REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2018
208º y 159º
VG03-X-2018-000016 Decisión No. 443-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vista la inhibición propuesta en la presente fecha por la Jueza profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, actuando en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001649, conforme al numeral 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, concerniente a los recursos de apelaciones interpuestos el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano NESTOR LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; SEGUNDO: Exoneró de costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Quedó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas; CUARTO: Se dejó constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales; QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 159 ejusdem; SEXTO: Se reservó el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa, publicándose dentro del lapso legal y se fundamento la misma en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales como lo son la Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de estado Zulia, en fecha 19 de junio del 2018, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza profesional en su respectiva acta de inhibición, lo siguiente:
Inhibición Dra. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA…
''…Yo, DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, actuando en mi condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2017-001649, contentivo de los recursos de apelaciones interpuestos el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que en fecha 10 de septiembre de 2015 suscribí la decisión Nro. 818-15 como Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, lo siguiente: ''…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como en el escrito anexo presentado en fecha 17-06-14, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados, así como las pruebas ofrecidas por las defensas tanto pública como privadas en los distintos escritos presentados ante este Juzgado de Control, así como se acogen cada una de las partes por el principio de Comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN particular presentada por los querellantes, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito presentado por los abogados querellantes, identifica plenamente al Imputado NESTOR LUIS CASTRO, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su escrito los fundamentos de su acusación particular, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los querellantes hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio particular, con lo que la acusación particular cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada por los querellantes, en contra del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO por la comisión del COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que los querellantes establecieron la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, así como las excepciones opuestas establecidas en el articulo 28 numeral literal “e” y “i” en concordancia con el articulo 308 ordinales 3,4,5, del COPP. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBETAD DEL IMPUTADO NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ahora acusado acusados NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ…''. En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión Nro. 818-15 de fecha 10 de septiembre de 2015; todo lo cual se evidencia de la Causa Nº 3J-1266-15, remitida a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ya mencionados profesionales del derecho; acarrea como circunstancia que pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem…''.
Observa esta Juzgadora, que la decisión a la que hace referencia la Jueza que pretende inhibirse fue emitida en fecha 10 de septiembre de 2015 por cuanto la misma para la referida fecha se encontraba en el ejercicio del cargo como Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribiendo la decisión Nro. 818-15, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos: ''…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como en el escrito anexo presentado en fecha 17-06-14, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados, así como las pruebas ofrecidas por las defensas tanto pública como privadas en los distintos escritos presentados ante este Juzgado de Control, así como se acogen cada una de las partes por el principio de Comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN particular presentada por los querellantes, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito presentado por los abogados querellantes, identifica plenamente al Imputado NESTOR LUIS CASTRO, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su escrito los fundamentos de su acusación particular, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los querellantes hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio particular, con lo que la acusación particular cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada por los querellantes, en contra del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO por la comisión del COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que los querellantes establecieron la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, así como las excepciones opuestas establecidas en el articulo 28 numeral literal “e” y “i” en concordancia con el articulo 308 ordinales 3,4,5, del COPP. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBETAD DEL IMPUTADO NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ahora acusado acusados NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ…''; evidenciando este Tribunal Colegiado, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2017-001649, concerniente al recurso de apelación interpuesto a los recursos de apelaciones interpuestos el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, considera quien aquí decide, que la jueza inhibida se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y al haber emitido opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, en virtud que en fecha 10 de septiembre de 2015, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió decisión Nro. 828-15, mediante la cual acordó:
''…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como en el escrito anexo presentado en fecha 17-06-14, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados, así como las pruebas ofrecidas por las defensas tanto pública como privadas en los distintos escritos presentados ante este Juzgado de Control, así como se acogen cada una de las partes por el principio de Comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN particular presentada por los querellantes, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito presentado por los abogados querellantes, identifica plenamente al Imputado NESTOR LUIS CASTRO, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su escrito los fundamentos de su acusación particular, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los querellantes hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio particular, con lo que la acusación particular cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada por los querellantes, en contra del ciudadano NESTOR LUIS CASTRO por la comisión del COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que los querellantes establecieron la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, así como las excepciones opuestas establecidas en el articulo 28 numeral literal “e” y “i” en concordancia con el articulo 308 ordinales 3,4,5, del COPP. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBETAD DEL IMPUTADO NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ahora acusado acusados NESTOR LUIS CASTRO, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ejesdum, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ…''
Situación procesal ésta que constituye el fundamento de hecho que se subsume en la causal alegada por la Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ya que, en el presente caso, se evidencia que la causa contentiva de la decisión que se pretende recurrir guarda relación con el pronunciamiento ya efectuado por ésta. Ello es así por cuanto, los recursos de apelaciones el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual resolvió en resumidas cuentas la admisión total tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular presentada por los querellantes, así como además la admisión de las pruebas, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando paso a que se ordenase el auto de apertura a juicio en contra del encausado de autos.
En tal sentido, estima quien aquí decide, que existe un obstáculo de la Jueza Superior inhibida para conocer el asunto No. VP03-R-2017-001649, concerniente a los recursos de apelaciones interpuestos el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo lesivo para el debido proceso que conozca nuevamente de la causa, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya han emitido opinión al respecto, sobre el presente asunto, por consiguiente, a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los ciudadanos de autos en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por la Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva al apartamiento de conocer el recurso ut supra señalado, a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001649, concerniente a los recursos de apelaciones interpuestos el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente fecha, por la profesional del derecho DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.013.956, en su condición de Jueza Suplente de de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 según convocatoria Nro. 075-18 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el día 11 de abril de 2018 hasta que sean giradas nuevas instrucciones en virtud de la renuncia presentada por el profesional en el derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de 2018 la cual fue aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001649, concerniente a los recursos de apelaciones interpuestos el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427 quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en la causa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidente de la Sala- Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 443-18 de la causa No. VG03-X-2018-000016.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS