REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000468 Decisión No. 432-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 138.167 actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'', la cual está registrada en fecha 04 de agosto de 2005 inserta bajo el Nro. 27; Tomo: 57-A del Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 283-18 de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el querellante CESAR ENRIQUE CALZADILLA, apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'' en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.969.326, YRAIZ YOVANKA POYER QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.829.565, YHAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.562.384 y VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.277.498, residenciados en los Municipios Baruta, Brión y Libertador, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 2°, |9, 26, 44.1, 49 numerales 1°, 2°, 3° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Este Tribunal de Alzada en fecha 11 de junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, esta Sala Tercera, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL
Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 138.167 actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'', la cual está registrada en fecha 04 de agosto de 2005 inserta bajo el Nro. 27; Tomo: 57-A del Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 283-18 de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimió los siguientes argumentos:
Inicio su Recurso de Apelación indicando el apelante que: ''… se observa que el Juzgado Séptimo de Control, a través de una decisión colmada de errores ortográficos y sintácticos, procede a declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, observándose a primera vista que solo hizo referencia a la petición de librar una orden de aprehensión, SILENCIANDO LAS OTRAS DOS PETICIONES SOBRE LAS CUALES NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, esto es, en relación a la advertencia para la defensa privada por su incomparecencia reiterada lo cual podría devenir en la declaratoria de renuncia de la defensa y designación de un defensor público, así como sobre la remisión del expediente fiscal al Ministerio Público para que continúe la investigación, la cual se ha visto TOTALMENTE PARALIZADA por capricho del juzgado, de no remitir la pieza de investigación habiendo transcurrido meses desde que fuere por primera vez fijada la audiencia de imputación SIN QUE EL TRIBUNAL HAYA HECHO LO CONDUCENTE PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL PROCESO Y SE VERIFIQUE LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN DICHO ACTO PROCESAL. (…) Como corolario de lo anterior, en la decisión recurrida, la Jueza titular del tribunal Séptimo de Primera instancia en funciones de Control, desconociendo y violentando derechos inherentes al debido proceso, afectó ostensiblemente los derechos de la victima a través de una decisión totalmente arbitraria e infundada, poniendo en peligro las resultas del proceso, omitiendo los deberes que le impone la constitución v la norma adjetiva penal como directora del proceso y mas en esta fase incipiente, silenciando del mismo modo las solicitudes de esta parte QUERELLANTE, lo cual de suyo vicia la decisión que aquí se recurre, situación que merece la atención de esta Corte de Apelaciones en aras del resguardo de los derechos constitucionales transgredidos y que serán explanados a continuación…''
Seguidamente alego en su primera denuncia en base a lo anteriormente referido lo siguiente:''…se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a las partes en el proceso, al declarar SIN LUGAR las peticiones efectuadas por esta representación judicial a través de uso de generalizaciones y sin responder a todos los planteamientos efectuados en el escrito, omitiendo pronunciamiento a dos de las tres claras peticiones que se hicieron causando con ello violación de los derechos y garantías constitucionales que a continuación se transcriben: PRIMERA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN A LA DECISIÓN (…) De acuerdo a los argumentos esbozados en los capítulos precedentes, de la simple lectura de la decisión que aquí se recurre, se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, declararse SIN LUGAR lo solicitado por esta defensa en base a argumentos burdos y falaces; así mismo al omitir pronunciamiento en cuanto al SEGUNDO punto del escrito, consistente en la advertencia preliminar a la defensa privada por su reiterada incomparecencia TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE ESTÁN DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y QUE HAN ACUDIDO EN VARIAS OPORTUNIDADES A SOLICITAR DILIGENCIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO Y PRESENTADO ESCRITOS EN SEDE JUDICIAL, POR LO CUAL CONOCEN PERFECTAMENTE EL ESTADO DE LA CAUSA Y DE LAS AUDIENCIAS FIJADAS; por otro lado la jueza tampoco se pronunció en relación al TERCER punto del escrito, donde se le exhorta a que se remita la pieza de investigación al despacho fiscal mientras se realiza la audiencia de imputación, en tanto HAN TRANSCURRIDO MESES DESDE QUE EL TRIBUNAL DETENTA DICHA INVESTIGACIÓN SIN QUE LA FISCALÍA HAYA PODIDO CONTINUAR CON LA SUSTANCIACIÓN O EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, SITUACIÓN BIEN CONOCIDA POR LA JUZGADORA PERO DE IGUAL MODO SE HA NEGADO A REMITIR DICHO EXPEDIENTE, OBSTACULIZANDO EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, irónicamente la jueza dice en su fundamentación que la fiscalía no ha realizado una investigación exhaustiva utilizando dicho argumento como una de las causas para negar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los investigados, cuando esta situación sin duda alguna ES IMPUTABLE AL TRIBUNAL POR NO HABER REMITIDO LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN AL DESPACHO FISCAL, PRÁCTICAMENTE TIENE SECUESTRADO EL EXPEDIENTE SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA PODIDO CONTINUAR A CABAUDAD CON LA SUSTANCIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, HECHO QUE FUE TOTALMENTE SILENCIADO POR LA JUZGADORA EN LA DECISIÓN QUE AQUÍ SE RECURRE, de estos dos últimos puntos la Jueza VERÓNICA VALBUENA no hizo mención mínima, ni una línea siguiera en su decisión, violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. *
En tal sentido, afirmo que: ''…Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular del denominado "Fundamentos de Hecho y Derecho para decidir", la juzgadora se limitó a discurrir exclusivamente sobre lo relacionado a la solicitud de la orden de aprehensión (primer planteamiento) dejando sin respuesta alguna los otros dos planteamientos que ya han sido suficientemente descritos con anterioridad, en esta oportunidad estamos ante un evidente caso de incongruencia del fallo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente: (…Omissis…) De este criterio jurisprudencial, analizando del mismo modo la doctrina manejada por el máximo tribunal del país, se colige que el tribunal dejó de resolver dos de nuestros alegatos (Citrapetita) siendo en consecuencia una sentencia marcadamente viciada por INCONGRUENTE, observándose que lo que hizo la juzgadora fue transcribir una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales que ella consideró aplicables en relación al primer planteamiento (Orden de aprehensión);^ para luego en palabras genéricas declarar SIN LUGAR nuestra solicitud por no tener esta representación judicial, según su criterio, cualidad para solicitar la orden de aprehensión, y por no existir un cumulo de elementos de investigación ni tampoco las resultas de las notificaciones de los investigados para la audiencia de imputación (…) Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: (…Omissis…)''.
Por lo que señalo que: ''… cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal , así como atender a los aleaatos de las partes, es decir, dando respuesta cabal a todas las denuncias así sean declaradas sin lugar, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos v defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes (Exhaustividad) (…) Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión declarando SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, sin pronunciarse sobre las demás peticiones efectuadas tal y como fueron reseñadas por esta representación judicial, sin una línea siquiera, silenciando los argumentos efectuados en el segundo y tercer punto del escrito interpuesto en fecha 10 de Abril de 2018, lo que configura evidentemente una falta de motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, lo cual sin duda alguna subvierten el proceso en contra de la víctima de autos que aquí representamos. #Al respecto podemos citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), la cual señaló lo siguiente: (…Omissis…) Es decir, lo ajustado a derecho a consideración de esta defensa técnica es que la iueza se haya pronunciado de todos v cada uno de los alegatos y peticiones efectuados por esta defensa , es decir, sobre los tres planteamientos debidamente explicados que fundamentaron nuestro escrito, soportados en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicables, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal A quo en su exigua motivación…''.
Igualmente estableció que: ''…podemos mencionar para mayor abundamiento la sentencia N° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que "... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, (hoy 264) primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la lev v de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" (...) Siendo así las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben asistir a nuestra representada por cuanto el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que existen una serie de irregularidades en el proceso que no pueden ser pasadas por alto por esta respetada corte de apelaciones y que requieren urgente atención para salvaguardar los derechos de la victima que se han visto amenazados por la inacción y falta de diligencia del juzgado de control, en particular de la ¡ueza VERÓNICA VALBUENA VERA para garantizar el normal desarrollo del proceso (…)Una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, los siguientes elementos: (…Omissis…) Como se desprende de lo anteriormente citado, la decisión recurrida que declaró sin lugar las peticiones efectuadas por esta representación judicial no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna…''.
De esta manera, el apoderado judicial indico en su segunda denuncia, lo siguiente: ''…Estrechamente vinculado con los derechos anteriormente mencionados, tenemos también la violación al Derecho de Petición y a Obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece expresamente que: (…Omissis…) Sobre la base de esta disposición constitucional, claramente concatenadas con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, se puede concluir que, en tanto el Juzgado Séptimo de Control no emitió pronunciamiento judicial que resuelva todas y cada una de las denuncias en el escrito planteado, existe una clara violación de tales derechos y citados, y a tales efectos resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso, en relación al derecho de petición, el siguiente criterio: (…Omissis…) En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante, cubriendo todas las denuncias efectuadas, no siendo necesario que tales respuestas sean afirmativas, pero que exista un pronunciamiento expreso, 7** pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un escenario de total INDEFENSIÓN, tal y como ocurrió en el presente caso (…) Sobre la INDEFENSION PROCESAL, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: (…Omissis…) Bajo tales criterios, no le queda duda a esta representación judicial, que con la viciada decisión^ que aquí se recurre, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a la necesidad de una advertencia para la defensa privada de los investigados por su reiterada incomparecencia, y más importante, en relación a la remisión de la investigación a sede fiscal, de lo cual no hubo ni siquiera un comentario de la jueza, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de mi representada, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia v las garantías más básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional…''.
En este orden de idea planteo que: ''…Para mayor agravio, la jueza VERÓNICA VALBUENA VERA no sólo coartó los derechos mencionados con la omisión de pronunciamiento, sino que también afirmó que ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL NO TIENE CUALIDAD PARA SOLICITAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, lo cual si bien en el texto adjetivo está expresamente señalado como una facultad del Ministerio Público, ello no obsta para que las partes, en particular la víctima, pueda conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantearlo ante el juez. Así lo ha dicho la doctrina especializada, al decir que la víctima (…Omissis…) (Autor Rafael Ortiz). Plantea la doctrina que las partes del proceso penal con respecto a la pretensión punitiva que ejerce el Estado Venezolano son: el Ministerio Público, el Imputado, la Defensa y la Víctima cuya regulación dentro del nuestro texto adjetivo penal vigente se encuentra prevista en los artículos 121 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012, y en los que se establece lo siguiente: (…Omissis…) De las normas antes transcritas, se desprende que entre los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal se encuentra el de la participación que debe tener en los actos referentes a dicho proceso, de allí que CABANELLAS (1962) defina el vocablo Participar "como dar parte, enterar, comunicar, informar. En este sentido la víctima puede participar en el proceso como "víctima simple", "denunciante", "querellante: particular o adherente" o como "demandante civil".(De tal definición debe deducirse que la víctima tendrá derecho a entrar en el sistema de justicia penal y tener participación activa, de manera que se le garanticen los derechos que esto conlleva, obteniendo así la respuesta sobre lo requerido (…) Con relación a los derechos de la víctima, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que: (…Omissis…)''.
En tal sentido, arguyo lo siguiente:
''…la jueza en este caso tiene EL ROL DE DIRECTORA DEL PROCESO, Y QUE DEBE VELAR POR QUE ÉSTE SE LLEVE A CABO CON LAS DEBIDAS FORMALIDADES Y ASEGURANDO LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, PERO EN ESTE CASO HA OCURRIDO TODO LO CONTRARIO, LA JUEZA ESTA OBSTACULIZANDO EL .PROCESO, SECUESTRANDO LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN POR MAS DE TRES MESES SIN REMITIRLA AL DESPACHO FISCAL PARA QUE CONTINÚE SU SUSTANCIACIÓN, Y PERMITIENDO QUE LOS INVESTIGADOS A QUIENES YA SE LE SOLICITÓ SU IMPUTACIÓN PERMANEZCAN IMPUNES; TANTO ES ASÍ/QUE LA JUEZA DICE EN SU MOTIVACIÓN QUE PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES ES EL FISCAL QUE DEBE SOLICITARLE AL TRIBUNAL PARA QUE AGOTE TODOS LOS MEDIOS DE CITACIÓN PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS IMPUTADOS, SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿ES QUE DE OFICIO O A PETICIÓN DE LA VICTIMA. LA JUZGADORA NO LO PUEDE HACER? /DÓNDE QUEDA SU ROL DE DIRECTORA DEL PROCESO? /SI LA FISCALÍA NO PIDE NADA. EL TRIBUNAL TAMPOCO HARÁ NADA(…) LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL DESDE HACE 8 MESES. Y ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL LO QUE ESPERA ES QUE EL TRIBUNAL REALICE LO CONDUCENTE PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS INVESTIGADOS. PERO EL TRIBUNAL ENCABEZADO POR LA JUEZA VERÓNICA VALBUENA VERA LO QUE HA DEMOSTRADO ES INACCIÓN. OBSTACULIZACIÓN E IMPUNIDAD. AFECTANDO LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DE AUTOS QUE AQUÍ REPRESENTAMOS. HASTA FIJÁNDOSE LOS DIFERIMIENTOS DE LAS AUDIENCIAS EN FECHAS MAS ALLÁ DE LOS LAPSOS DISPUESTOS POR NUESTRA NORMA ADJETIVA. HACIENDO CADA VEZ MAS DIFÍCIL LA POSIBILIDAD DE QUE LA VICTIMA PUEDA OBTENER JUSTICIA Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR LOS INVESTIGADOS: teniendo en consideración que los lapsos previstos en la norma adjetiva penal SON DE ORDEN PÚBLICO y a tales efectos debe ceñirse la actuación de los tribunales, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 04/04/00 caso: Hotel El Tisure C.A. donde expuso lo siguiente: (…Omissis…)''.
Por consiguiente indico que: ''… En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los limites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario (…) La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos: (…Omissis…)En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas de naturaleza procesal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona: (…Omissis…)''.
Asimismo, indico que: ''… le ratificamos ciudadanos magistrados, que tomen en consideración las flagrantes violaciones efectuadas en el presente proceso por el juzgado A quo y proceda conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones existentes en autos están relacionadas con principios y garantías estipulados en nuestra norma fundamental y pilar de todos los procesos judiciales en nuestro ordenamiento Jurídico (…) Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados y en vista que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanables; es por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales en atención a las denuncias efectuadas, y así lo pido que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones…''.
Finalmente señalaron en su ''petitorio'' varias solicitudes que implican lo siguiente: ''…Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a mi representada, la sociedad Mercantil "MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA"; solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión N° 7C-283-18 de fecha 24 de Abril de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación (…) TERCERO: Sea declarado CON LUGAR" el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por contravenir los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, Derecho de Petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta (artículos 26 y 49 constitucionales) de mi patrocinada por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, ordenando que otro tribunal de la misma categoría se pronuncie en relación a lo solicitado con ausencia de los vicios señalados en el presente recurso…''.
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR EL APODERADO JUDICIAL
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 138.167 actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'', la cual está registrada en fecha 04 de agosto de 2005 inserta bajo el Nro. 27; Tomo: 57-A del Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimado, según se evidencia del Poder Especial otorgado por el ciudadano DENKYS ALFREDO FRITZ PAYARES, en su condición de factor mercantil de la firma ''MOTO DELICIAS C.A'', autenticado por ante la Notaria Pública Séptima (7°) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 63; Tomo: 62; Folios: 191 hasta 193, tal como se verifica en los folios veintiuno (21 inclusive su vuelto) y veintidós (22).
IV
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR EL APODERADO JUDICIAL
De esta manera, se observa en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de abril de 2018, el cual corre inserto en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en fecha 30 de abril de 2018 mediante escrito consignado por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 171.973 quien también es apoderada judicial en compañía de quien apeló en este caso de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'', donde solicito copias simples de la decisión recurrida, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V
DE LA RECURRIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO
En tal sentido, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado observa que tanto la incidencia recursiva como la decisión recurrida versan sobre la declaratoria sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el querellante apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'' en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.969.326, YRAIZ YOVANKA POYER QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.829.565, YHAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.562.384 y VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.277.498, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a tal efecto, resulta propicio hacer alusión a lo dispuesto por la decisión Nro. 283-18 de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:
''…Uno de los objetivos de los Juzgados de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y garantías procesales, garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud del Despacho Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender a una persona”.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida. En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada.
En este orden de ideas, es propicio citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo antes expuesto, el caso sub-judice observa esta juzgadora que la parte Querellante, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanas LUIS ENRIQUE NUÑEZ, YRAIZ YOVANKA ROYER, THAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ , residenciados en los Municipios Baruta, Brion y Libertador, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, hecho punible este que merece penal privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto contenido en el Artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este sentido, al analizar los elementos antes descritos contenidos en la investigación fiscal, se observa que la referida investigación se inicia en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA RINCON dictando en base a ello el titular de la acción penal la orden del inicio de la investigación en fecha 15/09/2016, ante la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico acordando la práctica de una serie de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente investigación se observa que tales diligencias hasta la fecha de la solicitud de Orden de Aprehensión no se ha realizado en su totalidad siendo la última actuación que se observa en la investigación una diligencia firma por el Fiscal Superior del Ministerio Publico ABG. FERNANDO SILVA donde solicita se le expidan copias simples de la Investigación Fiscal a la ABG. NANCY ACOSTA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR CALDERON evidenciadose que no existe otra actuación.-
Por otra parte, se observa de las actas que conforman la investigación fiscal signada bajo el Nº MP-457923-2016, y en la presente causa con el N°7C-32140-17 que la parte solicitante no posee cualidad para solicitar la ORDEN DE APREHENSION en el referido caso de marras, siendo esta cualidad propia del Ministerio Publico donde lo establece en el ex artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral N°18 “ Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas” Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Aunado al hecho que la parte querellante alega que los mencionados imputados presentan una conducta contumaz ya que ha sido notificados y no han comparecido a la audiencias fijadas por este Tribunal es importante informar que a pesar que se han librado las correspondientes notificación a los imputados para la comparecencia de la audiencia de imputación y la parte querellante ha solicitado sea designado como correo especial para que dichas notificaciones sean efectivas las resultas de las misma no han sido consignadas por ante este Despacho lo que no se sabe a ciencia cierta si las mismas han sido efectivas por lo que se hace temerario decir que la conducta de los imputados es contumaz.- Ante estos articulados considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación deben solicitar a este Órgano Jurisdiccional que agote todo los medios de citación para la localización de las persona investigada para la realización de la audiencia de imputación , y al ser agotado todos los medios establecido en la ley es que debe entonces formular una solicitud de Orden de Aprehensión implica una contravención al derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, ya que la persona investigada tiene derecho a dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, aunado a que no se encuentra realizada una investigación de manera exhaustiva que permita establecer que a los ciudadanos a quien se le solicita la orden de aprehensión tiene responsabilidad en el tipo penal precalificadado por el Ministerio Público y aunado al hecho no se ha celebrado la audiencia de imputación es por lo que a criterio de esta Juzgadora no es procedente la solicitud de la parte QUERELLANTE por las razones antes expuestas, aunado a que la vindicta pública está en el deber de realizar una investigación en el cual se recaben elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos y si los mismos permiten determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible; ello se desprenden de las garantías constitucionales que le son inherentes a la referida ciudadana, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas esta juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la parte QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ, YRAIZ YOVANKA ROYER, THAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ , residenciados en los Municipios Baruta, Brion y Libertador, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, , todo de conformidad a con los artículos 2º, 19, 26, 44. 1 49 numerales 1, 2, 3 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el QUERELLANTE CESAR ENRIQUE CALZADILLA, apoderado especial de la sociedad mercantil “MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ, YRAIZ YOVANKA ROYER, THAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ , residenciados en los Municipios Baruta, Brion y Libertador, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todo de conformidad a con los artículos 2º, 19, 26, 44. 1 49 numerales 1, 2, 3 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante, de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal remitir la presente causa con todas las actuaciones…''.
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala evidencia que la incidencia recursiva fue presentada con ocasión a la declaratoria sin lugar de una orden de aprehensión solicitada por el querellante apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'' en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.969.326, YRAIZ YOVANKA POYER QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.829.565, YHAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.562.384 y VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.277.498, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que a criterio de la jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamento los siguientes argumentos:
En primer lugar, que al efectuar una exhaustiva revisión de las actas que conforman la investigación fiscal observó que el Ministerio Público acordó una serie de diligencias de investigación, las cual hasta la fecha de la peticionada orden de aprehensión por parte del apoderado judicial, no se han realizado la totalidad de las mismas siendo la última actuación que efectuó fue una solicitud de expedición de unas copias simples de la investigación fiscal, no existiendo ninguna otra,
Asimismo, que la parte solicitante no posee cualidad para ejercer tal petición en el referido caso de marras, y que en cuanto a lo indicado por el apoderado judicial de que los referidos investigados presentan una conducta contumaz ya que han sido notificados y no han comparecido a las audiencias fijadas por el tribunal, la Instancia estimó que a pesar de que se han librado las correspondientes notificaciones a los investigados de autos para la comparecencia de la audiencia de imputación y que además ha solicitado este que le sea designado como correo especial para que dichas notificaciones sean efectivas las resultas de las mismas no han sido consignadas por ante este Despacho, lo que no se sabe a ciencia cierta si las mismas han sido efectivas por lo que se hace temerario decir que la conducta de los imputados es contumaz.
De tal manera que la Instancia consideró que en base a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, quien lleve la investigación debe solicitar al Órgano Jurisdiccional que agote todos los medios de citación para la localización de las personas investigadas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de imputación, y una vez agotado todos los medios establecidos en la ley es cuando se debe formular una solicitud de Orden de Aprehensión, siendo así que el Ministerio Público está en el deber de realizar una investigación exhaustiva en la cual logre recabar todos los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, por lo que que dicha solicitud no cumple con todos los presupuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto quienes aquí deciden consideran pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal. Sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior, infiere este Tribunal ad quem que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, constatan estos jurisdicentes, que ciertamente el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el apoderado judicial, toda vez que a juicio de la instancia, la misma no era procedente por cuanto en resumidas cuentas se deben agotar todos los medios de citación para la localización de las personas investigadas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de imputación, así como además de permitir que el Ministerio Público continúe practicando las diligencias de investigación que en su oportunidad legal acordó, incumpliendo de esta manera con los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que los ciudadanos presuntamente investigados de los hechos acaecidos no han sido citados por la Vindicta Pública, a pesar de que se han notificados por el Órgano Jurisdiccional de que se les sigue una investigación penal no teniendo resultas de la práctica de las mismas, por lo que se le insta a quien ostenta el ius puniendi agotar la vía de la notificación, con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Norma Penal Adjetiva.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.5 eiusdem, y ello es así puesto que, el recurrente impugna la negativa de la orden de aprehensión, no siendo susceptible la misma de ser apelada, toda vez que el titular de la acción penal deberá de continuar con su investigación, citar a las personas que se investigan, y una vez agotado todos los medios establecidos en la ley es cuando se debe formular una solicitud de Orden de Aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tales órdenes de aprehensión proceden o no.
Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Subrayado de esta Alzada).
El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino que se trate una decisión donde se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se le libre una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.969.326, YRAIZ YOVANKA POYER QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.829.565, YHAIMI EGLEIDA URBINA RONDON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.562.384 y VICTOR OSWALDO CALDERON ORTIZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.277.498, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, considera esta Alzada, que el recurso de apelación incoado en el presente caso por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 138.167 actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'', la cual está registrada en fecha 04 de agosto de 2005 inserta bajo el Nro. 27; Tomo: 57-A del Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 283-18 de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las ordenes solicitadas pueden ser nuevamente solicitadas cuando converjan exista la extrema necesidad y urgencia, que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones a los ciudadanos investigados, los mismos no comparezcan o demuestren consumación, siendo el referido una decisión interlocutoria la cual no posee con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, y por su mutabilidad puede ser solicitada nuevamente. Así se decide.-
Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación incoado por los impugnantes en el presente caso no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara INADMISIBLE POR SER IRRECURIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 138.167 actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil ''MOTO DELICIAS C.A'', la cual está registrada en fecha 04 de agosto de 2005 inserta bajo el Nro. 27; Tomo: 57-A del Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 283-18 de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 432-18 de la causa No. VP03-R-2018-000468.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS