REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2018
208º y 159º



CASO: VP03-R-2018-000453 Decisión No. 431-18.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, en contra de la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- JOSE RAMON PIÑA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.360.404; 2.- JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.816.811; 3.- JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777; 4.- GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.739.757; 5.- KEIVER GUSTAVO PIÑERA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.211.527; 6.- EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.921.569; 7.- JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.915.710; 8.- VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.638.322; 9.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.770.598; 10.- VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.629.749; 11.- JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.952.736; 12.- ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.473.210; 13.- WILMER JOSE EPALZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.840.714 y 14.- MIGUEL ANGEL VERA VISLA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.292.679; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica sobre la nulidad solicitada y en relación con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motivas…''.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, ejerció su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los Artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que en dicha decisión el tribunal NO SE PRONUNCIÓ, respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) Sin embargo, y en este punto resulta determinante para la defensa exponer su asombro ante tan evidente ardid de los funcionarios policiales y compartido por el Juzgador de Control, porque sé evidencia claramente de las actas que la detención de nuestro defendido fue practicada en un lugar distinto a lo manifestado por los funcionarios actuantes es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido fue detenido arbitrariamente en el Barrio Sabana Sur II Calle 155 Av. 63 casa 154-24 en donde se encontraba en compañía del ciudadano Oswaldo José Martínez Labarca mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 11.394.739 y del hijo de este último cuando se encontraban disfrutando de un juego de fútbol que se estaba trasmitiendo vía televisión cuando en el momento que celebraban el gol del equipo de su preferencia observaron la arremetida de la comisión policial contra un ciudadano y de manera inmediata los funcionarios se acercaron hasta el local (tostadas) donde se encontraba mi representado y solamente a su persona le ordenaron que se saltara el mesón y saliera del local en mención en donde de manera brusca y violenta fue sometido y despojado de su teléfono celular e introducido a una unidad tipo pickup en la parte del cajón y llevándoselo sin ninguna orden judicial y violentándosele a mi defendido su derecho al debido Proceso contemplado en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente: (…Omissis…)''.

Igualmente hizo hincapié la defensa que: ''…1.- Nunca existió un Hurto en ninguna de sus modalidades por parte de mi defendido ya que en la supuesta residencia a la cual hacen referencia los funcionarios actuantes en su acta policial en donde supuestamente fueron encontrados elementos de convicción o elementos de interés criminalistico está muy distante de la residencia donde se encontraba mi defendido y nunca estuvo en esa dirección (BARRIO VILLA MERCAL CALLE 157 AVENIDAD 50a CASA SIN NUMERO) y/para el momento de su detención arbitraria no tenía ninguno de los objetos señalados por los funcionarios actuantes (…) 2.- Para el momento de su detención aun estando en compañía de dos vecinos solo a él le ordenaron que saltara el mostrador de la tostada y solo a él se lo llevaron. Se pregunta esta defensa técnica donde está el agavillamiento de mi defendido. Del agavillamiento Artículo 286: (…Omissis…) 3.- De igual forma ciudadanos y honorables Magistrados en relación a la resistencia a la autoridad dice la ley adjetiva: (…Omissis…) Considera este alto tribunal que con 18 funcionarios debidamente armados con armas cortas y largas que actuaron en el procedimiento según el acta policial firmados por todos ellos.... "para someter a un solo ciudadano"... pudo haber existido alguna resistencia a la autoridad dejando claro que para el momento de la detención de mi defendido el hijo del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ quien estaba presente sufrió un desmayo del susto que le ocasiono la acción violenta con que fue sometido mi representado…''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…En criterio de quienes suscriben el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, no es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal violentando así el principio de buena fe establecido en Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuidos, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas (…) De las transcripciones antes descrita se evidencia que las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, precalificaciones jurídicas que fueron avaladas por la juzgadora de control en el acto de presentación de imputado, no cumplió los aspectos propios del delito, en tal sentido conforme a la doctrina patria. (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas Vadell Hermanos Editores.P:78.208) Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra "Derecho Penal Parte General": (…Omissis…) (Autor y obra citados. Valencia España. Tiran Lo Blanch. P.205) Partiendo entonces de la Teoría del Delito, se observa que como elementos a saber: 1) la acción (…Omissis…); 2) la tipicidad, (…Omissis…); 3) la antijuricidad (…Omissis…); 4) la imputabilidad, (…Omissis…) y; 5) la culpabilidad, (…Omissis…). Es necesario señalar que deben, concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que faltar uno de ellos, ya no estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente…''.

En ese orden de ideas esgrime que: ''…el tipo, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal , además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado elementos negativos del tipo, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de justificación (…) A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipo penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible (…) De este modo, los Delitos imputados a mi defendido , se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al orden jurídico…''.

En ese orden de ideas, el recurrente indicó lo siguiente: ''…Siguiendo con este orden de ideas se puede evidenciar que de la totalidad del acta de fecha 27-04-2018, específicamente la suscrita por los funcionarios actuantes, (18 funcionarios) adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco (DIEP- POLISUR) que es la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico donde deja constancia que: (…Omissis…) No se cumple con los requisitos exigidos por el tipo penal, donde está la acción ejercida por mi representado que si quiera haga presumir que es autor o participe de la comisión de los delitos imputados, cuál fue el medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, o de la presunta víctima para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio. Y es que tal como se desprende del acta policial N° 92.896-2018 de fecha 24 de Abril del 2018, la aprehensión de nuestro representado se realizó con el solo dicho de los funcionarios actuantes lo que constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretar una medida de coerción personal. Así las cosas considera esta defensa que la Jueza séptimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal, solo tomo en cuenta los argumentos carentes de fundamentos planteados por el Ministerio Publico sin hacer un análisis detallado pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto el titular del Despacho tribunalicio parece desconocer que el "Juez siendo rector del proceso y atendiendo al Control Judicial que prevé el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva, resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. (Sentencia N° 295, de fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal)''.

De lo anterior continuó señalando que: ''…es por todos plenamente sabido que en nuestro país impera un sistema de justicia penal ACUSATORIO, donde se presume la inocencia, y la culpabilidad debe ser demostrada sin lugar a dudas, en este nuestro sistema la regla es juzgar en libertad y su excepción la prisión; excepción ésta que debe llenar unos extremos que no se cumplen en el caso de marras, nuestro defendido no tiene una conducta delictual previa, proviene de una familia trabajadora, y además tiene intereses (actividades económicas) que demuestran su arraigo en el país, con lo que están garantizadas las resultas del proceso (…) Ha sido tratado nuestro patrocinado de manera inquisitiva y además punitiva, obvió totalmente el Ministerio Publico su labor como parte de buena fe, reconoce esta defensa técnica la atribución que le confiere la normativa como Director de la Investigación, pero hace respetuosamente un llamado al análisis exhaustivo y no mecánico de cada caso en particular; y aun mas extendemos ese llamado a la Juzgadora que esta llamada por ley acatar la sana critica a la hora de valorar las pruebas y tener en cuenta las ocurrencias del hecho en su total dimensión como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar (…) La sana critica refiere la Jurisprudencia del máximo tribunal del país, Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 301 de fecha 16 de Marzo de 2000, la cual señala lo siguiente: (…Omissis…)En tal sentido, La juez de Control al no motivar su decisión violenta su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la Jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…Omissis…)''.

Adicionalmente indicó lo siguiente: ''…la decisión del Tribunal Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad (…) Continuando con lo supra expresado, es importante traer a colación el Pronunciamiento de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: (…Omissis…) Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que nuestro defendido es Autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, no comprendiendo esta defensa cuando se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: (…Omissis…)''.

Asimismo aseveró el recurrente que: ''…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así incólume la Constitución y las Leyes de la República En razón de estos argumentos, es incomprensible para esta Defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, ante solo la transcripción textual de un acta policial de los funcionarios que practicaron las detenciones porque es bueno conocer ciudadanos magistrados que fue un colectivo de detenciones arbitrarias en diferentes lugares y que de manera irresponsables encuadraron para justificar un procedimiento complaciente y ocasionando daños morales e irreparables a ciudadanos en especial a mi defendido que en primera instancia ni siquiera conoce a los otros ciudadanos con quienes en el acta policial lo relacionan a todos juntos en una residencia que tampoco conoce mi defendido, contraviniendo con la decisión la Juez de Control, los derechos amparados por nuestra Carta Magna…''.

De esta manera, puntualizó lo siguiente: ''…un acta policial que concatenada con el acta de denuncia demuestra serias incongruencias en los hechos explanados, que llevan a dudar sobre lo realmente sucedido, no se ciñe a la verdad, por lo que compromete su responsabilidad en los hechos, logrando de esta manera los funcionarios actuantes la identificación e individualización, sé que esta Corte no se pronuncia en cuestiones de hecho, pero es imprescindible citar estas interrogantes, que originaron una mala aplicación del derecho, que es nuestra real invocación; porque no fijaron el sitio de detención de mi defendido y del resto de los hoy imputados, porque existe un colectivo de ciudadanos que reprochan la acción y la forma de la detención de mi defendido y del abuso policial, definitivamente no existen elementos de convicción que puedan llevar a presumir el grado de culpabilidad de mi defendido (…) Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 297-18 de fecha 27-04-2018, dictada por el Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando al ciudadano JOSUÉ ANDRÉS CONTRERAS PIRELA la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso…''.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO y SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-149392-2018, la Fiscalía de Flagrancia en fecha 26-4-2018 imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numerales 2, 4 y 9, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 todos del Código Penal y el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó en función del análisis de las actas que reposan en la presente causa (…) Afirma la defensa que el juzgado de control viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, ya que a criterio del Recurrente no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el tribunal para negar el pedimento de la defensa (…) A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes del Ministerio Público durante la audiencia de presentación de Imputados, centrándose en analizar y relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado y así considerar adecuar la precalificación realizada a la conducta desplegada por el imputado JOSUÉ ANDRÉS CONTRERAS PIRELA, cabe destacar que el delito imputado constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales y forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación (…) De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por la Representación Fiscal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo Acusatorio, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…por mandato expreso de los artículos 157 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo incipiente de dicha etapa del proceso, no se puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las Decisiones dictadas en la fase de Juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación (…) En consecuencia, no se observa hecho fundado que justifique la declaración de contravención e inobservancia del debido proceso, violación de las garantías y derechos a la defensa, al debido proceso, igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, que manifiesta la defensa, ya que los elementos de convicción existentes para el acto de presentación de imputados no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, al respecto se tiene…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…Con Respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado solicitada por la vindicta pública y acordada por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es conforme a derecho por cuanto en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y la gravedad del hecho imputado no procede otorgar una medida-cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido (…) La medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en la detención de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes del decreto-ley adjetivo penal (…) La juzgadora estimó que los elementos son suficientes como para comprometer la participación del imputado en la comisión de los delitos bajo estudio, afirmando la pluralidad de los mismos…''.

Destacó quien contesta que: ''…por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado...de modo que así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho (…) En cuanto a la responsabilidad del imputado de autos en el hecho es necesario dejar por sentado que el Acto de Presentación no es la oportunidad procesal correspondiente para concluir si en efecto el imputado es o no el AUTOR del hecho, pues se trata de una fase insipiente del proceso donde los elementos de convicción aportados por los funcionaros actuantes son valorados por el Juez y cajean una presunción razonable con base a la cual fundamenta su decisión, sin embargo no debe olvidar la defensa que es en la subsiguiente fase de investigación que el Ministerio Público deberá recabar los elementos probatorios que fundamente la investigación, ya sean estos contra el imputado o a su favor, ello con el propósito de alcanzar la finalidad del proceso, es decir, la verdad verdadera y como parte de buena fe, de surgir elementos que favorezcan la exclusión de responsabilidad a favor del imputado deberán ser igualmente valorados…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADELSO REFUNGOL MARTÍNEZ, Defensora en su carácter de Defensor del imputado JOSUÉ ANDRÉS CONTRERAS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.077, a quien en fecha 26 de Abril de 2018, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado…''.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establece el apelante que tanto de las actas procesales como de la decisión recurrida se evidencia el gravamen irreparable que se le causo a su defendido por cuanto hubo transgresión de sus derechos y garantías constitucionales tales como la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que se encuentran amparados en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la a quo no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indico quien recurre que la detención de su defendido se practico de manera arbitraria sin ninguna orden judicial en un lugar distinto a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de que el mismo se encontraba en el Barrio Sabana Sur II; Calle 155; Av. 63; Casa 154-24 en compañía de otro sujeto disfrutando de un juego de futbol, por lo que se evidencia la violación del debido proceso contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señalo que no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido tenga responsabilidad penal en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público como lo fueron el de HURTO en ninguna de sus modalidades, el de AGAVILLAMIENTO ni mucho menos el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que en la supuesta residencia a la cual hacen mención los funcionarios actuantes en el acta policial donde fueron encontrados supuestamente los elementos de interés criminalisticos está muy distante de la residencia donde se encontraba su defendido, por lo que nunca estuvo en el Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N, y además el mismo se encontraba en compañía de dos vecinos y solo a él le ordenaron que se saltara el mostrador de la tostada y solo a él se lo llevaron, por lo que no existe la compañía en su aprehensión ni que este se haya resistido al llamado de los funcionarios policiales.

Sumado a ello estableció la defensa privada (apelante) que tanto el acta policial como el acta de denuncia demuestran incongruencias en los hechos explanados, lo cual llevan a dudar sobre lo realmente sucedido, por lo que este solicita como solución a su recurso de apelación incoado que se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, quien recurre centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la Jueza de Control le causo a su defendido al decretar de manera infundada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo igualmente varios preceptos procesales y constitucionales, toda vez que tomo en consideración las diversas actas contentivas de los indicios de interés criminalisticos presentadas por el Ministerio Público.

En tal sentido, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta de manera conjunta a todas las denuncias planteadas, dado que el punto principal de impugnación recae en el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia le causó a su defendido al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de quien recurre, no se encuentran llenos los extremos para acreditar la precalificación provisional imputada por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se verifica que existan suficientes elementos de convicción o diligencias de investigación que lo acredite, y que además la Instancia no indico las razones ni fundamentos de sus pronunciamientos incurriendo en el vicio de la inmotivación, limitándose únicamente a mencionar los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, considerando que la omisión efectuada por la a quo afecta tanto la legalidad de la decisión, en virtud de no cumplir con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad, observando a su vez que viola los derechos y garantías constitucionales, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, identificados en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)


De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias previamente englobadas se tomará como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causa mayor agravio -según así lo indican el recurrente- a su defendido por cuanto el mismo esta privado de su libertad, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.- En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación según lo establecido en el “Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”. así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado. por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció… “Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella…” como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos JOSE RAMON PIÑA VERA, JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, KEIVER GUSTAVO PIÑA VERA, EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, VICTOR ALFONSO ALCEDRA ROMERO, DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDA, VICTOR RAFAEL ALTRAMIRANO, JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, WILMER JOSE EPALZA Y MIGUEL ANGEL VERA VIRLA a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que sería absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide.-

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a el ciudadano JOSE RAMON PIÑA VERA, JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, KEIVER GUSTAVO PIÑA VERA, EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, VICTOR ALFONSO ALCEDRA ROMERO, DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDA, VICTOR RAFAEL ALTRAMIRANO, JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, WILMER JOSE EPALZA Y MIGUEL ANGEL VERA VIRLA, por la presunta comisión de los delitos deHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 2, 4 y 9, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde los funcionarios actuantes señalan que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana se presento en el centro de Coordinación Policial, un ciudadano denunciante el cual se identifico como JOAQUIN ENRIQUE MORGANDIÑHO MADEIRO, manifestando que el dia de hoy había interpuesto una denuncia por ante nuestro despacho, signada con el N°D-0282-2018, siendo que en horas de la noche del día de ayer su establecimiento LICOMARCA PERIJA C.A ubicado en el Barrio El silencio. Kilometro 6 ½ donde varios vecinos del sector habían violentado las protecciones del negocio, rompiendo las santamarías, llevándose la caja registradora, dos (02) impresoras fiscal, un (01) cpu, dos (02) monitores de computadoras, un (01) MODEM de Internet, un (01) contador de billetes, varias cajas de licores y refrescos por lo que la comisión se traslado al lugar para realizar la inspección del suceso y fijaciones fotográficas, para iniciar las labores de investigación, donde haciendo un recorrido por el sector logramos entrevistarnos con un ciudadano que vive por el lugar y que por la premura del caso no quiso identificarse por temor a represalias, nos informo que vio a varios ciudadanos en el momento del saqueo en horas de la noche identificando a unos de ellos que vive en el Barrio Villa Mercal, calle 157, informando que la vivienda era de color rosado por lo que nos dirigimos a la dirección aportada, al llegar vimos una persona del sexo masculino, contextura delgada, y quien al mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa emprendió veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, por tal motivo logramos proceder a ingresar a la vivienda a pie de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones lográndolo restringir en compañía de ocho (08) ciudadanos que estaban en el lugar, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron un actitud nerviosa, observando en un área interna de la vivienda pudiendo evidenciar una (01) maquina contadora de billetes, (02) paquetes de licor de doce (12) unidades cada uno marca CANAIMA DORADO, Diez (10) envases de licor marca CANAIMA DORADO, que se hace notar que fueron sustraído del establecimiento antes descrito, es preciso señalar que afuera de la vivienda se encontraba aglomerado un cúmulo de personas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión siendo esto procediendo a resguardar la evidencia colecta para su preservación “(…) acto seguido haciendo labores de investigación de acuerdo al caso, nos encontrábamos en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 159 donde observamos a cinco (05) ciudadanos caminando de manera apresurada con dos (02) canastas de material sintético color amarillo quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida logrando restringir en la calle 159 con avenida 49F del referido Barrio, observando en el interior de las cestas varios envases de licor de las marcas nombradas por el ciudadano denunciante que fueron sustraídas de su negocio (…)” 2.-DENUNCIA VERBAL de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO tomada al ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDIÑHO MADEIRO. “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted características de los objetos sustraídos por los ciudadanos autores de los hechos? CONTESTO: 180 Cajas de Ron marca CANAIMA, CINCO ESTRELLAS, ANTOÑON, HUNTER, MAGISTRAL, UN MODEM DE INTERNET PARA PUNTO DE VENTA, UN CPU, DOS MONITORES DE COMPUTADORA, TREINTA CAJAS DE REFRESCO MARCA HIT, PEPSI COLA, UNA CAJA REGISTRADORA, DOS IMPRESORAS FISCALES.- (…)”3.-NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; 5.-RESEÑA FOTOGRAFICA , de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-04-2018, que quedan descritas de la siguiente manera: 1.- Una (01) Maquina contadora de billetes, color beige, marca Glory GTB, modelo GTB500A, serial numero 1523312.- 2.- Dos (02) Envases de material sintético traslucido, con capacidad para 4,8 litros, marca Cartucho Tinto, Contentivos Natural de Uva.- 3.- Dos (02) Paquetes, contentivo cada uno de doce (12) unidades de vidrio, con capacidad para 0,70 litros, Marca Canaima Dorado, contentivos cada uno de licor seco de ron.- 4.- Diez (10) envases de vidrio, con capacidad para 0,70 litros, marca Canaima Dorado, contentivo cada una de licor seco de ron.- 5.- Dieciocho (18) Envases de vidrio, con capacidad para 0,70 litros, marca Hunter, contentivos de Licor Seco a base de Blending Whisky.- 6.- Tres (03) envases de vidrio con capacidad para 1,75 litro, marca Cinco Estrellas contentivos de licor seco de ron.- 7.- Siete (07) envases de vidrio con capacidad para 1,75 litro, marca Cinco Estrellas contentivos de licor seco de ron y 8.- Dos (02) canastas elaboradas en material sintetico de color amarillo, marca Gavera Los Andes C.A suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PIÑA VERA, JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, KEIVER GUSTAVO PIÑA VERA, EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, VICTOR ALFONSO ALCEDRA ROMERO, DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDA, VICTOR RAFAEL ALTRAMIRANO, JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, WILMER JOSE EPALZA Y MIGUEL ANGEL VERA VIRLA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 2, 4 y 9, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra bien jurídico tutelado por la norma subjetiva penal, ocasionando un gravamen irreparable a la victima de autos y manifestando una conducta antijurídica siendo un delito de carácter pluriofensivo por que ataca a la colectividad y del Estado – En cuanto la solicitud de la defensa por el cambio de calificación de Hurto Calificado a Hurto Simple esta Juzgadora considera que dicho pedimento es improcedente en vista que el tipo penal solicitado por la vindicta publica encuadra perfectamente ya que el hecho ocurrido se realizo aprovechándose de algún desastre o calamidad en este caso sería la falta del fluido eléctrico así como la destrucción del bien y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO los respectivos hechos fueron cometidos por más de dos personas ciertamente por 14 personas por lo que encuadra en el tipo penal solicitado por la Vindicta en consecuencia es declarada sin lugar la solicitud de la defensa técnica Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, en el caso de delito de HURTO CALIFICADO lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, JOSE RAMON PIÑA VERA, JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, KEIVER GUSTAVO PIÑA VERA, EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, VICTOR ALFONSO ALCEDRA ROMERO, DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDA, VICTOR RAFAEL ALTRAMIRANO, JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, WILMER JOSE EPALZA Y MIGUEL ANGEL VERA VIRLA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 2, 4 y 9, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del imputado, 1) JOSE RAMON PIÑA VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.360.404 2) JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 29.816.8113)JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.085.7774)GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.739.7575) KEIVER GUSTAVO PIÑAVERA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.211.5276) EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.921.569, 7) JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.915.7108) VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.638.3229) DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.770.59810) VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.629.749 11) JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.952.73612) ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.473.21013) WILMER JOSE EPALZA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.840.714 14) MIGUEL ANGEL VERA VISLA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.292.679 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 2, 4 y 9, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, 1) JOSE RAMON PIÑA VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.360.404 2) JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 29.816.8113)JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.085.7774)GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.739.7575) KEIVER GUSTAVO PIÑAVERA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.211.5276) EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.921.569, 7) JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.915.7108) VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.638.3229) DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.770.59810) VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.629.749 11) JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.952.73612) ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.473.21013) WILMER JOSE EPALZA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.840.714 14) MIGUEL ANGEL VERA VISLA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.292.679 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 2, 4 y 9, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, sobre la nulidad solicitada y en relación con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.-QUINTO: Se acuerda Oficiar al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión.-SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadanos 1.- JOSE RAMON PIÑA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.360.404; 2.- JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.816.811; 3.- JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777; 4.- GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.739.757; 5.- KEIVER GUSTAVO PIÑERA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.211.527; 6.- EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.921.569; 7.- JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.915.710; 8.- VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.638.322; 9.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.770.598; 10.- VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.629.749; 11.- JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.952.736; 12.- ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.473.210; 13.- WILMER JOSE EPALZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.840.714 y 14.- MIGUEL ANGEL VERA VISLA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.292.679, fue realizada en flagrancia por partes de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos, realizando en esta oportunidad la contestación a la nulidad alegada por la defensa, conforme a los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

De esta manera, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, es decir, que se presume la comisión de hechos punibles, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control se evidencia que previa denuncia formulada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA de fecha 24 de abril de 2018 signada con el Nro. D-0282-2018, ya que en horas de la noche en su local comercial ''LICOMARCA PERIJA, C.A'', que se encuentra ubicado en el Barrio El Silencio Kilometro 6 y 1, dio paso a que los funcionarios actuantes comenzaran con las pesquisas de investigación, logrando entrevistar a un ciudadano del referido sector que no se identifico por razón de poner en riesgo su vida y la de sus familiares, informando que. ''…vio a varios ciudadanos en el momento del saqueo en esas horas de la noche…'', identificando a uno de ellos que vive por el Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N, por lo que se dirigieron a dicho sector logrando restringir a ocho (08) sujetos donde uno de ellos es el ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa observando en un área interna de la vivienda específicamente en el ''Porche'', los siguientes objetos: Una (01) maquina contador de billetes con las siguientes características: Color: Beige; Marca: Glory GTB; Modelo: GTB500A; Serial Número 152312; dos (02) envases de material sintético traslucido con capacidad para 4.8 litros de la marca CARTACHO TINTO contentivo en su interior de vino natural de uva; dos(02) paquetes contentivos cada uno de 12 unidades de envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron; diez(10) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron, por lo que al notar esta conducta ilícita y por las circunstancias del caso, los efectivos policiales continuaron con las pesquisas de investigación procedieron a efectuar una segunda detención en el Barrio Nectario Andrade Labarca; Calle 154 con Avenida 53, Casa Nro. 154-11 a otros sujetos que según la denuncia también formaron parte del saqueo y se encontraban caminando de manera apresurada con objetos del mencionado establecimiento de Licores; y en este caso, considera este Cuerpo Colegiado Accidental que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde los funcionarios actuantes señalan que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana se presento en el centro de Coordinación Policial, un ciudadano denunciante el cual se identifico como JOAQUIN ENRIQUE MORGANDIÑHO MADEIRO, manifestando que el día de hoy había interpuesto una denuncia por ante nuestro despacho, signada con el N°D-0282-2018, siendo que en horas de la noche del día de ayer su establecimiento LICOMARCA PERIJA C.A ubicado en el Barrio El silencio. Kilometro 6 ½ donde varios vecinos del sector habían violentado las protecciones del negocio, rompiendo las santamarias, llevándose la caja registradora, dos (02) impresoras fiscal, un (01) cpu, dos (02) monitores de computadoras, un (01) MODEM de Internet, un (01) contador de billetes, varias cajas de licores y refrescos por lo que la comisión se traslado al lugar para realizar la inspección del suceso y fijaciones fotográficas, para iniciar las labores de investigación, donde haciendo un recorrido por el sector logramos entrevistarnos con un ciudadano que vive por el lugar y que por la premura del caso no quiso identificarse por temor a represalias, nos informo que vio a varios ciudadanos en el momento del saqueo en horas de la noche identificando a unos de ellos que vive en el Barrio Villa Mercal, calle 157, informando que la vivienda era de color rosado por lo que nos dirigimos a la dirección aportada, al llegar vimos una persona del sexo masculino, contextura delgada, y quien al mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa emprendió veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, por tal motivo logramos proceder a ingresar a la vivienda a pie de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones lográndolo restringir en compañía de ocho (08) ciudadanos que estaban en el lugar, quienes al notar nuestra presencia policial tomaron un actitud nerviosa, observando en un área interna de la vivienda pudiendo evidenciar una (01) maquina contadora de billetes, (02) paquetes de licor de doce (12) unidades cada uno marca CANAIMA DORADO, Diez (10) envases de licor marca CANAIMA DORADO, que se hace notar que fueron sustraído del establecimiento antes descrito, es preciso señalar que afuera de la vivienda se encontraba aglomerado un cúmulo de personas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión siendo esto procediendo a resguardar la evidencia colecta para su preservación “(…) acto seguido haciendo labores de investigación de acuerdo al caso, nos encontrábamos en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 159 donde observamos a cinco (05) ciudadanos caminando de manera apresurada con dos (02) canastas de material sintético color amarillo quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida logrando restringir en la calle 159 con avenida 49F del referido Barrio, observando en el interior de las cestas varios envases de licor de las marcas nombradas por el ciudadano denunciante que fueron sustraídas de su negocio (…)”

• DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO tomada al ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDIÑHO MADEIRO. “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted características de los objetos sustraídos por los ciudadanos autores de los hechos? CONTESTO: 180 Cajas de Ron marca CANAIMA, CINCO ESTRELLAS, ANTOÑON, HUNTER, MAGISTRAL, UN MODEM DE INTERNET PARA PUNTO DE VENTA, UN CPU, DOS MONITORES DE COMPUTADORA, TREINTA CAJAS DE REFRESCO MARCA HIT, PEPSI COLA, UNA CAJA REGISTRADORA, DOS IMPRESORAS FISCALES.- (…)”

• NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, mediante la cual se deja constancia que se le efectuó la lectura de los derechos a los imputados de autos.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; mediante la cual dejaron constancia del tipo de lugar donde se llevaron a cabo los hechos.

• RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, dejaron constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a los objetos incautados.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-04-2018, que quedan descritas de la siguiente manera: 1.- Una (01) Maquina contadora de billetes, color beige, marca Glory GTB, modelo GTB500A, serial numero 1523312.- 2.- Dos (02) Envases de material sintético traslucido, con capacidad para 4,8 litros, marca Cartacho Tinto, Contentivos Natural de Uva.- 3.- Dos (02) Paquetes, contentivo cada uno de doce (12) unidades de vidrio, con capacidad para 0,70 litros, Marca Canaima Dorado, contentivos cada uno de licor seco de ron.- 4.- Diez (10) envases de vidrio, con capacidad para 0,70 litros, marca Canaima Dorado, contentivo cada una de licor seco de ron.- 5.- Dieciocho (18) Envases de vidrio, con capacidad para 0,70 litros, marca Hunter, contentivos de Licor Seco a base de Blending Whisky.- 6.- Tres (03) envases de vidrio con capacidad para 1,75 litro, marca Cinco Estrellas contentivos de licor seco de ron.- 7.- Siete (07) envases de vidrio con capacidad para 1,75 litro, marca Cinco Estrellas contentivos de licor seco de ron y 8.- Dos (02) canastas elaboradas en material sintético de color amarillo, marca Gavera Los Andes C.A suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777, es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…Aproximadamente 09:50 horas de la mañana se presento en nuestro Centro de Coordinación Policial, un Ciudadano denunciante el cual se identifico como: JOAQUÍN ENRIQUE MORGANDIÑHO MADEIRO, manifestando que el día de hoy había interpuesto una denuncia por nuestro despacho, signada con el numero D-0282-2018, por uno de los delitos Contra la Propiedad, ya que en horas de la noche del día de ayer su establecimiento identificado como LICOMARCA PERIJA C.A, ubicado el barrio el Silencio, Kilómetro 6y1/2, varios ciudadanos del sector, habían violentando las protecciones del negocio, rompiendo las Santa María, llevándose la Cajas registradora, dos (02) Impresora Fiscal, uno(01) CPU, dos(02) Monitores de Computadoras, uno(01) Modem de Internet, uno(01) contador de Billetes, varias cajas de Licores y Refrescos, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar en compañía Oficial Agregado SALAZAR ANDY, credencial 741 adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, para realizar la inspección del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, para iniciar la labores de investigación de campo, luego comenzamos a realizar recorrido por los sectores adyacente, entrevistándonos con un ciudadano que vive por el lugar que por la premura del caso no quiso identificarse para no poner en riesgo su vida y la de su familiares, este nos informó que vio a varios ciudadano en el momento del saqueo en esas horas de la noche, identificando a uno de ellos, que vive barrio Villa Mercal, calle 157, informando que la vivienda era de color Rosado, por lo que nos dirigimos a esa dirección, al llegar vimos a una persona del sexo masculino, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón corto color Rojo y franelilla de Color Blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa y emprendió veloz huida hacia la parte interna de la vivienda antes descrita, por tal motivo procedimos a darle seguimiento a pies ingresando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, lográndolo restringir en compañía de ocho (08) ciudadanos, que estaban en el lugar quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa observando en un área interna de la vivienda, mencionado comúnmente (PORCHE), uno(01) maquina contador de Billetes, dos(02) paquetes de licor, de 12 unidades cada uno, marca CANAIMA DORADO, diez (10) envases de licor, marca CANAIMA DORADO, contenido neto 0.70 litros, que se hace notar que fueron sustraído del establecimiento ante nombrado, procediendo a informarles a viva y clara voz los ciudadanos restringidos si poseían algún elemento que nos haga presumir la presencia de un delito, adheridos a sus cuerpos que lo exhibiera, manifestando los mismos no poseer, seguidamente le realizamos la inspección Corporal, como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, procediendo a la detención de dichos ciudadanos, no sin antes notificarle sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presento el Oficial Agregado SALAZAR ANDY, credencial 741 adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, quien por la premura de la situación y debido al riesgo de pérdida o alteración de la evidencia por cuanto varios ciudadanos residentes del presente lugar se encontraban aglomerando en el frente de la referida vivienda, con una actitud hostil, vociferando palabras obscena en contra de la comisión policial, procedió a la colección inmediata de la misma para su preservación, practicando la respectiva Inspección del sitio y fijaciones fotográficas, acto seguido seguimos con las diligencias de investigaciones del caso, nos encontrábamos en el barrio Rafael Urdaneta, calle 159 observamos a cinco (05) ciudadanos caminando de manera apresurada con dos (02) canastas de material sintético color Amarillo, quienes al notar la presencia de la comisión Policial emprendieron veloz huida lográndolo restringir en la calle 159 con avenida 49F, referido barrio, observando en el interior de la cestas varios envases de licor, de las marcas nombrada por el ciudadano denunciante que fueron sustraída de su negocio, por lo que informamos a viva y clara voz si poseían algún elemento que nos haga presumir la presencia de un delito, adheridos a sus cuerpos que lo exhibiera, manifestando los mismos no poseer, procediendo a realizar la inspección Corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, procediendo a la detención de dichos ciudadanos, seguidamente se les notificó sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el Oficial Agregado SALAZAR ANDY, credencial 741 adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales para realizar la inspección del sitio de la detención y fijar las evidencias, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos al centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde al llegar fueron atendidos por la Galeno de Guardia: MAIRENE RINCÓN, titular de la cédula de identidad numero V.-20.371.507, quien les diagnostico Condiciones clínicas estable. Posterior trasladamos todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, una vez en este Despacho fueron identificados de la siguiente manera: detención numero uno: Barrio Villa Mercal, calle 157 con avenida 50A, casa sin número, ciudadano numero uno: JOSÉ RAMÓN PINA VERA, Titular de la cédula de identidad numero V-21.360.404, fecha de nacimiento 20/07/1987, de 30 años, dirección Municipio Jesús Enrique Losada, sector Santa lucia, casa 151, quien vestía para el momento pantalón largo, color Negro y suéter de color Azul, ciudadano numero dos: JOHANDRY JOSÉ LEAL LEAL, Titular de la cédula de identidad numero V-29.816.811, fecha de nacimiento 25/01/1985, de 33 años, dirección barrio Sabana Azul, quien vestía para el momento pantalón largo, color Azul y franelilla color Blanco, .ciudadano número tres: JOSUÉ ANDRÉS CONTRERA PIRELA, Titular de la cédula de identidad numero V- 20.085.777, fecha de nacimiento 26/01/1991, de 27 años, dirección barrio Sabana Sur II, calle 55, casa numero 155-33, quien vestía para el momento pantalón largo de color Azul y suéter manga larga de color Negro, ciudadano número cuatro: GABRIEL ENRIQUE RAMÍREZ REYES, Titular de la cédula de identidad numero V-23.739.757, fecha de nacimiento 10/02/1994, de 24 años, dirección barrio Sur América, avenida 56, casa sin número, quien vestía para el momento mono de color Azul y franelilla de color Blanco, ciudadano número cinco: KEIVER GUSTAVO PINA VERA, Titular de la cédula de identidad numero V-23.739.757, fecha de nacimiento 05/05/1998, de 19 años, dirección barrio 02 de Febrero, quien vestía para el momento pantalón corto, color negro, suéter color Negro, ciudadano número seis: EDWIN ENRIQUEARAUJO MORA, sin documentación personal, fecha de nacimiento08/12/1993, de 24 años, dirección barrio Gran Sabana, quien vestía para el momento pantalón largo, color Beige, suéter color Gris, ciudadano número siete: JOHENDRY DE JESÚS COY PORTILLO, Titular de la cédula de identidad numero V-24.915.710, fecha de nacimiento 19/12/1995, de 22 años, dirección Villa Mercal, calle 156, casa 59, quien vestía para el momento pantalón largo, tipo mono, color Rojo, shemis Gris a ralla color Turquesa y Fucsia, ciudadano número ocho: VÍCTOR ALFONZO ALCEDRA ROMERO, sin documentación personal, fecha de nacimiento 09/08/1997, de20 años, dirección Villa Mercal, calle 156, quien vestía para el momento pantalón corto, color Rojo, suéter color Blanco, ciudadano número nueve: DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDA, sin documentación personal, fecha de nacimiento 05/02/2000, de 18 años, dirección barrio el Silencio, quien vestía para el momento pantalón tipo mono, color Verde, y Chemis Azul, los objetos colectados son: uno(01) Maquina Contador de billetes, marca GLORY, Modelo GFB-500A, serial 152312, color Beige, dos(02) envase de material sintético traslucido con capacidad para 4.8 litros, marca CARTACHO TINTO, contentivo en su interior de vino natural de uva, dos(02) paquetes contentivo cada uno de 12 unidades de , envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros, marca CANAIMA DORADO, contentivo í cada uno de licor seco de Ron, diez(10) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros, marca CANAIMA DORADO, contentivo cada uno de licor seco de Ron, detención numero Dos: Barrio Rafael Urdaneta, calle 159 con avenida 49F,ciudadano número diez: VÍCTOR RAFAEL ALTRAMIRANO, sin documentación personal, fecha de nacimiento23/02/1977, de 41 años, dirección barrio Rafael Urdaneta, calle 49D, casa 146-36, quien vestía para el momento pantalón corto, color Rojo y suéter manga larga, color Negro, ciudadano número once: JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, Titular de la cédula de identidad numero V-17.952.736, fecha de nacimiento 07/03/1985, de 33 años, dirección barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 52 con calle 153, casa numero 153-06, quien vestía para el momento pantalón largo, color Azul y franela a rayas color Azul, Celeste y Blanco, ciudadano número doce: ABRAHAN SAMUEL SÁNCHEZ RINCÓN, Titular de la cédula de identidad numero V-23.473.210, fecha de nacimiento 26/04/1993, de 24 años, dirección barrio Rafael Urdaneta, avenida 49D-1, casa numero 159-52, quien vestía para el momento pantalón corto, color Beige y camisa de jean color Azul, ciudadano número trece: WILMER JOSÉ EPALZA, Titular de la cédula de identidad numero V-15.840.714, fecha de nacimiento 09/03/1979, de 39 años, dirección barrio Rafael Urdaneta, avenida 49D-1, casa sin número, quien vestía para el momento pantalón largo, color Azul, suéter manga larga, color verde, ciudadano número catorce: MIGUEL ÁNGEL VERA VIRLA, Titular de la cédula de identidad numero V-11.292.679, fecha de nacimiento 29/10/1968,,de 49 años, dirección barrio Nectario Andrade Labarca, calle 154 con avenida 53, casa numero 154-11, quien vestía para el momento pantalón largo, color Azul, shemis morado a rallas Blanco, los objetos colectados son: dieciocho(18) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros, marca HUNTER, contentivo cada uno de licor seco de Whisky, tres(03) envases de vidrio con capacidad para 1.75 litros, marca CINCO ESTRELLA contentivo cada uno de una bebida a base de ron , siete(07) envases de vidrio con capacidad para 1.0 litros, marca CINCO ESTRELLA, contentivo cada uno de una bebida a ron, dos(02) canastas elaborada en material sintético, color amarillo, marca GAVERA LOS ANDES C.A. Se deja constancia que los objetos recuperados fueron reconocidos por la victima como parte de los objetos sustraídos de su establecimiento, Acto seguido se le notificó al Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de los resultados…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que previa denuncia formulada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA de fecha 24 de abril de 2018 signada con el Nro. D-0282-2018, ya que en horas de la noche en su local comercial ''LICOMARCA PERIJA, C.A'', que se encuentra ubicado en el Barrio El Silencio Kilometro 6 y 1, dio paso a que los funcionarios actuantes comenzaran con las pesquisas de investigación, logrando entrevistar a un ciudadano del referido sector que no se identifico por razón de poner en riesgo su vida y la de sus familiares, informando que. ''…vio a varios ciudadanos en el momento del saqueo en esas horas de la noche…'', identificando a uno de ellos que vive por el Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N, por lo que se dirigieron a dicho sector logrando restringir a ocho (08) sujetos donde uno de ellos es el ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa observando en un área interna de la vivienda específicamente en el ''Porche'', los siguientes objetos: Una (01) maquina contador de billetes con las siguientes características: Color: Beige; Marca: Glory GTB; Modelo: GTB500A; Serial Número 152312; dos (02) envases de material sintético traslucido con capacidad para 4.8 litros de la marca CARTACHO TINTO contentivo en su interior de vino natural de uva; dos(02) paquetes contentivos cada uno de 12 unidades de envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron; diez(10) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron, por lo que al notar esta conducta ilícita y por las circunstancias del caso, los efectivos policiales continuaron con las pesquisas de investigación procedieron a efectuar una segunda detención en el Barrio Nectario Andrade Labarca; Calle 154 con Avenida 53, Casa Nro. 154-11 a otros sujetos que según la denuncia también formaron parte del saqueo y se encontraban caminando de manera apresurada con objetos del mencionado establecimiento de Licores, como lo fueron los siguientes: dieciocho (18) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca HUNTER contentivo cada uno de licor seco a base de Blending Whisky; Tres (03) envases de vidrio con capacidad para 1.75 litros de la marca CINCO ESTRELLAS contentivos cada uno de licor seco de ron; Siete (07) envases de vidrio con capacidad para 1.0 litros de la marca CINCO ESTRELLA contentivo cada uno de licor seco de ron; Dos (02) canastas elaborada en material sintético de color amarillo de la marca GAVERA LOS ANDES C.A, por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777, la cual se dio previa denuncia formulada por el JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA de fecha 24 de abril de 2018 signada con el Nro. D-0282-2018, mediante la cual señalo lo siguiente:

"…El día de ayer a las 10:00 horas de la noche aproximadamente,me encontraba en mi casa cuando recibo la llamada de varios vecinos del sector donde tengo mi deposito de licores de nombre LICOMARCA PERIJA C.A, donde me decían que en la vía estaban protestando por la luz y que varias personas se habían metido en mi negocio y se habían llevado mercancía, inmediatamente me fui para el lugar al llegar al lugar, me empezaron a tirar piedra las personas que en mi negocio se encontraba sacando cajas de licores y que intentaban romper la santas María, llegaron unos funcionarios y ellos lograron hacer que las personas se fueran del negocio, logramos entrar al negocio y pude ver los daños que le habían hecho al negocio por dentro y que se habían llevado casi la mitad de la mercancía que tenia dentro del negocio, se llevaron 180 cajas de ron marca Canaima, Cinco Estrellas, Antoñon, Hunter, Magistral, un Modem de Internet para punto de ventas, un CPU, dos monitores de computadora, treinta cajas de refresco marca Hit, Pepsi cola y la caja registradora, dos impresoras fiscales, espere que amaneciera vine a colocar la denuncia…".

Dicha denuncia verbal dio paso a que los funcionarios actuantes comenzaran con las pesquisas de investigación, por lo que al arribar en la mencionada dirección donde se encontraba el local comercial de expendio de licores lograron entrevistar a un ciudadano del referido sector que no se identifico a los fines de evitar futuras represarías en su contra y de sus familiares, quien informó que: ''…vio a varios ciudadanos en el momento del saqueo en esas horas de la noche…'', identificando a uno de ellos que vive por el Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N, dirigiéndose los mismos a dicho sector logrando restringir a ocho (08) sujetos donde uno de ellos es el ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa observando en un área interna de la vivienda específicamente en el ''Porche'', los siguientes objetos:

• Una (01) maquina contador de billetes con las siguientes características: Color: Beige; Marca: Glory GTB; Modelo: GTB500A; Serial Número 152312;

• Dos (02) envases de material sintético traslucido con capacidad para 4.8 litros de la marca CARTACHO TINTO contentivo en su interior de vino natural de uva;

• Dos(02) paquetes contentivos cada uno de 12 unidades de envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron;

• Diez(10) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron

Sumado a ello, este Cuerpo Colegiado evidencia que tanto lo indicado por los funcionarios policiales en el acta policial (la cual fue analizada previamente) como por la presunta víctima en el acta de denuncia verbal guardan perfecta relación con los hechos suscitados, toda vez que se logró constatar la responsabilidad, identificación e individualización de la conducta desplegada por los detenidos de autos pero específicamente la del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, quien además fue señalado por un vecino del sector, así como además cada una de las características y cantidad de objetos hurtados, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada al alegar que existe una incongruencia entre ambas. Así se decide.-

Asimismo, del análisis anterior se puede determinar que el modo de aprehensión del hoy imputado de autos, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su punto de impugnación referente a que su defendido fue aprehendido en un lugar distinto a donde se suscitaron los hechos y sin orden judicial, por lo que este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que previo análisis de las actas se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa Privada en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de delitos flagrantes, ya que el ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, a pesar de que fue señalado y descrito por un ciudadano del referido sector, quien no se identifico a los fines de evitar futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que: ''…vio a varios ciudadanos en el momento del saqueo en esas horas de la noche…'', y que: ''…uno de ellos vive por el Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N…'', por lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al encontrarse en el área interna de la vivienda, específicamente en el ''PORCHE'' objetos de expendio de licores que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial, en virtud de que existía una denuncia previa así como además el señalamiento de un vecino que confirmo dicha declaración.

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Cuasi Flagrancia, en virtud de que la detención del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, se dio a pocos metros del lugar donde se cometieron los delitos, es decir en el ''Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N'', por parte de los funcionarios actuantes, toda vez de que la misma se dio gracias a una denuncia verbal presentada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, quien funge como propietario del establecimiento comercial LICOMARCA PERIJA, C.A (lugar donde se cometieron los hechos) que se encuentra ubicado en el Barrio El Silencio Kilometro 6 y 1, encontrándose en la residencia del encausado de autos los siguientes objetos:

• Una (01) maquina contador de billetes con las siguientes características: Color: Beige; Marca: Glory GTB; Modelo: GTB500A; Serial Número 152312;

• Dos (02) envases de material sintético traslucido con capacidad para 4.8 litros de la marca CARTACHO TINTO contentivo en su interior de vino natural de uva;

• Dos(02) paquetes contentivos cada uno de 12 unidades de envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron;

• Diez(10) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron, lo cual se consideran como objetos que se adecuan perfectamente a los hechos acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del hoy imputado de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que su detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el referido ciudadano se encontraba en la comisión de un hecho punible, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa Privada referente a que la aprehensión de su defendido fue de manera arbitraria y en un lugar distinto.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que el imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados son para el consumo social de las personas, la venta y/o distribución de licores, así como además uno de ellos es utilizado para la contabilidad de los ingresos y egresos del establecimiento mercantil, teniendo estos un alto valor en el mercado.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se deben analizar estos hechos con los tipos penales imputados por el Ministerio Público en este caso, trayendo a colación el primero de ellos referente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece lo siguiente:

''…Articulo. 453.
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…Omissis…)
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecieran algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
(…Omissis…)
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
(…Omissis…)
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…''.

En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trino Pinto en su libro ''Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal'', sobre el delito de hurto, lo siguiente:

''…en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte,, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia intimidación en las personas…''.

Tal es así como lo afirma el artículo 451 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO, y establece:

‘’…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…’’. (Resaltado de la Sala)

Se observa de la norma transcrita que dicho tipo penal implica el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas, entendiéndose que es un delito que va en contra del patrimonio, por lo que esta Sala estima que el HURTO se consuma cuando se adquiere la tenencia de la cosa, la cual es perteneciente a otro para aprovecharse de él sin el consentimiento del propietario.

Aunado a ello, el autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en el Libro ''Comentarios de la Parte Especial del Derecho Penal'', establecen que:

''…es requisito esencial del delito del HURTO, la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como el elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación…''.

De tal manera, se puede evidenciar que para que el referido delito se materialice debe existir el animus por parte del sujeto activo de obtener el bien mueble, con la finalidad de lucrarse del mismo, una vez que se haya apoderado de este, por lo que una vez ejecutado se viola la posesión de las cosas muebles.

De tal manera, se observa que para que se consume el delito de Hurto se requiere de la intención especial del autor, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia físicas en las personas, violentándose de esta manera la posesión de las cosas muebles, por lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público tomó en consideración las agravantes de dicho tipo penal, que versan sobre los numerales 2° denominado por la doctrina como ''Hurto Calamitoso'', 4° denominado por la doctrina como ''Hurto con Fractura'' mientras que el 9° denominado por la doctrina como ''Asociación para Delinquir'', logrando evidenciar esta Sala que de las actas que la conducta desplegada por el imputado de autos se adaptan a estas vertientes, ya que:

a) El ciudadano se encontraba en el área interna de su residencia que se encuentra ubicada en el ''Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N'', objetos que se presumen que pertenecen al Establecimiento ''LICOMARCA PERIJA, C.A'', como lo son: Una (01) maquina contador de billetes con las siguientes características: Color: Beige; Marca: Glory GTB; Modelo: GTB500A; Serial Número 152312; Dos (02) envases de material sintético traslucido con capacidad para 4.8 litros de la marca CARTACHO TINTO contentivo en su interior de vino natural de uva; Dos(02) paquetes contentivos cada uno de 12 unidades de envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron; Diez(10) envases de vidrio con capacidad para 0.70 litros de la marca CANAIMA DORADO contentivo cada uno de licor seco de Ron, los cuales son considerados como bienes muebles;

b) Los hechos se dieron a través del uso de la violencia, por cuanto se encontraba saqueando el local comercial en compañía de otros sujetos que fueron presentados con este, quedando demostrado que violentaron las protecciones (Santamarías) sin el uso de algún arma, por lo que se constata la existencia del dolo;

c) Las circunstancias que generaron el saqueo del local, es el déficit o carencia de capacidad económica que se pueda tener para la adquisición legal de dichos productos;

y d) El hoy imputado de autos ejerció la acción ilícita en compañía de otros sujetos que también fueron detenidos, lo cual le facilito la comisión del delito, por lo que para que exista el calificante, es menester que el sujeto activo haya ejercido la acción con las características anteriormente analizadas, y no obstante se muestra que todo ello fue efectuado por el hoy encausado de autos en compañía de otras personas, lo cual así fue denunciado por el propietario del local así como por un ciudadano que reside en la localidad. De tal manera, el legislador patrio ha consagrado dicho tipo penal busca proteger el derecho a la propiedad de los ciudadanos, el cual es un derecho constitucional, a fin de que no se vea violentado la posesión de los bienes muebles.

Aunado a ello, el Ministerio Público consideró que además se configura como segundo delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la conducta del hoy imputado de auto, se adecua perfectamente a lo establecido en el referido artículo, por lo que este Tribunal ad quem, trae a colación lo siguiente:

‘’…Articulo 218.
Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1.-…Omissis…
2.- …Omissis…
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. (Resaltado de la Sala)

A tal efecto, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas en su Libro ‘’Código Penal Comentado’’, establece que:

‘’…se trata de la violencia o de amenazas a un empleado o funcionario público, para oponerse, para que ejecute o deje de cumplir un deber publico o un acto de sus funciones; puede entonces tratarse que ese funcionario sea un empleado transitorio ya que la tutela es el servicio público…’’(Destacado de esta Alzada)

De tal manera, esta Sala puede observar que este tipo penal presenta como verbo rector la ‘’violencia o amenaza’’, cuya acción física que sería la amenaza, tiene como fin de que el funcionario perciba la resistencia o tenacidad de un acto propio de sus funciones, por lo que la doctrina ha planteado que el mismo se consuma por: a) el simple hecho de que exista la violencia y b) que el sujeto activo impida al funcionario cumplir con el deber de sus funciones; concluyéndose de esta manera que el mismo se caracteriza por ser un delito autónomo contra un funcionario que represente la autoridad, pero en el caso que hoy nos ocupa el mismo versa adicionalmente en uno de los supuestos de este tipo penal, específicamente en el tercero de ellos que implica que no hubo uso de armas blancas o de fuego pero si la ''evasión del arresto o detención'', con la finalidad de no someterse al proceso.

Igualmente, se observa que el hoy imputado de autos actuó con resistencia a la autoridad por cuanto esté al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa y emprendió veloz huida hacia la parte interna de la vivienda que se encuentra ubicada en el Barrio Villa Mercal; Calle 157; Av. 50A; Casa S/N, he aquí la presencia de las vertientes antes indicadas para que se consume este delito, puesto que existió evasión de arresto y sin el uso de armas blancas o de fuego.

Adicionalmente, el tercero de los tipos penales imputados por el Ministerio Público como lo fue el de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal, indica lo siguiente:

''…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…''.

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que para que este delito se consume debe existir la asociación de dos o más personas cuyo objetivo versa para la comisión de delinquir, por lo que esta Sala verifica del que el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro ''Código Penal Comentado'', Editorial Livrosca 2015, indica que: ''…el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos…''.

Del anterior análisis, se puede verificar que en el presente caso tal y como lo valoro la Jueza de Control en la audiencia de presentación de las diversas actas que el Ministerio Público presentó, se configuro el mismo en virtud de que el hoy imputado de autos en compañía de otros sujetos que también fueron presentados se constituyeron y/o reunieron con la finalidad de cometer la actividad ilícita como lo fue el de sustraer los diversos objetos del Establecimiento Comercial ''LICOMARCA PERIJA, CA.''.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón al apelante con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificaciones jurídicas de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecuan los referidos tipos penales, pero a lo largo del estudio minucioso este Cuerpo Colegiado ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del mismo, toda vez que la misma atenta contra la propiedad y el Estado Venezolano, en donde los mismos fueron previamente mencionados y discriminados al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855 con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3° del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado lo nuestro)

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de delitos graves aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer a cada uno de ellos, ya que uno de ellos atenta contra la Propiedad, por cuanto tiene como elemento principal la sustracción ilegal de bienes muebles, mientras que el otro en contra de la autoridad policial, es decir, a la figura del Estado, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que los presuntos autores del hecho punible puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que mostraron una actitud de evasión al llamado de atención de los funcionarios policiales, se puede ver afectada la diligencias de investigación.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, fue señalado por un sujeto de que los objetos antes indicado, los cuales son bienes muebles estaban siendo hurtados de su propiedad y la autoridad policial asi como además la constitución de delinquir, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, fue aprehendido en actos que van en contra de la propiedad y la autoridad policial, en virtud de que lo hizo con la finalidad de realizar actos ilícitos. Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, por lo que se debe reiterar los conceptos anteriores, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Igualmente, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la integridad física, psíquica y moral, que establece lo siguiente:
''… Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley…''.
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 24 de abril de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 24 de abril de 2018, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27 de abril de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, que si contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, designando al profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado JOAQUIN ENRIQUE MORGANDINHO MADEIRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.726.855, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento del decreto de la medida de coerción dictada por la Instancia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- JOSE RAMON PIÑA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.360.404; 2.- JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.816.811; 3.- JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777; 4.- GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.739.757; 5.- KEIVER GUSTAVO PIÑERA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.211.527; 6.- EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.921.569; 7.- JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.915.710; 8.- VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.638.322; 9.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.770.598; 10.- VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.629.749; 11.- JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.952.736; 12.- ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.473.210; 13.- WILMER JOSE EPALZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.840.714 y 14.- MIGUEL ANGEL VERA VISLA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.292.679; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica sobre la nulidad solicitada y en relación con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motivas…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 431-18 de la causa No. VP03-R-2018-000453.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS