REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000579 Decisión No.
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho FREDDY URBINA inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, ANTONIO DE JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS Y LUIS EMIRO PAZ MACHADO titulares de la cedula de identidad n° 10.438.859,10.405.476, 17.230.678 y 23.743.380 en contra de la decisión Nro. 087-18 de fecha 04 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar de imputado declaró: "… PRIMERO: Se declara el escrito de contestación ratificado de fecha 26-03-2018 se encuentra EXTEMPORANEO para oposiciones de excepciones y promoción de pruebas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 7 en concordancia con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la solicitud de EFECTO EXTENSIVO en la presente causa IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 264 y 249 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara LA NULIDAD DEL PRIMER ESCRITO ACUSATORIO INOFICIOSA, por ser una reposición inútil que en nada beneficiaría a: los ciudadanos EVELIO JESÚS POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, .LUIS EMIRO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 3-ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, titular de la. cédula de identidad V-10.40.5.476 JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678 ÉSTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 y 264 de la norma adjetiva penal/ máxime cuando en todo estado y grado del proceso le a sido garantizado el derecho a la intervención, asistencia y representación de los imputados de actas y se encuentran impuestos de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se deja constancia. CUARTO: El tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se DESESTIMA. Se declara CON LUGAR la solicitud la solicitud del sobreseimiento del tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE de conformidad con el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto, por cuanto el tipo penal ajustado a derecho en la presente causa es de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica De Precio Justo', en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en la modalidad de intento-de extracción en grado COAUTORES. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en la modalidad intento de extracción en el grado de CÓAUTORES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad/licitud, necesidad "y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de-conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313/del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078 del 15 de julio de 2012. SEXTO: Se mantienen- las MEDIDAS INNOMINADA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTOS INCAUTACIÓN decretadas con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de devolución de los mismos por parte de la defensa técnica. SEPTIMO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en l-a causa seguida en contra de los acusados antes mencionados; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado-en-el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de, la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en la modalidad de intento de extracción en el grado de COAUTORES. Se mantienen las; medidas de coerción personal decretadas con anterioridad so pena de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal…”
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FREDDY URBINA inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, ANTONIO DE JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS Y LUIS EMIRO PAZ MACHADO, se encuentra debidamente legitimado, desde el acto de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 29 de Agosto de 2015, que riela al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal N° 1, en la cual la Defensa aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 04 de Abril de 2018, la cual corre inserta a los folios del doce (12) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva, siendo notificada la Defensa al concluir la audiencia preliminar.
Al respecto, es importante indicar que al momento ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia Preliminar, es decir en fecha 04 de Abril de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de Abril de 2018, es decir, nueve (09) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos(72) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente el profesional del derecho FREDDY URBINA inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, ANTONIO DE JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS Y LUIS EMIRO PAZ MACHADO titulares de la cedula de identidad n° 10.438.859,10.405.476, 17.230.678 y 23.743.380 en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY URBINA inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, ANTONIO DE JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS Y LUIS EMIRO PAZ MACHADO titulares de la cedula de identidad n° 10.438.859,10.405.476, 17.230.678 y 23.743.380 en contra de la decisión Nro. 087-18 de fecha 04 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar de imputado declaró: "… PRIMERO: Se declara el escrito de contestación ratificado de fecha 26-03-2018 se encuentra EXTEMPORANEO para oposiciones de excepciones y promoción de pruebas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 7 en concordancia con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la solicitud de EFECTO EXTENSIVO en la presente causa IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 264 y 249 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara LA NULIDAD DEL PRIMER ESCRITO ACUSATORIO INOFICIOSA, por ser una reposición inútil que en nada beneficiaría a: los ciudadanos EVELIO JESÚS POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, .LUIS EMIRO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 3-ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, titular de la. cédula de identidad V-10.40.5.476 JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678 ÉSTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 y 264 de la norma adjetiva penal/ máxime cuando en todo estado y grado del proceso le a sido garantizado el derecho a la intervención, asistencia y representación de los imputados de actas y se encuentran impuestos de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se deja constancia. CUARTO: El tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se DESESTIMA. Se declara CON LUGAR la solicitud la solicitud del sobreseimiento del tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE de conformidad con el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto, por cuanto el tipo penal ajustado a derecho en la presente causa es de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica De Precio Justo', en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en la modalidad de intento-de extracción en grado COAUTORES. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en la modalidad intento de extracción en el grado de CÓAUTORES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad/licitud, necesidad "y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de-conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313/del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078 del 15 de julio de 2012. SEXTO: Se mantienen- las MEDIDAS INNOMINADA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTOS INCAUTACIÓN decretadas con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de devolución de los mismos por parte de la defensa técnica. SEPTIMO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en l-a causa seguida en contra de los acusados antes mencionados; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado-en-el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de, la Ley Orgánica De Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en la modalidad de intento de extracción en el grado de COAUTORES. Se mantienen las; medidas de coerción personal decretadas con anterioridad so pena de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal…”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCION MATHEUS