REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
207º y 158º



CASO: VP03-R-2018-000612 No.416-18



ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), contra la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA MARCIALES y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KRISLAUDRI IGUARÁN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos , en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), se encuentra legitimada para interponer la acción recursiva, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de Mayo de 2018, que riela del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) de la causa principal, en la cual se observa que la profesional del derecho aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de Mayo de 2018, verificable a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 15 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio nueve (09) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA y YOHANDRY MANUEL BELEÑO. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba el expediente 1C-18227-2018, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado en fecha 21.05.2018, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), contra la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA MARCIALES y YOHANDRY MANUEL BELEÑO MARIMON, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KRISLAUDRI IGUARÁN y adicionalmente para el ciudadano YOHANDRY BELEÑO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos , en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba el expediente 1C-18227-2018, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 21.05.2018 tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) del cuaderno de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORMAN ALFONSO ACOSTA portador de la cedula de identidad N° V-20.509.107 y YOHANDRY MANUEL BELEÑO (indocumentado), contra la decisión N° 0527-2018 de fecha 09 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa Pública, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.416-18 de la causa No. VP03-R-2018-000612.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS