REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2018
207º y 158º



CASO: VP03-R-2018-00046 No.-18



ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802, contra la decisión N°013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de las defensas; TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.80, se encuentran legitimadas para interponer la acción recursiva, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11 de Enero de 2018, que riela del folio veinte (20) al folio veintinueve (29) de la causa principal, en la cual se observa que las profesionales del derecho aceptaron y asumieron la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 11 de Enero de 2018, verificable a los folios del veinte (20) al veintinueve (29) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 18 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veintinueve (29) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460, ejercen el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar únicamente el contenido de dicho artículo, ya que debe especificar el numeral del mencionado artículo en el cual fundamenta el recurso de apelación, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 02.02.2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802 decisión N° 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de las defensas; TERCERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 02.02.2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA y KEILA QUINTERO PINEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.310 y 127.641, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano RONIS AGUSTIN QUINTERO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.802 decisión N° 013-18 de fecha 11 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-18 de la causa No. VP03-R-2018-00046.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS