REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000609 N° 427-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.086, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN y JUAN MANUEL RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en contra de los imputados NERWIN JOSÉ SÁNCHEZ CARRILLO, DOUGLAS JOSÉ HUERTA SANDREA, ALI ÁNGEL VILLALOBOS VASQUEZ, DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 ejusdem; SEGUNDO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados antes mencionados y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, y se encuentran debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2018, que riela al folio sesenta y dos (62) de la incidencia recursiva, en la cual la abogada antes mencionada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 11 de mayo de 2018, verificable a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y ocho (78) de la incidencia recursiva, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del artículo in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, por lo que se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la parte recurrente promueve como pruebas copia del acta de audiencia especial de presentación de imputados, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la parte recurrente promueve como pruebas copia de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de mayo de 2018; y la declaración de los testigos: NARBELYS ALTAGRACIA ÁVILA CHACÍN, ESKARLE DAMIANA HERNÁNDEZ CHACÍN y JHONSON JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA; sin embargo, observa esta Alzada que la defensa no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas, por lo tanto, lo procedente es declararlas inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.-
Esta Sala de Alzada considera oportuno librar oficio al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 25 de mayo de 2018, como se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.086, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN y JUAN MANUEL RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en contra de los imputados NERWIN JOSÉ SÁNCHEZ CARRILLO, DOUGLAS JOSÉ HUERTA SANDREA, ALI ÁNGEL VILLALOBOS VASQUEZ, DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 ejusdem; SEGUNDO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados antes mencionados y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, ADMITE las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas a la copia del acta de audiencia especial de presentación de imputados, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se INADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas a la copia de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de mayo de 2018; y la declaración de los testigos: NARBELYS ALTAGRACIA ÁVILA CHACÍN, ESKARLE DAMIANA HERNÁNDEZ CHACÍN y JHONSON JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, por no establecer la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.086, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas a la copia del acta de audiencia especial de presentación de imputados, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas a la copia de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de mayo de 2018; y la declaración de los testigos: NARBELYS ALTAGRACIA ÁVILA CHACÍN, ESKARLE DAMIANA HERNÁNDEZ CHACÍN y JHONSON JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 427-18 de la causa No. VP03-R-2018-000609.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS