REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000204 N° 424-18

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera 23° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MORA, INDOCUMENTADO y CESAR ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-28.041.605, contra la decisión N° 1488-17 de fecha 10 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ MORA, INDOCUMENTADO Y CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ MORA. titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.091.605, DE conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1 .-MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ MORA. INDOCUMENTADO, y 2.- CESAR ALBERTO FERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad NRO. V-28.091.605, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ PÉÑATE, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como Lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…".


Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2018, la ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA, Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 338-18 de fecha 21 de mayo de 2018.

Consecutivamente, en fecha 31 de mayo de 2018, fue remitido el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Oficio Nro. 586-18, a los fines de llevar a cabo la insaculación de nuevos Jueces o Juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Por consiguiente, en fecha 04 de junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores Adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000204, resultando electa la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 04 de junio de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en esa misma fecha la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000204, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Jueza Accidental).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

La profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera 23° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora de los ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MORA y CESAR ALBERTO HERNANDEZ MORA, encontrándose debidamente legitimada, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de diciembre de 2018, que riela a los folio Veintitrés al treinta (23-30) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 23º aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 10 diciembre de 2017, verificable a los folio Veintitrés al treinta (23-30), quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio Doce al catorce (12-14), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MORA Y CESAR ALBERTO HERNANDEZ MORA. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.-


Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 16 de febrero de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera 23° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MORA, INDOCUMENTADO y CESAR ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-28.041.605, contra la decisión N° 1488-17 de fecha 10 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ MORA, INDOCUMENTADO Y CESAR ALBERTO HERNÁNDEZ MORA. titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.091.605, DE conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1 .-MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ MORA. INDOCUMENTADO, y 2.- CESAR ALBERTO FERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad NRO. V-28.091.605, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ PÉÑATE, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como Lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…". Asimismo, Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como prueba el expediente 12C-29501-17, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

II.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésima Tercera 23° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ MORA Y CESAR ALBERTO HERNANDEZ MORA, titulares de la cédula de identidad N° V-28.041.605, contra la decisión N° 316-18 de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 424-18 de la causa No. VP03-R-2018-000204.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS