REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000037 No. 439-18.


I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional en el derecho YESENIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.068, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos ALFREDO HERRERA, LUIS MELENDEZ y JEAN MORALES, en contra de la decisión Nro. 015-18 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 77 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de Los hoy acusados: 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237, como AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO'DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ante este tribunal a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA, SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en decretar una medida menos gravosa. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados de autos…".

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2018, la ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA, Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 316-18 de fecha 11 de mayo de 2018.

Consecutivamente, en fecha 31 de mayo de 2018, fue remitido el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Oficio Nro. 585-18, a los fines de llevar a cabo la insaculación de nuevos Jueces o Juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Por consiguiente, en fecha 04 de junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores Adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000037, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 12 de junio de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificado de la insaculación, aceptando en esa misma fecha la designación como Juez Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000037, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO (Juez Accidental).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:


Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho YESENIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.068, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos ALFREDO HERRERA, LUIS MELENDEZ Y JEAN MORALES, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de enero de 2018, tal como se verifica en los folio del seis al once (06-11) del cuaderno de apelación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 10 de enero de 2018, verificable a los folio del seis al once (06-11) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica al término de la Audiencia Preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y tres y treinta y cuatro (33-34), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 4 del artículo 439. Advirtiendo esta Alzada que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es Recurrible, por cuanto se trata de la inadmisión de unas pruebas en el acto de audiencia preliminar. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 31 de enero de 2010, como se evidencia del folio treinta (30) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional en el derecho YESENIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.068, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos ALFREDO HERRERA, LUIS MELENDEZ y JEAN MORALES, en contra de la decisión Nro. 015-18 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 77o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de Los hoy acusados: 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida a los hoy acusados 1.- ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V.28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.766.215. 3.- JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.237, como AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO'DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ante este tribunal a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA, SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en decretar una medida menos gravosa. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados de autos…". Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional en el derecho YESENIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.068, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos ALFREDO HERRERA, LUIS MELENDEZ y JEAN MORALES, titulares de la cedula de identidad N°V-28.582.297, V-19.766.215 y V-23.741.237, en contra de la decisión Nro. 015-18 de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 439-18 de la causa No. VP03-R-2018-000037.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS