REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000463 Decisión N° 428-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.415.293, JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.749.670, y JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.007.894, en contra de la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el imputado JHEAN CARLOS SOTO SOTO el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO y JHEAN CARLOS SOTO SOTO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se evidencia del acta policial de fecha 11 de abril del año 2018, suscrita por los funcionarios actuantes identificados en la misma, que manifiestan que ellos actúan amparados en los artículos 114, 115, 116, 119, 127, 153, 191, 192, 193 y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se puede constatar claramente en la propia acta policial que les sirve al Ministerio Público para fundar eventualmente un acto conclusivo, no cumplieron con los requisitos que exige el artículo 191 referido a la inspección de personas, ya que se demuestra en dicha acta que al momento los funcionarios actuantes detienen al ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, manifiestan dichos funcionarios entre otras palabras "percatándose que se trataba de un deposito ilegal de combustible (caleta) donde se visualizaban una cantidad considerable de envases plásticos de tipo pipa, contentivas en su interior de combustible, tipo gasolina logrando detener en el sitio al ciudadano", antes mencionado, sin primero advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición de manera voluntaria, hacerse acompañar de dos testigos, es de hacer notar que la doctrina del Ministerio Público en sus talleres de elaboración de actas policiales, del año 2006. celebrado en la sede de la Fiscalía General de la República, manifiestan que al no cumplir dicho funcionario policial, con estos requisitos del artículo antes mencionado, estaríamos en presencia de un vicio y no les serviría para fundar una acusación fiscal, por otro lado nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas manifiestan; "que solo la declaración de los funcionarios actuantes no acarrean responsabilidad penal", Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional. En conclusión, el artículo 174 del Copp, el cual rezados actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución, tratados y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, por lo que se evidencia claramente en el acta policial que los funcionarios actuantes, no cumplieron con lo exigido en el artículo 191 del Copp, por lo tanto vulneran los derechos Constitucionales de los Imputados en autos.”
Continuó señalando que: “En este sentido con respecto a la detención de los imputados JULIO ANTONIO SOTO CHACIN y JHAN CARLOS SOTOSTO, identificados en las actas, se constata en el relato del acta policial que los funcionarios actuantes no indicaron el sitio o lugar de tención de los mismos, solamente hacen mención de sus características fisionómicas y de vestimenta y del vehículo que se encontraban. Posteriormente entre otras palabras los funcionarios solo dicen "ya identificados los ciudadanos, se procede a realizar una inspección al vehículo de acuerdo al artículo 191 y 193 del COPP, constatando que se trataba de mismo vehículo que había huido del depósito ilegal de combustible (caleta) horas antes, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: sport wagón, clase camioneta, placas: AB514YG, seguidamente al realizarle una inspección al interior de mencionado vehículo, se observó que en la parte del porta maletas, se encontraban varias botellas de vidrios contentivas de tela y gasolina las comúnmente denominados bombas molotov y dos envases plásticos tipo pimpinas con capacidad de almacenaje de 5 Its cada una, contentivas en su interior de combustible tipo gasolina; en vista a esta situación se trasladan los ciudadanos antes mencionados y el vehículo con las evidencias hasta la primera compañía D-112 con sede en la población del Mojan así mismo se realizó una inspección corporal a los mismos logrando localizar en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano JHAN CARLOS SOTO (conductor) un teléfono modelo galaxy J5 prime sm-g570m Cabe resaltar que las dos inspecciones personal y vehicular las practicaron en el comando de la Guardia Nacional ya identificada, también se evidencia en dicha acta policial, que la actuación de los funcionarios no les advirtieron a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, tampoco le pidieron su exhibición, no procuraron hacerse acompañar de dos testigos, la cual incumplen los requisitos exigidos del artículo 191 de COPP, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta dicha acta policial.”
Por otra parte, añadió que: “Así mismo, en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan entre otras palabras, "una vez en la unidad militar aproximadamente a las 13.15 horas transeúntes de la zona informan que en el sector el Oasis del municipio mará, se encontraba un vehículo tipo camioneta marca; Ford, modelo; Explorer, color rojo, donde había un grupo de sujetos quienes con bombas molotov, piedras y botellas lograron interceptar un. vehículo militar y presuntamente le estaban prendiendo fuego". Se evidencia claramente que los funcionarios actuantes manifiestan, que tuvieron conocimiento de un hecho irregular a través de una información de los transeúntes de la zona, vale decir de una denuncia anónima, la cual en nuestra legislación está establecida, la prohibición del anonimato en su artículo 57 de la CRBV; ya que no existe la persona identificada la que presuntamente dio la información para dar inicio a su captura de los dos imputados, no tenemos el control de esta declaración para saber a ciencia cierta su veracidad, la cual nos encontramos otro vicio más en las actuaciones policiales, que no cumplen con lo preceptuado en el artículo 174 de COPP, que no es más que todos los actos cumplidos en contravención de este código y la Constitución, en consecuencia todos sus actos son nulos, de nulidad absoluta.”
Esgrimió que: “En este orden de Ideas en el acto de presentación de imputados, los mismos manifestaron querer declarar para desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público, la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, no les impuso o no les advirtió sus derechos Constitucionales, ya que el auto de fecha 13 de abril de 2018, se evidencia que el mismo le violentó el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga", por lo tanto al no notificarles sus derechos constitucionales, el Tribunal mal pudo fundar una decisión judicial en contravención del acto y por lo tanto es nula el acto de presentación de imputado.”
En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Solicitamos que sea admitido el presente recurso y sea sustanciado conforme a derecho y en consecuencia lo declare CON LUGAR. (…) Por todos los argumentos expuestos de hecho y derecho es que venimos a solicitar a esta honorable Corte de Apelación que por distribución le corresponda, la nulidad absoluta del acta policial, por contravenir el artículo 174 del Copp y los artículos 191, 192, 193 del Copp y el artículo 57 de la CRBV. Por cuanto existe una denuncia anónima y no poder tener control de la misma. (…) Solicito la nulidad absoluta del acta de presentación de imputados por cuanto se fundó una decisión judicial en contravención del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia decrete la Libertad Plena a nuestros defendidos…”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que no hubo testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos y que no se encuentra señalado el lugar donde se llevó a cabo la detención de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO y JHEAN CARLOS SOTO SOTO, alegando con ello que las actas estaban viciadas de nulidad.
Por último, denunciaron la violación a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitaron fuese decretada la nulidad absoluta del acta policial y de la recurrida, y se declare la libertad plena de los imputados de autos.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
"DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control de! Circuito Judicial Pena! dei Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de ¡a flagrancia real prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 11, Destacamento 112, El Mojan, en fecha 11/04/2018, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por ios funcionarios actuantes, y considerando que !a conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por ¡o que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribuna! evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por ei Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 20 numeral 14 de ia Ley sobre ei Delito de Contrabando. DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Pena! Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 296 Ejusdem, y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el articulo 298 dei código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL No. CZGNB11-2018 de fecha 11/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento 112, Ei Mojan, en !a cual se encontraba en e Municipio Mará cuando la Guardia Nacional Bolivariana tes dio la orden para realizar una revisión de rutina a! vehículo y se hecho en la cual consiguen ... UN {01} VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: roio . AÑO: 1999. CLASE: CAMIONETA, TIPO : SPOR WAGÓN, PLACAS: AB514YG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU24X8A31S52. USO PARTICULAR. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, TELEFONO MÓVIL MARCA SANSUG MODELO GALAXY J5 PRIME SM-G57G, SERIAL IME! 353419084260921 COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, 1CAJA DE CERVEZA PLASRICA COLOR AZUL CON DECE (12) ENVASE DE VIDRIOS CON CAPACIÁDAD DE 222 ML , CONTENTIVA DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA Y TELA LAS COMUNMENTE BOMBA MOLOTOV Y DOS ENVASES PLÁSTICOS TIPO PIMPINAS y DOSCIENTO CUATRO (204) ENVASES PLÁSTICOS CON CAPACIÁDAD DE ALMACENAMIENTO DE 220 LITROS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLES, para un total de 44.800 litros. 2} ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Naciona! Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento 112, y los imputados, a las cuates se evidencia el cumplimiento de! debido proceso. 3} CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 11/04/2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 11, Destacamento 112, referente a 4) ACTA DE DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/04/2018, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana, Comando de Zona 11, Destacamento 112. en el lugar de la aprehensión, 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 11/04/2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana, Comando de Zona 11, Destacamento 112, El Mojan. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA No. 125-18, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11. Destacamento 112. en la cual se describen los elementos de interés crimina!ístíco siguientes: UN {01} VEHÍCULO: MARCA FORD, MODELO: EXPLORER. COLOR: rojo , AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA. TIPO : SPOR WAGÓN, PLACAS: AB514YG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU24X8A31552. USO : PARTICULAR. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FlSICA No. 128-18, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11. Destacamento 112. en la cual se describen los elementos de interés criminal ístíco siguientes: TELEFONO MÓVIL MARCA SANSUG MODELO GALAXY J5 PRIME SM-G570, SERIAL IME! 353419084260921 COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FlSICA No. 127-18, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 11. Destacamento 112. en la cual se describen los elementos de interés criminalístíco siguientes: 1CAJA DE CERVEZA PLASRICA COLOR AZUL CON DECE (12) ENVASE DE VIDRIOS CON CAPACIÁDAD DE 222 ML , CONTENTIVA DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA Y TELA LAS COMUNMENTE BOMBA MOLOTOV Y DOS ENVASES PLÁSTICOS TIPO PIMPINAS con capacidad de almacenaje de cinco litros cada una, para un tota! de diez litros. 9) REGISTRO DE CADENA. DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA No. 128-18, suscrito por ios funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona 11, Destacamento 112, en la cual se describen ios elementos de interés criminalístíco siguientes: DOSCIENTO CUATRO (204) ENVASES PLÁSTICOS CON CAPACIÁDAD DE ALMACENAMIENTO DE 220 LITROS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLES, para un total de 44.800 litros. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer io acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la .representación fiscal solícita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de! código orgánico procesa! penal y los defensores por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de ilícitos penales presuntamente cometidos por ios imputado de autos, como ¡o son: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numera! 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y adicíonalmente para JHEAN CARLOS SOTO el delito DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIO previsto y sancionado en el articulo 298 del código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por Jo Q"e sepe satisfecho el numeral primero del articulo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, coniojcuai ffljeda_satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del CódM...QmÉñíSQ.PlQCS§M£msL En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena*. que podría llegarse a imponer, dados los delitos precalificados por el Ministerio Público, excede en su límite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, io cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, pues la presente causa versa sobre insumes que podrían utilizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas, tales como: garantizar la producción nacional, eí funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, consolidar y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivo de las actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estratégicos así como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del pais, de forma soberana, para la satisfacción de las demandas internas así como su uso en función de los más altos intereses nacionales; optimizar los mecanismos fiscales del Estado para garantizar la soberanía en el manejo de los beneficios que se deriven del patrimonio de la República; reservar a los más altos intereses nacionales, a través del Estado, la planificación y administración de las formas de propiedad en las sectores estratégicos, a fin de garantizar la incorporación de esos recursos al proceso productivo, para la satisfacción y acceso democrático a los bienes y servicios por la población; y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, io cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, concluye el Tribunal que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho a) tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, íooa vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.,."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a ios principios de la provisionalídad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (ínstrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisíonalidad); y están sujetas 8 un lapso, no pudíendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia: y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantíbus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,.,." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutívas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho deí Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del íus puníendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con eí Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal te sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 23? y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se deciara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1. JULIO ANTONIO SOTO CHACIN, titular de la cédula de identidad V~14.415.2Q3. 2, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-23.749.670. Y 3. JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad V~14.007.894, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 dei Código Pena; Venezolano y AGAVÍLLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 288 Ejusdem, y adicionalmente CARLOS SOTO el delito de DÉT EÑTACJON DE OBJETOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código pena), dada la total concurrencia de los requisitos de procedíbilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de lo alegado por la defensa.este Tribuna! observa, que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a ía identificación de sus actores o partícipes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en ¡a respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a ios fines de fundamentar su acusación. En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia H" 081, sobre el acta policial, señaló:
s...ei acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que te atribuye fe pública a io asentado respecto a los hechos; no obstante, ios dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido..."
Por io que este Tribunal considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados Isgalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o < participes del hecho, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa da-un hecho. En razón de lo cual, necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos, Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar eí desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudsendo de esta manera desvirtuar ia naturaleza del ilícito penal que se atribuye.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por ios fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO y JHEAN CARLOS SOTO SOTO; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el imputado JHEAN CARLOS SOTO SOTO el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados JOSÉ LUIS PUCHE, al señalar la defensa (apelante) que no hubo testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, alegando con ello que las actas estaban viciadas de nulidad; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.
Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta Policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.1ER.PLTON.SIP-130-2018, de fecha 11 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando El Moján, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
"Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, salió comisión militar dando cumpliendo a las funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela y con el fin de contrarrestar el contrabando de combustible (caletas) en la carretera Troncal del Caribe, nos trasladábamos en el vehículo militar marca JÁC placa: GNB-00036, vehículos tipo motos, VN4 y Toyota Hylux placa GNB. 2387, específicamente en el sector "Los Pelaos", parroquia Ricaurte del municipio Mara estado Zulia, una vez en el lugar y habiendo ingresado a referido sector a unos 500 metros de la entrada principal, se observó un grupo de personas en vehículos tipo motos y un (01) vehículo marca Ford, modelo Explorer, color rojo, tipo sport wagon placa AB514YG, quienes al ver la comisión militar emprendieron huida inclusive atentando contra la integridad física del algunos funcionarios, en vista de esta actitud mostrada por referidos ciudadanos, el Tte. Sánchez Velazco Víctor, procede a inspeccionar el lugar en compañía de los efectivos militares adoptando todas las medidas de seguridad, por las alteraciones de orden público que frecuentemente ocurren en el sector, percatándose que se trataba de un deposito ilegal de combustible (caleta), donde se visualizaban una cantidad considerable de envases plásticos tipo pipas contentivas en su interior de combustible tipo gasolina, logrando detener en el sitio al ciudadano: Juan Carlos Rincón Castillo, indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nro. V-23.749.670, seguidamente se realizan las coordinaciones para trasladar el detenido hasta la sede de la Primera Compañía ubicada en el Mojan, así como también trasladar hasta la sede del cuarto pelotón (Nueva Lucha) la cantidad de doscientos cuatro (204) envases plásticos tipo pipas con capacidad de almacenaje de 220 litros cada una, contentivas en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta (44.880) litros, las cuales fueron encontrados en mencionado depósito clandestino (caleta), referido traslado se realiza motivado a que en el sector se presentó una fuerte alteración del orden público, lo que ponía en riesgo el traslado de la comisión hasta la sede de la primera compañía ubicada en el mojan. Una vez incautado dicho material, la comisión militar se repliega, con destino al Cuarto Pelotón (Nueva Lucha) de la Primera Compañía para resguardar el combustible. Una vez en la unidad militar aproximadamente a las 13:15 horas, transeúntes de la zona informan que en el sector el Oasis del municipio Mara, se encontraba un vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Explorer, color rojo, tipo sport wagon, donde habían un grupo de sujetos quienes con bombas molotov, piedras y botellas lograron interceptar un vehículo militar y presuntamente le estaban prendiendo fuego. En base a esta información y a fin de verificar dicha situación se nombra comisión en vehículos militares Tipo JAC y vehículos tipo motos, con destino al sitio indicado. Al llegar al lugar aproximadamente a las 13:50 horas nos pudimos percatar que efectivamente se encontraba el vehículo militar marca: Toyota, modelo: Hylux, color blanco, placas: GNB-2387, prendido en fuego casi en su totalidad y del lugar salía de forma precipitada con intenciones de huir un (01) vehículo marca Ford, modelo Explorer, color rojo, tipo sport wagon placa AB514YG, logrando ser interceptada por la comisión, una vez estacionada se toman las medidas de seguridad, observando que del mismo descienden dos ciudadanos el conductor deja ver su fisionomía contextura mediana, piel morena, cabello color negro, viste un pantalón de color gris, con chemisse de color blanco y rayas de color azul, siendo identificado como: Jhan Carlos Soto Soto, portador de la cedula de identidad Nro. V-14.007.894, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de contextura mediana, piel blanca quien viste un pantalón de jeans color azul y chemisse de color verde, identificado como: Julio Antonio Soto Chacin, indocumentado quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nro. 14.415.293, ya identificados los ciudadanos, se procede a realizar una inspección al vehículo de acuerdo al artículo 191 y 193 del COOP, constatando que se trataba de mismo vehículo que había huido del depósito ilegal de combustible (caleta) horas antes, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: sport wagon, clase camioneta, placas: AB514YG, seguidamente al realizarle una inspección al interior de mencionado vehículo, se observó que en la parte del porta maletas, se encontraban varias botellas de vidrios contentivas de tela y gasolina las comúnmente denominados bombas molotov y dos envases plásticos tipo pimpinas con capacidad de almacenaje de 5 Its cada una, contentivas en su interior de combustible tipo gasolina; en vista a esta situación se trasladan los ciudadanos antes mencionados y el vehículo con las evidencias hasta la Primera Compañía del D-112, con sede en la población del Mojan. Una vez en el comando aproximadamente a las 14:40 horas, se procede a cuantificar la cantidad de una (01) caja para cervezas plástica de color azul con doce (12) envases de vidrio con capacidad de 222 mi, contentivas de combustible tipo gasolina y tela, las comúnmente bombas molotov y dos (02) envases plástico tipo pimpinas con capacidad de almacenaje de cinco (05) Its cada una, para un total de diez (10) litros, así mismo se realizó una inspección corporal a los mismos logrando localizar en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Jhan Carlos Soto Soto, CIV-14.007.894, (conductor), un (01) teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy J5 prime SM-G570M, serial IMEI 353419084260921, de color negro con su respectiva batería, donde se evidenciaba información de interés criminalística (mensajes) remitidos al abonado 0426-0642212 (Mi Corazón), donde le manifiesta textualmente "Amor ya le prendimos fuego a la camioneta c quemo toda", "Ya nos vamos para flor de mara", así como videos donde se observa la participación directa de referidos ciudadanos en el hecho punible (incendio del vehículo). Finalizada la colección de evidencias se le informa a los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley Sobre el Delito de Contrabando y por considerar que atacaron una comisión militar, poniendo en riesgo la integridad física de los funcionarios, con perjuicio y daños al estado venezolano. Dando así inicio a las 15:30 horas a la lectura de sus derechos constitucionales que lo asisten como presuntos imputados de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, seguidamente a esto se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Abogado Juyatsiwenshi Colmenares, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento. Sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboro retención de las evidencias de interés Criminalístico para ser resguardadas cadena de custodia, quedando los ciudadanos y las evidencias colectadas la orden del Ministerio Público, es todo."
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se verificó que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en la carretera Troncal del Caribe, en el sector Los Pelaos, parroquia Ricaurte del municipio Mara, estado Zulia, cuando a unos quinientos metros (500 mts.) de la entrada principal, observaron a un grupo de personas en vehículos tipo motos y un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB514YG, quienes al ver la comisión militar huyeron del sitio, atentando contra la vida de los funcionarios. Procedieron los efectivos militares a inspeccionar el lugar, logrando constatar que se trata de un depósito ilegal de combustible tipo gasolina (caleta), visualizando una cantidad considerable de envases plásticos tipo pipas, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, siendo una cantidad total de: DOSCIENTOS CUATRO (204) ENVASES PLÁSTICOS TIPO PIPAS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS (220 LTS.) CADA UNO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA LITROS (44.880 LTS.). En el sitio lograron detener al ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO (imputado de autos).
Posteriormente, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), transeúntes de la zona informan que en el sector Oasis del municipio Mara, se encontraba un (01) vehículo tipo camioneta, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, con un grupo de personas que tenían bombas molotov, piedras y botellas, quienes habían logrado interceptar un vehículo militar y presuntamente lo incendiaron; por lo que los funcionarios formaron una comisión que se trasladó hasta el sitio antes mencionado, donde lograron observar un (01) vehículo militar MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX, COLOR BLANCO, PLACAS GNB-2387, incendiado casi en su totalidad; y tratando de huir del sitio, un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB514YG, el cual fue interceptado por la comisión militar y de donde descendieron dos sujetos, los cuales fueron identificados como JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN y JHEAN CARLOS SOTO SOTO (imputados de autos).
Procediendo los funcionarios con la inspección de los detenidos y del vehículo, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose los funcionarios que se trataba del mismo vehículo que había huido del depósito ilegal de combustible (caleta), dentro del cual se encontraron varias botellas de vidrio contentivas en su interior de combustible tipo gasolina y tela (bombas molotov), y dos envases plásticos tipo pimpinas con capacidad de almacenaje de cinco litros (5 lts.) cada uno, contentivas en su interior de combustible tipo gasolina, arrojando todo como resultado: UNA (01) CAJA PARA CERVEZAS PLÁSTICA, COLOR AZUL, DOCE (12) ENVASES DE VIDRIO CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILILITROS (222 ML), CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA Y TELA, COMUNMENTE LLAMADAS BOBAS MOLOTOV; Y DOS (02) ENVASES PLÁSTICOS, TIPO PIMPINAS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE CINCO LITROS (5 LTS.) CADA UNO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE DIEZ LITROS (10 LTS.); y de la inspección realizada a los dos sujetos, se logró incautarle al ciudadano JHEAN CARLOS SOTO SOTO: UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY J5 PRIME SM-G570M, SERIAL IMEI 353419084260921, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, donde se apreció información de interés criminalístico en mensajes remitidos al abonado telefónico N° 0426-0642212, donde se lee textualmente: "Amor ya le prendimos fuego a la camioneta c quemo toda" y "Ya nos vamos para flor de mara", así como videos donde se observa la participación directa de los ciudadanos detenidos en el incendio del vehículo militar. Por último, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que notificaron al Ministerio Público del procedimiento realizado.
Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos se encontraban presuntamente en posesión de: DOSCIENTOS CUATRO (204) ENVASES PLÁSTICOS TIPO PIPAS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS (220 LTS.) CADA UNO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA LITROS (44.880 LTS.); UNA (01) CAJA PARA CERVEZAS PLÁSTICA, COLOR AZUL, DOCE (12) ENVASES DE VIDRIO CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILILITROS (222 ML), CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA Y TELA, COMUNMENTE LLAMADAS BOBAS MOLOTOV; DOS (02) ENVASES PLÁSTICOS, TIPO PIMPINAS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE CINCO LITROS (5 LTS.) CADA UNO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE DIEZ LITROS (10 LTS.) Y UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY J5 PRIME SM-G570M, SERIAL IMEI 353419084260921, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; lo que hace presumir la autoría del mismo en el delito objeto del proceso, por lo tanto yerra la defensa al indicar que al momento de la aprehensión, no se incautó objeto alguno a su defendido.
De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la defensa técnica arguyó que los funcionarios no indican el lugar de la detención, verificando esta Sala que yerran los apelantes en sus alegatos por cuanto del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 11 de abril de 2018, se observa que los efectivos militares realizaron la aprehensión de los imputados de autos en el sector Los Pelaos, parroquia Ricaurte del municipio Mara, estado Zulia, a quinientos metros (500 mts.) de la entrada principal, y en el sector Oasis, parroquia Ricaurte del municipio Mara, estado Zulia.
Por otra parte, denunció la defensa que no existieron testigos del sitio al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se desprende que la estudiada acta de investigación penal no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas; igualmente, de la referida acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incurso en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a los apelantes con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que la amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la denuncia del referida a señalar que existe una violación a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el Acta Policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.1ER.PLTON.SIP-130-2018, de fecha 11 de abril de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando El Moján.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 11 de abril de 2018, presentándolos ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13 de abril de 2018, quien en realizó la audiencia de presentación, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando los imputados JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO y JHEAN CARLOS SOTO SOTO, con su Defensa Privada; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que luego de ser preguntados cada uno por separado, los mismos expusieron su versión de los hechos y respondieron preguntas de la defensa.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.415.293, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.749.670, JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.007.894, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.373, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el imputado JHEAN CARLOS SOTO el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.415.293, JUAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.749.670, y JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.007.894.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 428-18 de la causa No. VP03-R-2018-000463.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS