REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2018
207º y 158º


VP03-X-2018-000025 Decisión No.430-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Vista la inhibición propuesta en fecha 06 de Junio del presente año, por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, asunto penal seguido en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, en virtud de que observa que en fecha en fecha 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual el prenombrado juez procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto, inhibiéndose el Juez al observar que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 13 de Junio de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que se procede a dictar el respectivo fallo.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. Nº VJ11-P-2017-000026, exponiendo en su acta de inhibición las siguientes razones:

''…En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2018, siendo las doce y tres minutos horas del mediodía (12:03m), estando presente la Juez de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JOEL JOSÉ PINA WILLIAMS, expuso: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 07 de diciembre del año 2017, oportunidad que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALE, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-11.893.803, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Doris Morales y Humberto Castillo, Residenciado en sector Bello Monte, Barrio 12 de octubre, calle San Elías, casa 26, Municipio Cabimas, Estado Zulia. teléfono 04246272425, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Betzaida Díaz, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado". Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mí imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que se pudiera presumir que tengo algún interés en las encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:"Articulo 86.- Causales de inhibición y recusación...8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2018. De la cual acompaño copia certificado de la audiencia preliminar. Es todo…''.

Observa quienes aquí deciden, que la decisión a la que hace referencia el Juez que pretende inhibirse fue emitida en fecha 07 Diciembre del año 2017, encontrándose en el ejercicio del cargo como Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, suscribió la decisión Nro. 4C-1297-2017, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del acusado, ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, por cuanto en fecha 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual el prenombrado juez procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, encontrándose inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

En tal sentido, el Juez inhibido al haber considerado en fecha 07 Diciembre del año 2017 en el ejercicio del cargo como Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ bajo la resolución Nro. 4C-1297-2017, siendo en esa oportunidad que se llevo a efectos la celebración a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, a criterio de quienes aquí suscriben que en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del ciudadano de autos en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, lo cual conlleva al apartamiento de conocer el recurso ut supra señalado, a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto el funcionario judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que el mismo esbozó claramente sentirse parcializado en el asunto penal Nº VJ11-P-2017-000026, seguido en contra del imputado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionario judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que el mismo tuvo conocimiento del presente asunto en fecha 07 Diciembre del año 2017 en virtud de que llevo a efectos la celebración a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual bajo la resolución Nro. 4C-297-2017, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, por lo que constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, asunto penal seguido en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, en virtud de que observa que en fecha en fecha 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual el prenombrado juez procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto, inhibiéndose dicho Juez al observar que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, asunto penal seguido en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, en virtud de que observa que en fecha en fecha 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual el prenombrado juez procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, evidenciándose que el referido funcionario, se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 08 de mayo del presente año, por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo en fecha 07 Diciembre del año 2017 se encontraba en el ejercicio del cargo como Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, siendo en esa oportunidad que se llevo a efectos la celebración a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, suscribiendo la resolución Nro. 4C-1297-2017 donde consideró existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ; evidenciándose que el referido funcionario, se encuentra incurso en la causa prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.430-18 de la causa No. VP03-X-2018-000025.-


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS