REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000518 Decisión N° 429-18

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, quien es Indocumentado, contra la decisión N° 293-2018 de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN FLAGRANTE, del ciudadano ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador inmediato, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador inmediato, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de las contempladas en el articulo 236 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; TERCERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de Junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, quien es Indocumentado, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 293-2018 de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia su apelación la Defensa indicando que:“…Ocurrimos en amparo del artículo 439, ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, estableciendo la flagrancia, acordando una errada calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público y la privación judicial preventiva de libertad, sin que existan, a criterio de quienes suscriben, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o participes del delito indicado anteriormente, ordenando su reclusión en el cuerpo policial aprehensor, lo cual les causa un gravamen irreparable a mis representados.....".

Continuó explicando que:“... Es el caso que, que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta que no se presentaron elementos de convicción suficientes, concordantes y congruentes para estimar que existe un presunto hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público, así como no existe una aprehensión en flagrancia contra un presunto hecho punible por demás inexistente, ni el juzgado toma en cuenta lo expuesto por los imputados conforme su derecho a declarar y que la misma declaración sea tomada en cuenta a su favor, el juzgado no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, además ordeno la privación de libertad de los imputados, causando un gravamen al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa...”.

Asimismo, explicó que:“….Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta las declaraciones del imputado, así como lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse motivadamente con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción que presuman un hecho punible, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, por lo que se está cercenando totalmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa....''.

Determinó quién apela que:“…Algunos de los alegatos de la Defensa Pública, con exigua o ninguna motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, otros ni siquiera fueron tomados en cuenta, el Juzgado se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, violando con ello el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados....”.

Asimismo, alega la parte apelante que:"...Al no motivar ni evidenciar que las actas reflejan una presunta conducta punible, el Juzgado violento el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no indica ni expresa cual fue la conducta punible ejecutada por cada uno de los imputados en la comisión del hecho punible, así como no estableció el modo de participación individualizado de cada uno de ellos, no indico que elementos de convicción tienen en contra de cada uno de los imputados, violentando las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...".

Igualmente, expuso que:“...Se violenta el derecho a una imputación objetiva, cuando la representación del Ministerio Público señala que los mismos son presuntos autores en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Especial para ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ y para EZEQUIEL LAZO, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que realmente no existe un hecho punible que investigar, pero en todo caso, las modernas teorías de imputación indican que debe ser subsumido o tipificado como un HURTO SIMPLE en grado de tentativa para aquellos a quienes les hallaron los objetos pasivos del delito, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal, como lo expreso la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia 281-15 de fecha 20-07-2015, asunto VP03-R-2015-001241, donde se produjo el cambio de calificación de peculado propio y peculado impropio al delito de hurto, donde expresan: (OMISSIS)...".

En razón de lo previamente explicado, expresa la defensa que:“...Visto que el delito imputado erróneamente por el Ministerio Público, debe ser desestimado, o en todo caso, subsumido como un delito inacabado de hurto en grado de tentativa, el cual no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita muy respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados, por violación del debido proceso, la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que originaron el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 435 ejusdem de las reposiciones inútiles, por lo que se solicita a las Juezas y Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren....”.
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Principal Decima Segunda y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Alegó quien contesta lo siguiente:“…Con relación a lo alegado por la defensa como fundamento legal de la apelación en relación a la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, podemos indicar que se encuentra demostrado en actas los elementos de convicción que motivaron la decisión de la recurrida, tales como 1) Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2018, 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Abril de 2018 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Carruyo Javier, Oficial (CPBEZ) García Frederick y Oficial (CPBEZ) Daniel Camargo, 3) Fijaciones fotográficas de los objetos de interés criminalístico colectados en la Unidad Educativa Hugo Montiel Moreno, y demuestra que son material pertenecientes al Estado Venezolano, 4) Registro de cadena de Custodia , en la cual demuestra que son material pertenecientes al Estado Venezolano, 5) Notificación de derecho de los imputados. 6) Informes Médicos de los Aprehendidos, 7) PVR de la moto, 8) Denuncia Escrita, suscrita por la ciudadana Madalis González, titular de la cedula de identidad No.-9.701.499, donde informa su condición de Directora de la Institución Escolar y señala al ciudadano Anthony Méndez como vigilante de esa Unidad educativa, evidenciándose de esta forma que existen elementos que son suficientes para motivar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se evidencia que la juez motivo de forma lógica y concatenada, cada uno de los elementos presentados por la Representación Fiscal, tal y como se evidencia a continuación: (OMISSIS...".
De igual forma, alegó quien contesta que: "...la defensa alega en el recurso que no se toma en cuenta lo expuesto, por ella en la audiencia de presentación , pero se evidencia de dicha acta, solo se limitó a exponer lo siguiente: (OMISSIS)…”.

Asimismo, lega que: "...En el presente caso, podemos indicar que se encuentran demostrados en actas los principales elementos del delito como es la acción y tipicidad del hecho cometido, realizando un acertado juicio de tipicidad de la conducta punible, lo cual lleva a establecer el " carácter indicado de la antijurícidad de la conducta". Por cuanto, como apunta Zaffaroni (OMISSIS). Por lo que al no existir evidencia en la investigación penal desplegada, una causa de justificación de la conducta asumida por los ciudadanos ANTHONY XAVIER MÉNDEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.- 22.149.391 y Ezequiel lazo indocumentado, podemos entonces realizar la adecuación típica de su conducta el tipo penal prevista en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…”.

En este orden de ideas manifestó que: "...La decisión pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual ordena la medida cautelar Privativa de la Libertad al ciudadano ANTHONY XAVIER MÉNDEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad V.- 22.149.391 y EZEQUIEL LAZO INDOCUMENTADO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción , en grado de autor para el primero de los nombrados y para el segundo como COOPERADOR INMEDIATO , y para ambos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la sentencia 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dado que la exposición pronunciada por el Tribunal a quo (sentencia), cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los argumentos que motivaron dicha decisión por lo que tales vicios alegados por la Defensa son Inexistentes...".

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que: “…Con fundamentos a todos los argumentos antes expresados, es por lo que esta representación fiscal peticiona se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO 2, actuando en su carácter de abogado defensor de los imputados ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad v.-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO INDOCUMENTADO, quienes se encuentran imputados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se confirme la decisión número decisión 293-18 dictada por el Juzgado Séptimo de Control.…".
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, quien es indocumentado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 293-2018 de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, centrando su recurso en cuestionar la decisión recurrida porque a su criterio no existen suficientes elementos para estimar que sus defendidos son autores o participes del delito imputado.
Asimismo esgrimió quien apeló, que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta el hecho de que no se presentaron los suficientes elementos de convicción, concordantes y congruentes para estimar que existe un presunto hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público. Asimismo manifiesta que Juzgado no tomo en cuenta lo solicitado por la defensa técnica, ordenado la privación de libertad de los imputados, causando un gravamen al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, alega la defensa pública que no existe un hecho punible a investigar, pero en todo caso, a su criterio, las modernas teorías de imputación indican que debe ser subsumido o tifiado como HURTO SIMPLE, en grado de tentativa para aquellos a quienes hallaron los objetos pasivos del delito, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los articulo 80 todos del Código Penal.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el caso en concreto, si la aprehensión efectuada en amparo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, si fue bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el análisis que el juez o jueza de control realizó de las solicitudes que le hiciere el Ministerio Público y las otras partes, verificando cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal que consideró procedente en ese caso, de los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado o imputada, y si la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de control, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.
Para lo cual se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 293-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la denuncia realizada por la ciudadana MADALIS GONZALEZ en fecha 25 de Abril de 2018, las cuales disponen textualmente lo siguiente:

"...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos 1- ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.149.391 Y ENDER LAZO INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador Inmediato asi mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL De fecha 25-04-2018 , suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos; Encontrándose cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje lograron visualizar que en las instalaciones físicos del “Liceo Bolivariano Hugo Montirl Moreno” lograron visualizar que las instalaciones se encontraban sin servicio eléctrico por tal motivo estos decidieron entrar y dar un recorrido a pie en las instalaciones de la referida unidad educativa, cuando de repente, escucharon ruidos en la parte superior de los salones con estructura de dos plantas, el cual los alerto y fue en ese momento cuando lograron visualizar a dos sujetos introducidos en la parte interna de una de las aulas de clase, por tal motivo inmediatamente practicaron la aprehensión de los mismos seguidamente realizaron una breve inspección y ubicaron en el mismo sitio una pizarra acrílica de color blanco que se encontraba en el piso, pudiendo apreciar que el mismo había sido quitado de la pared, un ventilador de techo color blanco que se encontraba en el piso pudiendo apreciar que el mismo había sido desprendido del techo, de igual manera se logro la retención de un vehiculo moto la cual se encontraba oculta en la parte interna de un salón, vista de que los mismos se encontraban en presencia de un delito en flagrancia procedieron estos a la aprehensión de los mismos, de igual forma se deja constancia que al ciudadano EZEQUEIL LAZO le fue incautado en su hombro derecho un bolso multicolor cuyo interior contenía 09 royos pequeños de cable , una tenaza con mango elaborado de material sintético de color amarillo una tenaza con mango elaborado de material sintético color negro, dos destornilladores sin marcas visibles , 01 cuchillo de 10 cm, los cuales fueron utilizados para cometer el acta delictivo, seguidamente los funcionarios piden ayuda policial y se traslada los oficiales Supervisor Jefe Marcos Montiel a bordo de la unidad CPBEZ-148 los cuales procedieron a realizar una revision minuciosa por todos los salones que conforman la casa de estudio observando estos que en varios de los salones habian sustraido el cableado que distribuye la eclectricidad a las lamaparas, y a los abanicos de techo, en consecuencia se realizo la respectiva inspeccion tecnica en las cuales se identificaron Diez rollos los cables colectados distribuidos así: Cuatro rollos de cable, cubierto de materia sintético color blanco, de 75 mts. De largo, marca gresmar No.-10; Un rollo de cable recubierto con material sintético de color rojo de 23 mts. De largo, marca Gresmar No.-10; Dos rollo de cables recubierto con material sintetico de color verde de 22 mts de largo, marca Gresmar; Un rollo de cables recubierto con material sintético de color negro de 10 mts de largo, maraca Gresmar; Un rollo de cables recubierto con material sintético de color negro de 10 mts de largo, maraca Gresmar; Un rollo de cables recubierto con material sintético de color negro de amarillo de 22 mts de largo, maraca Phelps Dodge No.-12,t todos fabricados en la Republica Bolivariano de Venezuela, por la empresa Uraplast CA, para un total de 162 mts, cuyo peso exacto es de Nueve (09) kilos con 200 gramos. Un bolso multicolor, marca Air Express. Una Tenaza con mango elaborado de material sintético (Plastico) de color verde, sin marca visible, Una Tenaza con mango elaborado de material sintético (Plastico) de color amarillo, marca Perfect. Una Tenaza con mango elaborado de material sintético (Plastico) de color negro, sin marca visible; Dos destornilladores sin marca visible, con empuñadura de color negro; Un cuchillo de 10cmts. Aproxm. De diámetro con empuñadura de madera, con la inscripción Tiger, Stainless Steel; Una Pizarra Acrílica de color blanco, cuya longitud de dos mts. De largo y un metro de ancho aproxmd.en buenas condiciones. Un ventilador de techo, color blanco, marca laser 2000, los demas hechos se pueden observar en el acta policial en los folios 02 y 03 de la presente causa 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL y firmada por los imputados de actas; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de de fecha 25-04-2018 , suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL CUARTO Planilla de Revision de Moto de fecha 25-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL. QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos Al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias: Diez rollos los cables colectados distribuidos así: Cuatro rollos de cable, cubierto de materia sintético color blanco, de 75 mts. De largo, marca gresmar No.-10; Un rollo de cable recubierto con material sintético de color rojo de 23 mts. De largo, marca Gresmar No.-10; Dos rollo de cables recubierto con material sintetico de color verde de 22 mts de largo, marca Gresmar; Un rollo de cables recubierto con material sintético de color negro de 10 mts de largo, maraca Gresmar; Un rollo de cables recubierto con material sintético de color negro de 10 mts de largo, maraca Gresmar; Un rollo de cables recubierto con material sintético de color negro de amarillo de 22 mts de largo, maraca Phelps Dodge No.-12,t todos fabricados en la Republica Bolivariano de Venezuela, por la empresa Uraplast CA, para un total de 162 mts, cuyo peso exacto es de Nueve (09) kilos con 200 gramos. Un bolso multicolor, marca Air Express. Una Tenaza con mango elaborado de material sintético (Plastico) de color verde, sin marca visible, Una Tenaza con mango elaborado de material sintético (Plastico) de color amarillo, marca Perfect. Una Tenaza con mango elaborado de material sintético (Plastico) de color negro, sin marca visible; Dos destornilladores sin marca visible, con empuñadura de color negro; Un cuchillo de 10cmts. Aproxm. De diámetro con empuñadura de madera, con la inscripción Tiger, Stainless Steel; Una Pizarra Acrílica de color blanco, cuya longitud de dos mts. De largo y un metro de ancho aproxmd.en buenas condiciones. Un ventilador de techo, color blanco, marca laser 2000 (01) bolso Multicolor Marca Air Express (01) tenaza con mango elborado en material sintetico de color verde, (01) tenaza con mango de color amarillo una (01) tenaza con mango de color negro un (01) un cuchillo de 10 cm aproximadamente de diámetro con empuñadura de madera, una (01) pizarra acrílica de color blanco un (01) ventilador de techo color blanco marca laser 200” suscrita por funcionario adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL SEXTO: Acta de denuncia escrita en donde la ciudadana Madalis Gonzalez expone “ Yo vengo a denunciar un robo suscitado en la UNIDAD EDUCATIVA HUGO MONTIEL MORENO donde el vigilante de guardia de nombre Anthony Méndez, y otro sujeto que no conozco, fueron sorprendidos robando dentro de las instalaciones del colegio, aprehendidos por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL en horas de la madrugada, este tipo de robos se presentaban a cada rato y teniendo la presencia de la vigilancia pretendía robarse un ventilador de techo, una pizarra acrílica, todo el cableado eléctrico de los salones de arriba, esto ocurrió el día miércoles 25-04-2018, en la Av. principal las Cabimas, parroquia San Rafael , municipio mara del Estado Zulia lugar en donde esta ubicado LA UNIDAD EDUCATIVA HUGO MOINTIEL MORENO. Se puede evidenciar que en la Tercera pregunta realizada .- Diga usted quien se encontraba de servicio como vigilante en esta unidad educativa? R.- Anthony Méndez y otro sujeto que no conozco, en la Séptima pregunta .- Diga usted es primera vez que sucede este tipo de hechos? R.- No, ya ha ocurrido varias veces. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.149.391 Y ENDER LAZO INDOCUMENTADO por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador Inmediato así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país en vista de que los elementos de convicción presentado por parte de la vindicta publica se presume que efectivamente los ciudadanos de actas de amena directa y indirecta se apropiaron y extrajeron en derecho propio o de otro, un bien o producto que es patrimonio público el cual se encontraba a su cargo, el cual es utilizado en las actividades diarias en las Instalaciones de Carbones de la Guajira en la maquinaria utilizada en dicho lugar.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autores o partícipes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se les atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, por otro lado tras escuchar la exposición de los ciudadanos de actas en su declaración y la respuesta dada a cada una de las preguntas que se le fueron realizada; es por la cual esta Juzgadora considera procedente aparte de la petición Fiscal y decretar MEDIDAS CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.- 22.149.391 y EZEQUIEL LAZO INDOCUMENTADO al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION FLAGRANTE, de ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.149.391 Y ENDER LAZO INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador Inmediato así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V.- 22.149.391 y EZEQUIEL LAZO INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador Inmediato así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano de las contempladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar OFICIO respectivo al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO FE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL informando lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas...".

Asimismo, expresó el tribunal de la recurrida que se está en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país en vista de que los elementos de convicción presentado por parte de la vindicta publica se presume que efectivamente los ciudadanos de actas de amena directa e indirecta se apropiaron y extrajeron en derecho propio o de otro, un bien o producto que es patrimonio público el cual se encontraba a su cargo, el cual es utilizado en las actividades diarias en las Instalaciones.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que hay la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO INDOCUMENTADO, por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador inmediato, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO INDOCUMENTADO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, por lo tanto para esta alzada no comparte el criterio de la defensa al decir que la decisión tomada por el tribunal de instancia no existen suficientes elementos para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos que les fueron pre-calificados ya que para él las conductas desplegadas por los imputados no pueden ser consideradas como delitos consumados, por el contario ya se explico que la precalificación jurídica dada a sus defendidos, constituye una calificación provisional, de manera que puede ser perfectamente modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación. Por tal motivo, considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la calificación jurídica impuesta a su defendido no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que dicha calificación es provisional. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL: de fecha 25 de Abril de 2018, suscrito por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25 de Abril de 2018, suscrito por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGÁFICAS: de los objetos de interés criminalístico, colectados en la Unidad Educativa Hugo Montiel Moreno, insertas en el folio diez (10) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de Abril de 2018, suscrito por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en los folios trece y catorce (13-14) de la pieza principal.
• NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS: de fecha 25 de Abril de 2018, suscrito por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en los folios tres y cuatro (03-04) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO: de fecha 25 de Abril de 2018, suscrito por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio doce (12) de la pieza principal.
• DENUNCIA ESCRITA: de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita por la ciudadana MADALIS GONZALEZ, inserta en el folio quince (15) de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO INDOCUMENTADO, son autores o partícipes en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador inmediato, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; y para el ciudadano EZEQUIEL LAZO con el grado de participación de Cooperador inmediato, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control, se puede destacar el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2018, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, y la ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MADALIS GONZALEZ suscrita en fecha 25 de Abril de 2018 en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
“…ACTA POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las; 01:30 horas dé la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (CPBEZ) JAVIER CARRUYO, titular de la cédula de identidad N°V.-15.626.469, abordo de la unid moto identificada con las siglas M-963, quien estando debidamente facultad de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: "Siendo las 12:50 horas de la mañana, del día hoy miércoles; 25/04/2018, encontrándonos cumpliendo labores de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en las diferentes unidades educativas ubicadas en la jurisdicción del Cuadrante de Paz N° 09 en compañía de los oficiales: OFICIAL (CPBEZ) FREDERICK GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V.-18.007.358, abordo de la unidad Moto, siglas M-446 y el OFICIAL (CPBEZ) DANIEL CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V.-21.568.958 abordo de la unidad Moto, siglas M-961, en momentos que realizamos la supervisión de las instalaciones físicas de la "Liceo Bolivariano Hugo Montiel Moreno", logramos visualizar que las instalaciones se encontraban sin servicio eléctrico, por tal motivo decidimos ingresar y dar un recorrido a pie con las precauciones del caso a la parte interna de la referida unidad educativa, cuando de repente, escuchamos ruidos en la parte superior de uno de los salones con estructura de dos plantas, el cual nos alertó y fue en ese momento cuando logramos visualizar a dos sujetos introducidos en la parte interna de una de las aulas de clases, por tal razón, nos-acercamos y fue en ese instante cuando sorprendimos a dos personas de sexo masculino, donde uno de ellos tenía en sus manos varios rollos de cables y el otro sujeto portaba un bolso de tela, motivo por el cual inmediatamente, practicamos la aprehensión de los mismo, seguidamente realizamos una breve inspección y ubicamos en el mismo sitio una pizarra acrílica de color blanco, que había sido quitada de la pared, y un ventilador de techo, color blanco, marca "Láser 2000". Que se encontraba en el piso, pudiendo apreciar que el mismo había sido desprendido del techo, de igual manera se logró la retención de un vehículo moto,-el cual presenta las siguientes características; Marca MD, Modelo Haojin, Color Rojo, Año 2008, sin Placas identificadoras, serial de carrocería N° 813SMECAXCV008271, la cual se encontraba oculta en la planta baja en la parte interna de un salón, en vista que nos encontramos en presencia de un delito cometido en flagrancia le informamos a los ciudadanos sobre sus derechos constitucionales, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales y procesales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, quedando los ciudadanos identificados de la siguiente manera: 01).-ANTHONY XAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.391, de nacionalidad Venezolana, con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, cabello negro corto, quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro con estampados en el pecho, bermuda de color gris con bolsillos laterales, calzado tipo playero (Cotizas), elaborado de material sintético de color negro, dicho ciudadano dijo estar residenciado en el sector "Los Ranchos", calle N° 8, casa sin número de color amarillo, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mará, al ciudadano antes descrito el Oficial Daniel Camargo le realizó la inspección corporal amparándose en lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), encontrándole en su poder un rollo de cable de color rojo, y oculto en su vestimenta adherido a su cuerpo lo siguiente: Un tenaza con mango, elaborado de material sintético (Plástico) de color verde, sin marca visible. Simultáneamente, el Oficial Frederick García le realizó la inspección al segundo de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: EZEQUIEL LAZO, de 52 años de edad, sin documentos personales, de nacionalidad Colombiana, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena de cabello largo de color negro, de contextura delgada, de estatura baja, el mismo vestía un chemise de color rojo, jean de color azul (Visiblemente desteñido) con el logo de la empresa "Coca Cola", calzado deportivo, elaborado de material sintético de color marrón, quien dijo estar residenciado en el sector "Las Lomas", calle N° 8, casa tipo rancho sin número, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mará, quien portaba en su hombro derecho un bolso multicolor, Marca Air Express, cuyo interior contenía nueve (09) rollos pequeños de cable, Una tenaza con mango elaborado de material sintético (Plástico) de color amarillo, marca "Perfect", Una tenaza con mango elaborado de material sintético (Plástico) de color negro, dos (02) destornilladores sin marca visible con empuñadura de color negro y un (01) cuchillo de 10 centímetros aproximadamente de diámetro con empuñadura de madera, con la siguiente inscripción en la hoja; "Tiger, Stainless Steel", los cuales fueron utilizados para cometer el hecho delictivo. Acto seguido, se solicitó apoyo policial mediante llamada telefónica realizada al Supervisor de Línea del Servicio de Patrullaje, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MARCOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.746.252, quien se presentó a bordo de la Unidad CPBEZ-148, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) WILFREDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.562.623, en compañía del SUPERVISOR (CPBEZ) JULIO MOYA, titular de la cédula de identidad N°V-13.176.699. Una vez llegado el apoyo, se realizó una minuciosa revisión por todos los salones que conforman esta casa de estudio, observando que en varios de los salones habían sustraído el cableado que distribuye la electricidad a las lámparas y a los abanicos de techos. En consecuencia, se realizó la inspección técnica del sitio del suceso y las respectivas fijaciones fotográficas amparándonos en el artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente). Seguidamente, se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, el material colectado y la moto retenida hacia la sede de ésta Estación Policial abordo de la unidad radio patrullera CPBEZ-148, para realizar las respectivas actuaciones. Mientras se adelantaban las diligencias urgentes y necesarias, identificamos los diez (10) rollos los cables colectados, los cuales quedaron distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) rollos de cable, recubierto con material sintético de color blanco, de 75 metros de largo, marca Gresmar N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético de color rojo de 23 metros de largo, marca Gresmar N°10, dos (02) rollos de cable recubierto con material sintético de color verde de 22 metros de largo, marca Gresmar N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético color negro de 10 metros de largo, marca Gresmar N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético color negro de 10 metros de largo, marca Gresmar, N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético de color amarillo de 22 metros de largo, marca Phelps Dodge, N°12, todos fabricados en la República Bolivariana de Venezuela por la empresa Uraplast C.A, para un total de 162 metros. Culminada la identificación y medición del cableado, nos dirigimos hacia la "Pizzería La Merideña", allí nos entrevistamos con el propietario del local antes mencionado, Ciudadano: Alfonso Montiel, titular de la cédula de identidad N°V-14.124.726, para que nos prestara la colaboración y pesar los rollos de cables, siendo utilizado para tal fin un peso Marca "Miplus", serial 2015-07, logrando constatar que el cable colectado arrojó un peso exacto de nueve (09) kilos con 200 gramos. Culminado el procesamiento de los objetos colectados fueron dejados mediante cadenas de custodias N°087 y 088, de fecha; 25/04/2018, para su resguardo en la sala de evidencias de ésta Estación Policial. Mientras, que el vehículo tipo moto, marca MD, modelo Haojin, color rojo, año 2008, sin placas identificadoras, serial de carrocería N° 813SMECAXCV008271, fue remitido mediante Oficio N° 0262-18 de fecha; 25/04/2018 hacia la sede del Estacionamiento Judicial "Santa Lucia". Posteriormente, se trasladó a los ciudadanos aprehendidos hacía la sede del Centro de Diagnóstico Integral de San Rafael del Moján para la respectiva valoración médica, siendo atendido por la Doctora de servicio en el área de emergencia: KARENY ARCO, titular de la cédula de identidad N°V-11.294.395, MPPS 65.029, Comezu N°12.046, quien le diagnosticó al ciudadano: Anthony Méndez lo siguiente: "Se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, consciente, orientado" (Se anexa informe médico detallado). Así mismo, la galena le diagnosticó al ciudadano Ezequiel Lazo, lo siguiente: "Se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, consciente, orientado" (Se anexa informe médico detallado). Finalmente, se procedió a informar vía telefónica a la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde recibió la información el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) GENOBÉRTO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.473. Del mismo modo, se le informó vía telefónica sobre las actuaciones realizadas al Fiscal Décimo Octava a cargo del Abogado, JUYATSIWENSHI COLMENARES. Quedando los ciudadanos aprehendidos bajo resguardo en la sala de arrestos preventivos de ésta Estación Policial hasta su presentación ante el Juez de control.

DENUNCIA ESCRITA
Yo vengo a denunciar un robo suscitado en la UNIDAD EDUCATIVA HUGO MONTIEL MORENO, donde el vigilante de guardia nombre ANTHONY MÉNDEZ, y otro sujeto que no conozco fueron sorprendidos robando dentro de las instalaciones del colegio, aprehendidos por la Policía del Estado Zulia, en horas de la madrugada, este tipo de robos se presentan a cada rato y teniendo la presencia de la vigilancia, pretendían robarse un ventilador de techo, una pizarra acrílica, todo el cableado eléctrico de los salones de arriba, esto ocurrió el día miércoles 25-04-2018, en la avenida principal las Cabimas , parroquia San Rafael, Municipio Mara, del Estado Zulia, lugar donde está ubicado la UNIDAD EDUCATIVA HUGO MONTIEL MORENO...".
Se evidencia del acta policial que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaron una inspección a las del "Liceo Bolivariano Hugo Montiel Moreno", logramos visualizar que las instalaciones se encontraban sin servicio eléctrico, por tal motivo decidimos ingresar y dar un recorrido a pie con las precauciones del caso a la parte interna de la referida unidad educativa, momento en el cual escucharon ruidos en la parte superior de uno de los salones con estructura de dos plantas, cuando lograron visualizar a dos sujetos introducidos en la parte interna de una de las aulas de clases, en ese instante sorprendieron a dos personas de sexo masculino, donde uno de ellos tenía en sus manos varios rollos de cables y el otro sujeto portaba un bolso de tela, motivo por el cual inmediatamente, practicaron la aprehensión de los mismos, seguidamente realizaron una breve inspección y ubicaron en el mismo sitio una pizarra acrílica de color blanco, que había sido extraída de su lugar de origen, y un ventilador de techo, color blanco, que se encontraba en el piso, pudiendo apreciar que el mismo había sido desprendido del techo, de igual manera se logró la retención de un vehículo moto, la cual se encontraba oculta en la planta baja en la parte interna de un salón, en vista de que se encontraban en presencia de un delito cometido en flagrancia los funcionarios actuantes, procedieron a la detención de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, sin documentos personales. quedando identificado el material de la siguiente manera: diez (10) rollos los cables colectados, los cuales quedaron distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) rollos de cable, recubierto con material sintético de color blanco, de 75 metros de largo, marca Gresmar N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético de color rojo de 23 metros de largo, marca Gresmar N°10, dos (02) rollos de cable recubierto con material sintético de color verde de 22 metros de largo, marca Gresmar N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético color negro de 10 metros de largo, marca Gresmar N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético color negro de 10 metros de largo, marca Gresmar, N°10, Un (01) rollo de cable recubierto con material sintético de color amarillo de 22 metros de largo, marca Phelps Dodge, N°12, todos fabricados en la República Bolivariana de Venezuela por la empresa Uraplast C.A, para un total de 162 metros.
Igualmente, observa este tribunal de alzada que efectivamente existe una denuncia realizada por la ciudadana MADALIS GONZALEZ, quien funge como directora de la institución educativa, donde alega que en varias oportunidades la institución había sido objeto de robos aún con la presencia de los guardias de seguridad, sustrayendo cualquier objeto de valor.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por lo que de dicho análisis que la recurrida realizó al contenido del acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y ENDER LAZO INDOCUMENTADO; como al resto de los elementos de convicción, entre ellos, el acta de entrevista donde la ciudadana MADALIS GONZALEZ manifiesta que la institución Educativa había sido objeto de varios robos, y efectivamente reconoce que el ciudadano ANTHONY MÉNDEZ desplegaba funciones en la institución como Guardia de Seguridad; por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para la aprehensión de los imputados de autos, considerando esta alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública al denunciar que existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que sus patrocinados son autores o participes de los delitos imputados. Así se decide.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente estimó que tomando en cuenta una presunción razonable por la apreciación del caso particular, la fase incipiente de este proceso, a los fines de garantizar sus resultas, estimó que no hay otra medida capaz de asegurar las resultas del proceso, sino que sólo es posible mediante la aplicación e imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ANTHONY XAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, INDOCUMENTADO, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 25 de Abril de 2018, siendo presentado el imputado de autos, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de Abril de 2018, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los ciudadanos ANTHONY XAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, INDOCUMENTADO, no contar con un abogado de confianza, designando en ese momento a la Defensora Pública Segunda (2°) LIZ LOPEZ, quien estando presente en la sala de ese despacho expone que acepta y jura fielmente la representación de los ciudadanos antes indicados; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados no rindieron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de derechos y garantías constitucionales por no tomar en cuenta la Jueza de Control lo solicitado por la Defensa, ya que en este caso se observa que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, tomó en cuenta los suficientes elementos de convicción para explicar los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales por no tomar en cuenta la Jueza de Control lo solicitado por la Defensa. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, quien es Indocumentado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 293-2018 de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY XAVIER MENDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.149.391 y EZEQUIEL LAZO, quien es indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 293-2018 de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 429-18 de la causa No. VP03-R-2018-000518.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA