REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-001318 Decisión N° 419-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.576.957 y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585, contra la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con los artículos 470, 471, 474, 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y EFECTUÓ EL CÓMPUTO DE PENA a los penados: CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, condenados a cumplir las penas de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “...procediendo de conformidad en lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; a realizar el Presente Recurso de Revocación en contra de la Decisión N0 459-17, expuesta por la Jueza Titular del Tribuna) Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo Notificados en fecha Seis (06) de Octubre de 2017, en el cual se computa la Ejecución de la Pena de Cinco (05) y Cuatro (04) años de prisión, respectivamente, motivo por el cual interponemos las presentes Recurso de Apelación por cuanto la jueza A Quo al computar la pena, lo realiza como si se tratara de mayor Cuantía el contenido de la droga cuando en verdad se trata de doscientos gramos (200), dé conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinales 2o del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes Términos:”
Continuó señalando que: “Ciudadanos Magistrados, en fecha 16 de Agosto de 2017, esta Defensa Objeto los Cómputos de Pena realizados a nuestro representado mediante Decisión N° 232-2017 de fecha 17/04/2017, por considerar que la Jueza de A Quo aplica el Artículo 488 en su parágrafo Segundo el cual hace referencia a la Mayor Cuantía, desde este punto de vista se hicieron las observaciones a la cual Decidió lo Siguiente: ...omissis... (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados la Jueza de A Quo en la presente causa a aplicado a la realización de los cómputos como si se tratara de una Mayor cuantía al aplicar a un Delito de 200 gramos de Marihuana como si fuese 200 kilos de marihuana, decimos esto porque si el artículo 38 Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, desglosa cuales son los delitos que excluyen el goce de beneficios procesales: ...omissis...”
Por otra parte, añadió que: “Aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, Exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, donde quedo bien claro la distinción y clasificación de la Mayor y Menor Cuantía en Materia de Droga, donde se adecúa el criterio atendiendo al Carácter Judicial de la Ejecución de la Penal, el Principio de Proporcionalidad, los Derechos a la Igualdad ante la Ley y a la no discriminación sobre la Base de la Distinción establecida en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 en concordancia con los artículos 38, 43, 374, 430 y 488 Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, donde ha quedado expresamente entre la distinción de un Delito con Mayor Cuantía y El delito con Menor Cuantía, ahora bien ciudadanos Magistrados en la presente causa estamos en presencia de un Delito, el cual se Califico Como Tráfico de Droga de Doscientos (200) gramos de Marihuana donde intervinieron como autores cuatros ciudadanos, entre ellos nuestros representados GAL VIS LEANDRO VALGAS ALVARES y JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO sin realizar la respectiva Individualización de la participación de cada uno de los penados, lo cual ya no viene al caso, si el Juez de Control Noveno amerito una Pena de Cuatro (04) años por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto se encontraba en presencia de un Delito de MENOR CUANTÍA es aquí el motivo por el cual acudimos ante su competencia y Autoridad para que sean ANULADO los COMOUTOS realizados por la Jueza de A Quo ya que la misma insiste en aplicar en la presente causa el Articulo 488 Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis...”
Argumentó que: “Ahora Bien No otorgar a los Penados en la presente causa los Beneficios Alternativos por el Delito ya mencionado TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA ya que ellos no acarean otro bien Jurídico de Igual Entidad, pero si una desviación del sentido humanitario de la Constitución quien Garantizara un Sistema Penitenciario que Asegure la Rehabilitación del Interno y el respeto a los Derecho humanos y es de aquí la aplicación de las Formulas de Cumplimiento de la Pena, cabe señalar que no otorgar las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena para los Delitos señalados en la presente causa es desconfiar del sistema penitenciario Venezolano y de su capacidad de controlar y reinsertar a los penados a la sociedad, por todo lo antes expuesto considera esta defensa por cuanto nuestros representados son candidato y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Suspensión Condicional de la Pena: ...omissis...”
Arguyó que: “Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que lo Justo y aplicable en Derecho a nuestros representados GALVIS LEANDRO VALGAS ALVARES y JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO es la aplicación del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un Delito en Materia de Droga de Menor Cuantía, y estando exceptuado en los artículos 38, 43, 374, 430 y 488 Segundo Parágrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y lógico aplicar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA una vez cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos para la obtención del Beneficio.”
En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, solicitamos: (...) Primero: declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en contra de la Decisión N°459-17, expuesta por la Jueza Titular del Tribunal Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017) siendo Notificados en fecha Seis (06) de Octubre de 2017, según lo establecido en el Articulo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Segundo: Deje sin efecto los Cómputos de Pena realizado según lo establecido en el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran Ajustados a la Sentencia Condenatoria aplicada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal, en Materia de droga siendo MENOR CUANTÍA, en fecha 23 de Enero de 2.017, al momento de la Admisión de los Hechos de nuestros representados GALVIS LEANDRO VALGAS ALVARES y JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO.”
Se deja constancia que la Representación Fiscal interpuso contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, pero la misma resultó inadmisible por cuanto se encontraba extemporánea, por lo que esta Alzada no entrará a conocer su contenido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que el delito atribuido a sus defendidos es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, por cuanto sus representados sólo transportaban doscientos gramos (200 grs.) de marihuana, por lo que denunció la defensa que la jueza de instancia aplicó erróneamente el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho artículo hace referencia a la mayor cuantía, y en consecuencia, a decir de quien apela, los cómputos realizados por la jueza de ejecución no se ajustan a la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de control. Por todo esto, solicitó la Defensa que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se dejen sin efecto los cómputos y sea aplicado el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Ejecución, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
"DECISIÓN: ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Vista solicitud de la defensa privada FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, impreabogados números, 47.872 y 71.305 donde solicitan al tribunal los cómputos en los cuales optan sus penados de beneficios procesales, este tribunal observa;
PRIMERO: Firme como ha quedado la Sentencia N° 100-17, de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los penados; 1.-) CESAR ÓSCAR CRISTIAN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 26.335.221, venezolano, Natural de Maracaibo, nacida el día 14-07-1996 de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Requeline Cristian Peña; residenciada en el kilómetro 19, vía san isidro, barrio tostal 19; parroquia san isidro, municipio Jesús enrique losada del Estado Zulia; 2.-) JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 23.855.949, venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el día 25-07-1993 de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Franklin Villalobos y Ángela Zambrano; residenciada en vía boscan, sector doble R, municipio la concepción del Estado Zulia; 3.- JOSÉ ÁNGEL TRANSMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad número 18.576.957, venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el día 03-06-1988 de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Trasmonte y ibis bravo, residenciado en el sector el guayabo, la concepción, municipio Jesús enrique losada del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (200 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y 4.-) GALVÁN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.071.585, venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el día 10-10-1984 de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Douglas Vargas y Milagros Álvarez; residenciada en la parroquia Cecilio Acosta, barrio isora rojas, calle 99, casa 56-128.municipio Jesús enrique losada del Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (200 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAR Y MUNICIONES.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que los penados; 1.- CESAR ÓSCAR CRISTIAN PEÑA titular de la cédula de identidad número 26.335.221, 2.- JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número 23.855.949, 3.- JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO titular de la cédula de identidad número 18.576.957, Y 4.-) GALVÁN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.071.585, fueron detenidos en fecha 14-06-2016 (folio 12 p-1.) Hasta el día de hoy: llevan detenidos: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir A LOS PENADOS; 1.- CESAR ÓSCAR CRISTIAN PEÑA titular de la cédula de identidad número 26.335.221, 2.- JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número 23.855.949, 3.- JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO titular de la cédula de identidad número 18.576.957: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Siendo la fecha de finalización de su condena en fecha: CATORCE (14) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTE (14-06-20).
Y AL PENADO; 4.-) GALVÁN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.071.585, LE FALTA POR CUMPLIR TRES: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Siendo la fecha de finalización de su condena en fecha: CATORCE (14) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (14-06-21).
Disposiciones finales del Decreto: Quinta. "Este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".
Por ser procedente de acuerdo a el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal; en el presente caso al estar ¡ncursos en los delitos tipificados en él;
Ahora bien, con respecto al derecho aplicable el artículo 488 de la Ley Con, establece:
Los citados penados 1- CESAR ÓSCAR CRISTIAN PEÑA titular de la cédula de identidad número 26.335.221, 2.- JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número 23.855.949, 3.- JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO titular de la cédula de identidad número 18.576.957; pueden solicitar los medios alternativos de cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Destacamento de trabajo: cuando alcance la mitad de la condena: en fecha; 14-06-18
Régimen abierto cuando alcance la 2/3 cuartes de la pena en fecha: 14-02-19
La Libertad Condicional: Cuando hayan alcanzado la 3A parte de la pena cumplida: es decir; TRES (03) AÑOS DE PENA CUMPLIDA, en fecha: 14-09-19
El Confinamiento: Cuando hayan alcanzado la 3A parte de la pena cumplida: es decir; TRES (03) AÑOS, DE PENA CUMPLIDA, en fecha: 14-09-19
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, Y 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Y AL PENADO; 4.-) GALVÁN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.071.585
Destacamento de trabajo: cuando alcance la mitad de la condena: en fecha; 14-12-18
Régimen abierto cuando alcance la 2/3 cuartes de la pena en fecha: 14-10-19
La Libertad Condicional: Cuando hayan alcanzado la 3A parte de la pena cumplida: es decir; TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, DE PENA CUMPLIDA, en fecha: 14-03-20
El Confinamiento: Cuando hayan alcanzado la 3A parte de la pena cumplida: es decir; TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, DE PENA CUMPLIDA, en fecha: 14-03-20
Los penados se encuentra en estos momentos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO.
Ahora bien, que si bien es cierto que este tribunal acordó desaplicar las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal cambia criterio en virtud de la decisión N° 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
Cumplirá la sujeción a la vigilancia, por (1/5) de la pena impuesta el día Siendo la fecha de finalización de su condena en fecha: CATORCE (14) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTIUNO (14-04-21), Y AL PENADO; 4.-) GALVÁN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.071.585; CATORCE (14) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDÓS (14-06-22).
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SE CONFISCO EL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO CONQUISTADOR, TIPO COUPE, AÑO 1980, COLOR PLATA, SERIAL CARROCERÍA. AJ81WWL81845. A DISPOSICIÓN DE LA ONA."
Ahora bien, determinan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia dejó establecido que se encuentra definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los penados JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, respectivamente, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; realizando el tribunal de ejecución la actualización del cómputo, observando que los penados de autos se encuentran detenidos desde el 14 de junio de 2016, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS (para la fecha de la recurrida), determinando la instancia que aun les falta por cumplir: al penado JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y al penado GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. De manera que la jueza de ejecución, determinó procedente el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos del presente asunto se encuentran tipificados en dicho artículo, y estableció que el penado JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO finalizaría su condena en fecha 14 de abril de 2021, y el penado GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ en fecha 14 de junio de 2022; todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez establecidos los fundamentos de la jueza de instancia en la recurrida, procede este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes consideraciones, estimando necesario realizar un recorrido de las actuaciones procesales de la presente causa, evidenciándose que:
• En fecha 14 de junio de 2016, se realizó la detención de los ciudadanos CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco; por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban en posesión de presunta droga marihuana y adicional el ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, en posesión de un arma de fuego. (Folios dos (02) al tres (03) de la causa).
• En fecha 16 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ. (Folios treinta y ocho (38) al sesenta y dos (62) de la causa).
• En fecha 29 de julio de 2016, la Representación Fiscal 24° del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, por ser CO AUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y adicionalmente al ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en calidad de AUTOR. Determinó el titular de la acción penal que la cantidad de droga del tipo marihuana que transportaban los hoy penados era de: doscientos dos gramos (202 grs). (Folios setenta y cinco (75) al noventa y siete (97) de la causa).
• En fecha 05 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el juzgado de instancia admitió en su totalidad la acusación fiscal y decretó la apertura a juicio, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ. (Folios ciento siete (107) al ciento dieciocho (118) de la causa).
• En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la nulidad de oficio de todas las actuaciones efectuadas desde la celebración de la audiencia preliminar, por determinar que se violentaron normas de orden público constitucional, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y nueve (149) de la causa).
• En fecha 08 de diciembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe las actuaciones de la presente causa y fija la audiencia preliminar. (Folio ciento sesenta y tres (163) de la causa).
• En fecha 23 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde los ciudadanos CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, admitieron los hechos, por lo que el juez de control los condenó a cumplir las penas de: CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS y JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos. Determinó también el tribvunal de control que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de menor cuantía. (Folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) de la causa).
• En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el cómputo respectivo en la presente causa, determinando que lo procedente era la aplicación del artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 470, 471, 474 y 476 de la Ley Adjetiva Penal. (Folios doscientos once (211) al doscientos catorce (214) de la causa).
• En fecha 16 de agosto de 2017, la defensa del penado JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO presentó escrito donde solicita sea corregido el cómputo realizado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263) de la causa).
• En fecha 23 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar la actualización del cómputo, determinando una vez más que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios cuatrocientos setenta y tres (473) al cuatrocientos setenta y siete (477) de la causa).
Una vez realizado el recorrido ut supra, procede este Tribunal ad quem a analizar el mismos, evidenciándose que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ fueron aprehendidos por encontrarse en posesión de presunta droga marihuana y un arma de fuego encontrada al último de los ciudadanos, y el Ministerio Público les imputa en el escrito acusatorio a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en calidad de CO AUTORES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y adicionalmente al ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en calidad de AUTOR.
Asimismo, verifica esta Alzada que en la audiencia preliminar los penados de autos admitieron los hechos imputados por la Vindicta Pública y el tribunal de control condenó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, y el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en calidad de CO AUTORES, y al ciudadano GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito antes mencionado más el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en calidad de AUTOR; constatando esta Sala Tercera que el juez de control señaló que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de menor cuantía. Seguidamente, se evidencia del recorrido que la jueza de ejecución al momento de efectuar el cómputo y luego al momento de actualizar el mismo (decisión recurrida) procedió a tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
…Omissis…
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta."
Sin embargo, estas jurisdicentes observan que si bien la jueza de ejecución realizó el cómputo acorde con las penas impuestas en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el tribunal de control en dicha audiencia estableció la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
"Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años." (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, existe criterio jurisprudencial donde se hace referencia que a los delitos de droga de menor cuantía se les pueden aplicar beneficios procesales; todo lo cual va en armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, entre los cuales están las limitaciones al derecho a la libertad sólo en casos que de acuerdo a la ley se correspondan y analizando no sólo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, que va de la mano con el daño causado a una persona (individuo) o a la sociedad; aunado a ello, extendiéndose el análisis de dicho criterio jurisprudencial desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. …Omissis…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…” (Destacado de esta Sala).
Por lo que al existir criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que los delitos de Drogas de menor cuantía tienen la posibilidad de conceder a los imputados y penados beneficios procesales; por lo tanto estas juzgadoras de Alzada no comparten las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de instancia en la decisión impugnada, donde la misma declaró: LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con los artículos 470, 471, 474, 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y EFECTUÓ EL CÓMPUTO DE PENA a los penados: CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, condenados a cumplir las penas de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el tipo penal referido al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue imputado por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la menor cuantía en el delito mencionado, así como también el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar, como se precisó anteriormente, declaró que el delito en efecto se trata de uno de menor cuantía por ser doscientos dos gramos (202 grs.) de marihuana lo que transportaban los penados de autos.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la defensa privada (apelante) en su denuncia referida a que el delito atribuido a sus defendidos es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, por cuanto sus representados sólo transportaban doscientos gramos (200 grs.) de marihuana, considerando esa defensa que la jueza de instancia aplicó erróneamente el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho artículo hace referencia a la mayor cuantía; y así lo estima esta Alzada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los penados JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut supra citada, se entenderá como delito de menor cuantía aquellos donde la cantidad de marihuana (en el presente caso), no supere los quinientos gramos (500 grs.), lo cual ocurre en el caso de autos ya que como se expresó anteriormente, a los penados de autos les fue incautada la cantidad de doscientos dos gramos (202 grs.) gramos de marihuana, por lo que los mismos se encuentran amparados por la mencionada jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario a lo anterior, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.576.957 y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con los artículos 470, 471, 474, 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y EFECTUÓ EL CÓMPUTO DE PENA a los penados: CÉSAR OSCAR CRISTIAN PEÑA, JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, condenados a cumplir las penas de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Se deja constancia que se publicó la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TRASMONTE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.576.957 y GALVIN LEANDRO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.585.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 459-17 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo revocado, a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Se deja constancia que se publicó la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 419-18 de la causa No. VP03-R-2017-001318.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS