REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000604 Decisión No.-18

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, obrando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 023-2018 de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia en el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordó: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO URDANETA GARAY, JEAN CARLOS MARTINEZ VERA, ERWIN ELY GONZALEZ OBERTO, JOSE OBERTO MARTINEZ y CARLOS ENRIQUE ATENCIO; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, obrando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado fuera del lapso legal, es decir al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 12 de Abril de 2018, tal como se desprende del contenido de los folios del ciento tres al ciento once (103-111) de la causa principal, quedando notificada la Fiscalía posteriormente, interponiendo el recurso de apelación en fecha 24 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios diecisiete y dieciocho (17-18), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de Abril de 2018, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, obrando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 023-2018 de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia en el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordó: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO URDANETA GARAY, JEAN CARLOS MARTINEZ VERA, ERWIN ELY GONZALEZ OBERTO, JOSE OBERTO MARTINEZ y CARLOS ENRIQUE ATENCIO; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFERGONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS