Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.263.853, en contra de la decisión Nro. 081-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: La aprehensión por flagrancia del imputado JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.263.853, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48° horas a que se refiere el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando por contrario imperio SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado de autos; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de autos, por lo que no puede pretender la defensa e cada uno de las mismas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por la defensa por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora siendo a criterio de quien decide que el curso de la propia investigación la que determina la verdad verdadera, ya que la misma se encuentra en fase incipiente de investigación; TERCERO: El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''

Asimismo, se deja constancia que tanto la parte apelante como la que contesta promovieron ambos como pruebas las actas que componen la presente causa signada con el 12C29.572-18; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima (30°) Primera de Indígena con competencia Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE ANTONIO GUANIPA GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.263.853, en contra de la decisión Nro. 081-18 de fecha 07 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas tanto por la parte apelante como por la que contesta, por cuanto a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 437-18 de la causa No. VP03-R-2018-000180.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS