REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000440 Decisión No. 422-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Licita la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de Junio 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… De conformidad al artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal procedemos en este acto en nombre de Nuestro defendido a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión N° 307-18 fecha Cuatro (09) de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP), cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ BRAVO, en virtud que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra nuestros defendidos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA, a razón de orden de aprehensión la cual causa un gravamen irreparable para nuestros defendido con cada día que queda privado de Libertad, por lo que se verifica la recurribilidad de la sentencia aunado a nuestra legitimación para interponer el recurso de conformidad al artículo 424 del COPP.Dejándose expresa constancia que el presente escrito de apelación, se interpone en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, el día dieciocho (18) de Abril del 2018 siendo el quinto (5to) día hábil, en virtud que los días miércoles y jueves (11 y 12) no hubo despacho, encontrándose de esta manera dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en el artículo 440 del COPP en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2560 de fecha 05-08-05…”
Continuó manifestando quien alega en su PRIMERA DENUNCIA INMOTIVACION EN LA EXISTENCIA O NO DEL HECHO PUNIBLE que: Nuestros defendidos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA, fueron presentado ante el Tribunal Cuarto dP(^' Control, por la representación del Ministerio Público, en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO_AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP considerando la fiscal de la sala de flagrancia que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de • las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa atribuido por la vindicta pública y compartido por la Juez de Control.Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, de la Sentencia Apelada la juzgadora del Tribunal de Control, manifiesta acertadamente que para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe previamente analizarse los supuestos previstos en el artículo 236 el cual además cita textualmente en su ordinal segundo y último aparte artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 3, 4, 5 para el decreto de la medida Privativa de Libertad Preventiva, sin embargo, No motiva ni fundamenta la existencia de suficiente elementos de convicción para estimar la autoría o participes de un punible, es decir, no realiza la adecuación del acto humano voluntario y ejecutado por nuestros representados a la figura descrita por la ley como delito, simplemente se limita a mencionar el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Publico haciendo mención que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, pero nada dice de los supuestos de hechos en comparación con los supuestos fácticos del tipo penal y de la conducta desplegada por nuestro defendido para podérsele acreditar la comisión del delito, en otras palabras, no hace el encuadre de la conducta típica antijurídica que establece el tipo penal con la realizada por nuestro defendido o como lo establece el concepto desarrollado por la doctrina penal alemana para denominar el supuesto de hecho del delito (Tabestand), nada de esto analiza, ni fundamenta el Tribunal, simplemente menciona que así lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Aparte no encuadra la excepcionalidad de extrema necesidad de la orden de aprehensión, por cuanto nuestros defendidos cumplían labores de trabajo en un.organismo en el cual venían desarrollando sus funciones a cabalidad y sin intención alguna de fugarse puesto la orden de aprehensión es una facultad muy reservada entre el ministerio público, y el tribunal que la imparte para la ejecución de la misma, aunado a esto expresa textualmente en su último aparte, el artículo 236 del COPP tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión. Y desde la fecha de su aprehensión, día jueves (06) de Abril del 2018, hasta el día lunes (09) de abril del 2018, fue ratificada la orden de aprehensión de nuestros defendidos violentado las garantías y demás leyes establecidas, puesto que transcurrieron más de 72 horas. Para que la representación del ministerio fundamentara su solicitud. Constituye también una garantía del derecho a la libertad personal, cuya violación implica la nulidad absoluta de cualquier acto subsiguiente. Por consiguiente, vencido dicho plazo sin que se produzca la correspondiente presentación, la detención pierde su sustentación legal y es, por tanto, ilegítima. Desde ese preciso momento, todas las actuaciones que se practiquen de esa situación ilegal, son absolutamente nulas…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…Es más que evidente Honorables Magistrados, que la falta de análisis, por parte del Tribunal A quo, para acreditar el segundo supuesto que le permita al Tribunal, poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, hace que dicho Auto sea totalmente inmotivado, ya que no se expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales tomó esta resolución judicial, constituyéndose este fallo en una decisión judicial violatoria e infractora de los artículos 26 y 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos que así sea decretado y en consecuencia anulada dicha decisión…''.
En este mismo sentido argumentó en su SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACION EN LA AUTORÍA DEL SUPUESTO HECHO PUNIBLE que: “…El tribunal A quo incurrió en vicio de Inmotivación de la Sentencia, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, ya que no expreso de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP. (Lo cual resulta lógico ante la falta del análisis de tipicidad, referido en la Primera Denuncia), dichos elementos de convicción no son más que esas primeras diligencias o actos de investigación que se originaron con la aprehensión de nuestro defendido.Los elementos de convicción no pueden de ninguna manera convertirse como parece entenderlo la juzgadora del Tribunal A quo, en una lista de actuaciones que se transcriben textualmente para engrosar un Auto Judicial, es mucho pero mucho más que eso, es indicar con un análisis previo de qué manera esas actuaciones se encuadran dentro de un tipo penal que no puede solo fundamentarse en suposiciones y que por la forma de modo, tiempo y lugar se le pueden imputar a una persona determinada (Cuerpo del Delito)…”
Asimismo destaca la defensa publica que: “…Aquí tenemos el tipo penal, es decir la conducta típica, antijurídica, a la que debemos adecuar la conducta desplegada por la persona sujeta a la imputación de los hechos, el Tribunal argumentando su pronunciamiento según la exposición del Fiscal del Ministerio Público y en su propio análisis de las actas traídas por este último, le correspondía expresar no la trascripción de las actas y entrevistas policiales realizadas, sino de manera específica indicar como se desprende de cada una de ellas la participación dentro de la conducta del tipo penal de nuestros defendido, es decir, si el delito imputa'do es ROBO AGRAVADO, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal, están obligados por ley a indicar individualmente de qué manera los imputados actuaron para acreditarle dicho delito, las Actas Policiales, deben ser la fuente de esa acreditación sin que se entienda que estamos solicitando que se entreguen prueba de lo que se le señala pues entendemos que la fuente de esas futuras pruebas son precisamente estas Actas Policiales. De una denuncia inconclusa puesto de nuestros defendidos en la denuncia de la víctima, no identifica ni hace alusión alguna a nuestros defendidos, más que conjeturar unas estaturas de los supuestos perpetradores del delito, no obstante y aunado a esto en la denuncia formulada por la víctima, el cual reposa en la investigación hace mención que dos sujetos descendieron de un vehículo con características específicas y de color dorado lo despojaron de su arma de fuego, luego en la interposición de preguntas de los funcionarios, recuerda que también lo despojaron de un teléfono especifico descrito en las actas. La víctima en la denuncia formulada identifica plenamente a un ciudadano que apoda el "trino" aportando a esta denuncia su ubicación y el respectivo taller donde trabaja, con la dirección exacta donde pudiese ser localizado, pero no fue detenido por los órganos policiales, ni mucho menos existe vinculación alguna de este sujeto con nuestros defendidos. Ahora bien, las distintas incidencias y actos dentro del proceso, solicitamos que se decrete la nulidad de los actos dictados en fecha veintinueve (09) de junio de 2018, , proferidos por el Juzgado cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de la graves irregularidades presentes en el caso de autos en detrimento de los derechos fundamentales de nuestros representados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión….”
De igual continua esgrimiendo la recurrente que:”… la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos han sido autor o autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido. Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminicularían probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación de nuestros patrocinados en la comisión de un hecho punible. Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador cuarto de de control…”
Asimismo alega la defensa en su TERCERA DENUNCIA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY que: “…De la decisión recurrida, se verifica que el Tribunal A quo, aprueba la precalificación jurídica emitida por el fiscal de ROBO AGRAVADO sin embargo es menester apreciar que en su misma sentencia 307-18 cuando le concede la palabra a la representación fiscal hace mención a una serie de elementos de convicción que constan en la investigación fiscal, los cuales no fueron presentados ante la audiencia de presentación para el acto de presentación de imputado, muy ciertamente y muy explícitamente esta juzgadora, menciona dichos elementos de convicción que presento el ministerio público a efectu videndi como lo son (Omissis)…”
Al respecto indica la recurrente en su escrito de apelación que: “…La conducta o comportamiento humano descrito en actas, logra subsumirse en un tipo penal, en ese contexto; señalar que no es punible, en consecuencia representa una obligación del juzgador con fundamento de los principios constitucionales y legales aplicables, considerar todo los elementos y si existe un artículo que regule la aplicación del mismo, pero en nuestro caso, todo lo reflejado en cadena de custodia no implica comisión de delito alguno. Al analizar la supuesta conducta desplegada por nuestros representados evidentemente no se corresponde con lo tipificado en el artículo 458 del COPP, pues no encuadra en ninguno de los verbos rectores, es importante resaltar la obtención de los datos filiatorios de esta orden de aprehensión, No puede afirmar el ministerio público la presunta vinculación existente entre el ciudadano kendry Urdaneta, supuestamente involucrado en un hecho punible y pretender atribuir la responsabilidad de su participación individual, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA,, solo por poseer en común una can-era profesional y estar de guardia en el mismo equipo de trabajo, es decir, no pueden ser señalados o vinculados como responsables nuestros representados por los hechos que ejecute o efectué otro ciudadano, pues si existieran los elementos la precalificación jurídica fuese otra por parte del representante del ministerio público…”
Continuo esgrimiendo la apelante que: “…Es por lo cual, con todo respeto consideramos que aplicando el derecho, la Justicia y la equidad, la presunta conducta precalificada a JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA,, es atípica conforme a los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Publico en la investigación penal y por lo tanto como consecuencia no existe Delito alguno, al no existir una conducta Antijurídica, lo que sería una falta de adecuación del comportamiento del ciudadano a un tipo penal determinado, el deber de la Jueza en la Audiencia por mandato constitucional y legal para asegurar el fin del Proceso era la búsqueda de la verdad y no dejar anulado el poder punitivo del Estado, pudiendo aplicar por analogía las disposiciones contenidas en los demás artículos de Ley para debido a que el hecho por el cual se le juzga no es punible. Ahora bien, no obstante estas situaciones de hecho y que son sin lugar a duda parte sobre lo que debe versar la investigación, investigación está que fue fundamentada e iniciada desde la fecha del 17 del mes de febrero del año en curso, y hasta la presente fecha de audiencia de presentación no recabo suficientes elementos que vincularan a nuestros defendidos, como para solicitar la medida de privación de libertad para garantizar una investigación en el lapso de 45 días cuando anteriormente tuvo un lapso aproximado al respectivo, que nos llama poderosamente la atención que no encontramos ningún tipo de conexión entre lo que dice el Tribunal haberse acreditado y el tipo penal precalificado, es decir, para justificar la aprehensión de nuestros defendido que tampoco fue motivado, será que se está tratando de utilizar la Analogía o violentar el Principio de Legalidad del Derecho Penal para tratar de encuadrar acciones que no están tipificadas como delito, esto es algo que debemos de analizar con bastante objetividad y prudencia, pues pudiéramos estar convalidando decisiones que no obstante de ser inconstitucionales e ilegales por su contenido, pudieran estar diezmando el Estado de Derecho e inclusive atentando contra los Principios Generales y Universales del en este caso Derecho Penal, como lo es NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en el Derecho Penal, para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. Es por todo lo anteriormente expresado la razón por la cual consideramos que no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, difícilmente se le pueda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no se encuentran satisfechos los supuesto previstos en el artículo 250 de Nuestra Ley Adjetiva Penal y así pedimos sea declarado por esta Corte de Apelaciones…”
En este mismo orden de ideas manifiesta la defensa en su CUARTA DENUNCIA. SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA que: “…la Decisión recurrida se observa de las denuncias realizadas anteriormente que no se verifican los requisitos de procedencia por no ser un hecho punible conforme a lo establecido por ley y por ende tampoco puede imputarse la autoría a nuestros representados, dado que no existe delito. Pero a su vez, es importante observar que el Juzgado A quo tampoco analizo las circunstancias referentes al peligro de fuga, en virtud que de actas se desprende que nuestro representados son Funcionarios Públicos desde el 2015, adscritos al departamento de criminalística en el área de activaciones, del Estado Zulia, que sus domicilios procesales, son sus residencias habituales, asiento de la familia y trabajo, demuestran arraigo al país, que adicionalmente a ello tuviesen un desempeño institucional para lograr adquirir la profesión alcanzada, que no existe vinculación con los hechos suscitados el 17/02/2018 como autores de los hechos mencionados. Que a nuestros defendidos no lo encontraron en ninguno hecho punible o ejecutando hechos fuera de los acostumbrados, sino por el contrario lo sacaron de sus sitios identificados en ninguna parte los relacionan, con delito. Que nuestros representados colaboraron y permitieron a los funcionarios estar prestos a rendir declaración de los hechos y estar dispuesto a colaborar y poner a disposición del ministerio público los elementos que así sean pertinentes y requeridos para la investigación que versan en su contra, tal como se evidencia del acta de presentación y al analizar su conducta pre delictual se observa que no poseen antecedentes penales, circunstancias que a pesar de haber sido expuestas no fueron declaradas analizadas ni consideradas por el A quo para el decreto de la Privativa de Libertad. Medida privativa que ocasiona y lesiona, la cualidad de vida de nuestros defendidos, causándole un daño moral, psicológico, laboral e indudablemente irreparable, Por lo cual conforme a los hechos y el derecho mencionado la Privativa de Libertad no era Procedente y así pido sea declarado, y se anule la Decisión recurrida…”.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los Hechos como en el Derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR, el mismo y dejen sin efecto la inmotivada decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (09) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual se declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la Audiencia de presentación de nuestros defendidos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA. Y en consecuencia deje sin efecto la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae sobre nuestros defendidos y que fue dictada con ocasión a la audiencia de presentación que dio origen al auto objeto de la presente apelación, por cuanto además adolece del supuesto contenido en los Ordinales 1 ° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hace improcedente dicha medida. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se actúa y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado incluyendo el derecho a la libertad. 2. Solicitar a la vindicta publica toda La investigación fiscal que dio origen a la orden de aprehensión y acto de presentación como elementos de imputación. En contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MÉNDEZ AVILA…''
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho ANDREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la fiscalia (13°) del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…Ciudadanos Magistrados, lo pertinente en derecho es que la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de la investigación solicite (como en efecto solicito), la practica de diligencias tendientes hacer constar la comisión del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad o no de los autores, por lo que consideramos que en el transcurso de la investigación se podrá determinar la licitud o no de las acciones cometidas por el hoy imputado, así como su responsabilidad penal en los hechos…''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…El procedimiento se realizo conforme a loe establecido a Ley, en virtud que se solicito dicha orden de aprehensión vía telefónica el día viernes 06 de abril del presente año, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, el día domingo 08 de abril los ciudadanos 1.- JHOSET ANTONI MENDEZ AVILA titular de la cedula de identidad N°20.378.592 y 2.- JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA titular de la cedula de identidad N° 19.906.817, fueron puestos a la orden del tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, por cuanto ese Tribunal quien emitió la mencionada orden de aprehensión , materializandose la solicitud el día lunes 09 de abril del mismo año …”
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar probables autores o participes de los hechos delictuales…''.
Al respecto indico que: “… Ciudadanos magistrados la juez cuarta de control considero todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
De igual modo señalo: “…La decisión recurrida se encuentra se encuentra ajustada a derecho, siendo importancia resaltar una vez mas la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en al que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, como se ha dicho anteriormente..”
Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO, basado en el numeral 4 del articulo 439 del Código Organico Procesal Penal contra la decisión de fecha 09.04.2018, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la causa signada bajo ASUNTO PRINCIPAL: VP03-2018-007027 en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JHOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal …''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, interpusieron recurso en contra de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en las siguientes denuncias:
Establece la parte apelante como primera denuncia denominada “Inmotivacion en la existencia o no del hecho punible” que la a quo no motivo ni fundamenta la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en el hecho punible, siendo que manifiesta la defensa que solo se limita a mencionar el delito imputado por la Representación Fiscal pero no realizo una comparación con los supuestos facticos del tipo penal y la conducta desplegada por los imputados de autos. Aunado a ello, alega quien funge como recurrentes que la orden de aprehensión dictada no encuadra en cuanto a al caso excepcional de extrema necesidad, teniendo lugar además la violación del derecho a la libertad personal en virtud de que la orden de aprehensión fue ratificada setenta y dos (72) horas por parte del Ministerio Publico de haber sido acordada por el Tribunal de Control, por lo que a su criterio constituye una nulidad absoluta en los actos subsiguientes a esta presunta violación.
Al respecto indicaron los recurrentes en su segunda denuncia denominada “Inmotivacion en la autoría del supuesto hecho punible” que el Tribunal Cuarto de Control en la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivacion, ya que no expreso de forma clara cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar conveniente el decreto de la medida de coerción otorgada, solo transcribiendo las actas y entrevistas policiales realizadas, sin indicar de forma especifica como se desprenden de cada una de ellas la participación de los imputados ut supra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, aluden los apelantes en su tercera denuncia denominada “Errónea interpretación de la ley” que del análisis de la conducta desplegada por sus defendidos la misma no encuadra en el tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que de los hechos señalados por la Fiscalia en la investigación penal que hoy nos ocupa, a criterio de la defensa privada irradia en una conducta antijuridica, considerando que la a quo debió asegurar las resultas de proceso.
Asimismo destacaron los recurrentes, en su cuarta denuncia denominada “Sobre el decreto de la Medida de Privación de Libertad Preventiva” que en la decisión recurrida no se verifica los requisitos de procedencia para la imposición de una medida de privación judicial preventiva establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señalan que el hecho punible no esta establecido en la ley, y a criterio de quien hoy apelan no existe delito, aunado al hecho que la Jueza Cuarta de Control no analizo las circunstancias referentes al peligro de fuga, causándole un daño moral, psicológico, laboral e irreparable a sus defendidos.
Por último, solicita a este Órgano Colegiado declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia deje sin efecto la decisión objeto de impugnación y se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados que presuntamente dieron lugar a la decisión, así como se restituya los derechos humanos que se han violado incluyendo el derecho a la libertad.
Ahora bien, determinadas las denuncias incoadas en el recurso de apelación esta Sala pasa a dar respuesta a las mismas bajo los siguientes fundamentos:
Con respecto a la primera denuncia realizada por la defensa técnica referida a que en el caso de marras fue dictada orden de aprehensión sin estar en presencia de extrema necesidad y urgencia, violentándose además el derecho a la libertad personal en virtud de que la orden de aprehensión fue ratificada setenta y dos (72) horas por parte del Ministerio Público posterior a haber sido acordada por el Tribunal de Control, por lo que a su criterio constituye una nulidad absoluta en los actos subsiguientes a esta presunta violación.
En este orden de denuncias, estas Jurisdicentes consideran oportuno establecer que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)
De acuerdo con la norma antes transcrita, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia. Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial.
En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
De este modo, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas remitidas a esta Sala, que en el caso de marras se está en presencia de una aprehensión bajo los supuestos de extrema necesidad y urgencia, pues, se evidencia que los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, se les sigue investigación signada bajo el N° MP-64216-18 por parte de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien solicito al Juzgado Cuarto de Control por presentarse fundados elementos de convicción y por el peligro de fuga le fuese acordado orden de aprehensión toda vez que los ciudadanos en cuestión están presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO, teniendo lugar dicha solicitud vía telefónica en el abonado telefónico 0414-6420329 en fecha 06 de Abril de 2018 a las ocho y treinta de la noche (8:30pm) fecha en la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control, es por lo que esta Sala constata la extrema necesidad y urgencia a la que se refiere el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pues en el caso que hoy nos ocupa.
En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. (Subrayado de la Sala).
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Así las cosas, existen situaciones en las cuales el acto de imputación formal no se realiza antes de la solicitud de la medida de coerción personal, en virtud de presumirse la evasión del imputado de autos del proceso, debido a la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo, de la revisión de las actas cursantes en el asunto penal, se observa que en fecha 08.04.2018, fue celebrado el acto de presentación de imputado, acto en el cual se notificó a los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de presunto autor del referido hecho.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.
En razón de las consideraciones expuestas, permiten concluir a estas juzgadoras de Alzada que la orden de aprehensión, y por ende, la detención de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal tal como señala los recurrentes en su escrito de apelación siendo que se evidencia que por motivo de urgencia y extrema necesidad tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose en labores de guardia en fecha 06.04.2018 acuerda orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia N° 13 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por encontrarse elementos de convicción suficientes y peligro de fuga inminente que hace presumir su participación en el delito de ROBO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de Febrero de 2018, siendo aprehendidos dichos ciudadanos en fecha 06.04.2018 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, poniéndolo a la orden del Tribunal Tercero de Control en fecha 08.04.18 dentro del plazo legal, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas correspondiente, siendo impuestos de sus derechos, garantizándoles el derecho a la defensa así como informándole del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Seguidamente se declino la competencia al Juzgado Cuarto de Control, para ser presentando ante su Juez Natural, teniendo lugar en fecha 09.04.2018 el acto de audiencia de presentación ante dicho Juzgado, en tal sentido, mal puede la defensa establecer que fue violentado el derecho a la libertad, porque la orden de aprehensión fue ratificada por parte de la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico en fecha 09.04.18 ya que la Jueza de Instancia procedió a garantizar los derechos inherentes a los imputados de autos tal como se evidencia de lo anteriormente analizado, en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia realizada por la parte apelante. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a la segunda, tercera y cuarta denuncia incoada por la defensa privada como recurrente, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la decisión Nº 307-18 de fecha 09.04 de 2018 emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, destacando los apelantes que la misma incurre el vicio de falta de motivación ya que no determina cuales son los fundados elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando la conducta desplegada por sus defendidos en dicho tipo penal por lo que alega que no se verifican los requisitos de procedencia para la imposición de una medida de privación judicial preventiva establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señalan que el hecho punible no esta establecido en la ley, y a criterio de quien hoy apelan no existe delito, aunado al hecho que la Jueza Cuarta de Control no analizo las circunstancias referentes al peligro de fuga, manifestando la defensa privada que le causa un daño moral, psicológico, laboral e irreparable a sus defendidos.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
'' Concluida la Audiencia de presentación por Orden de Aprehensión y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta lícita la aprehensión de los ciudadanos JHOSETH ANTONI MÉNDEZ ÁVILA y JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2018 y ratificada en fecha 09-04-18, mediante decisión Nº 306-18, para lo cual se tomó en cuenta el contenido de las actas conformantes de la investigación, presentadas en esta misma fecha efecto videndi, que fueron previamente permitidas a la Defensa para su revisión, evidenciándose en tal sentido, que la aprehensión efectuada deviene de una orden judicial previamente dictada, por lo que, la misma se encuentra ajustada a Derecho. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos JHOSETH ANTONI MÉNDEZ ÁVILA y JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA, plenamente identificados en acta, son autores o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público en la investigación Fiscal Nº 64216-2018 a efectu videndi, como lo son: 1.-Acta de Denuncia de fecha 18/02/2018, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO GUETTE, titular de la cedula de identidad Nro V-11.208.193, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación a la cual se asigno Nro de investigación K-18-0135-00620, en virtud de los hechos suscitados en fecha 17/02/2018, en la que dicho ciudadanos manifestó: siendo aproximadamente las 8:30 a. m horas de la noche, momento en el cual me encontraba frente a la residencia de unos amigo de nombre Fabier Carrion y Ernesto Colmenarez, ubicado en la urbanización San Jacinto fui intersectado por dos sujetos desconocidos, quienes descienden de un vehiculo color dorado, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me indican que le entregue el arma de fuego que portaba para el momento, retirándose del sitio con rumbo descocido, motivo por el cual me encontraba en esta oficina a fin de informar de los sucedido. 2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO GUETTE y copia de permiso para porte de arma. 3.-acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.-Fijación fotográfica 5.-Informe Pericial de los objetos presuntamente despojados de la victima realizada por la exposición de la victima; descritos como un arma de fuego marca Glock modelo 19, calibre 9mm, serial blt359, de color negro negro valorada 200 .000.000 Bs y un teléfono marca ZTE, modelo MAVEN 3 color negro, 0414-9703443, valorado en la cantidad de 70.000.000 aproximadamente. 6.-Solicitud de retrato hablado con los datos aportados por la victima, las cuales constan en la investigación. Así como las actas que rielan en causa signada bajo el Nº VP03-P-2018-007027: como son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06/04/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual consta en el folio (02) en la causa la cual se da por reproducida. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 06/04/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual consta en el folio (03 y 04) en la causa la cual se da por reproducida , por lo que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos imputados, siendo necesario advertir en cuanto a las consideraciones de la Defensa, que esta constituye una precalificación, que en todo caso puede ser modificada al término de la investigación, de acuerdo a lo que arroje la misma con la práctica y proposición de diligencias tanto al Ministerio Publico, como la Defensa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a mantener sobre los hoy imputados JHOSETH ANTONI MÉNDEZ ÁVILA y JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA, la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en consideración que los mismo funcionarios activos, y tomando en cuenta la posible pena imponer al delito imputado el cual excede el limite máximo de la pena a imponer de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, considerando por ello que se trata de un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, aunado a que uno de los ciudadanos presuntamente participe en el hecho señalado aun no ha sido aprehendido o puesto a derecho para solventar su situación jurídica, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relacionan con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos JHOSETH ANTONI MÉNDEZ ÁVILA y JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, bajo el argumento que se evidencia que de las actas que conforman la presente causa no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados no es suficiente para que el representante del ministerio publico enumere una lista de diligencia de investigación para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, la misma es materia de investigación contando el ministerio publico con el lapso de 45 días para culminar con su investigación toda vez que se esta en la fase incipiente del proceso y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de la víctima quien demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda como lugar de reclusión en la Policía del Municipio Maracaibo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se fija la rueda de reconocimiento para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2018, A LAS DOCE Y VEINTE (12.20 PM) DEL MEDIODIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta licita la aprehensión a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados JHOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.378.592, fecha de nacimiento: 27-12-90, de 27 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Jose Antonio Méndez Ramírez y Neyda del Carmen Ávila, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Avenida 51, calle 105, Casa Nº 51-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6008350 y JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS OJEDA, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.906.817, fecha de nacimiento: 04-08-89, de 28 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Joaquín Tapia y Yoalis Villalobos, residenciado en el Urbanización San Jacinto, Sector 16, Vereda 4, Casa Nº 02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0412-6820857, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión en la Policía del Municipio Maracaibo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las parte. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se fija la rueda de reconocimiento para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2018, A LAS DOCE Y VEINTE (12.20 PM) DEL MEDIODIA. Queda registrada la presente decisión N° 307-18. Concluyó el acto siendo las seis de la tarde (02:20 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, fue efectuada con orden judicial autorizada en fecha 06.04.2018, ratificada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 09.04.2018 y declarada con Lugar por este Juzgado en esta misma fecha; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico en contra de los hoy imputados JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de conducta desplegada por el mismo se adecua perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales establecen que:
''…Articulo. 458 Robo Agravado
''…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…''. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar quienes aquí deciden que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de Robo es física o verbal, en el caso de que sea física, se exterioriza cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
…omissis…
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.
Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:
“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, en relación a los verbos rectores que caracterizan a dicho tipo penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 488 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, que expresa lo siguiente:
''…delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar el delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…''.
Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito esencialmente pluriofensivo, lo cual así fue indicado por el Juez de Instancia, por lo que resulta erróneo sostener como así lo pretende hacer ver el recurrente que no se dio la consumación del delito haciendo hincapié que en el acta de denuncia donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo declarado por la victima de autos, lo cual a su juicio no guardó un nexo entre esta con los presuntos hechos suscitados, por lo que solicitó que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificándola al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Por otro lado, también debe señalarse que en el caso que hoy nos ocupa existe que se subsume en el delito de Robo, lo cual se pudo evidenciar de los artículos ut supra señalados y de la conducta desplegada por el imputado de autos tal y como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contentivos en el acta policial, esta Sala observa que el referido tipo penal imputado por el Ministerio Publico solo basta que en el mismo haya amenaza o violencia por parte del sujeto activo, en virtud de que tienen un carácter alternativo.
De esta manera, al tratarse de un delito que además de ir en contra del patrimonio ya que el sujeto activo se apodera de bienes ajenos, con intención de lucrarse, va en contra de la persona -llámese víctima-, ya que dicha obtención de bien lo hace mediante violencia o intimidación de la misma. Con respecto a este punto, la doctrina ha denominado ambos aspectos como: a) El ejercicio de una fuerza física y b) una intimidación compulsiva, elementos que buscan vencer la resistencia del dueño o poseedor del bien que haya sido despojado.
En consecuencia, atendiendo que en el delito de robo, como forma de consumación del mismo, como lo señala la doctrina se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia o amenaza, con la finalidad de tener un provecho lucrativo bien sea para sí o para otro, aunado a que en la comisión de este tipo de hechos delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06/04/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual consta en el folio (02).
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 06/04/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual consta en el folio (03 y 04)
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592 a quienes se le sigue investigación signada con el N° 64216-2018 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, en virtud de la denuncia efectuada por este ultimo de fecha 18.02.2018 donde presuntamente fue despojado de su teléfono celular por los ciudadanos en cuestión, siendo aprehendidos con Orden de Aprehensión previamente acordada por el Órgano Subjetivo de Control. De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues se encuentra incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a los referidos ciudadanos como autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, aunado al análisis que realizó a las circunstancias del caso en particular, por lo que el Tribunal de Control consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Privada que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Por ultimo en razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa privada, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que El Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar la falta de fundamentacion por parte del Tribunal de Control, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Licita la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 422-18 de la causa No. VP03-R-2018-000440.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS