REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
_REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP03-X-2018-000025 Nro.-18
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Vista la inhibición interpuesta por el profesional del derecho ABOG. JOEL JOSÉ PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VJ11-P-2017-000026, asunto penal seguido en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, en virtud de que observa que en fecha de 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual el prenombrado juez procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, encontrándose inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ''…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…''. Advirtiendo esta Alzada que erra el Juez Inhibido al invocar el contenido del numeral y articulo in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que el acta de inhibición versa sobre el conocimiento que tuvo el prenombrado Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 07 de Diciembre de 2017 sobre el asunto signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente celebró el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la inhibición se desprende que la misma corresponde al artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el acta de inhibición fue presentado con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…'', por cuanto versa sobre él conocimiento que tuvo el prenombrado Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 07 de Diciembre de 2017 sobre el asunto signado con el Nº VJ11-P-2017-000026, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente celebró el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente ADMITE la presente incidencia de inhibición, por cuanto el juez inhibido expresó los motivos en los cuales se funda, y a sus efectos acompañó pruebas de lo expuesto, a saber: Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será tomada en consideración en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VJ11-P-2017-000026, asunto penal seguido en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, en virtud de que observa que en fecha de 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado; en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JOEL JOSÉ PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VJ11-P-2017-000026, asunto penal seguido en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DÍAZ, en virtud de que observa que en fecha de 07 Diciembre del año 2017 se llevó a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual era presidido en esa oportunidad por el Juez Profesional que pretende Inhibirse, donde consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura de juicio en contra del mencionado acusado, es motivo por el cual el prenombrado juez procede a inhibirse, al considerar que las partes pueden ver comprometida su imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevará a efecto y al considerar que en dicho caso se puede presumir que tiene algún interés en las resultas del proceso, encontrándose inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS