REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000473 N° 409-18
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.534, contra la decisión N° 316-18 de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "… PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.534, por la presunta comisión de los delitos de: 1) MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, 2) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, y 3) APROPIACIÓN ÍNDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.534. TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…". En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su condición de Defensor Pública Trigésimo de indígena con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensor del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, encontrándose debidamente legitimado, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de abril de 2018, que riela a los folio catorce al dieciocho (14-18) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 30º aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 24 de abril de 2018, verificable a los folio catorce al dieciocho (14-18) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 02 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio Treinta (30), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, consignando, constancia de pensión, emanada del presidente de la junta administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Planilla de liquidación de haberes, copias de la cedula de identidad y credencial que lo acredita como militar, la resolución de fecha 04-02-2015, opinión de comando de fecha 15-05-2013, referencia de la dirección de medios de la milicia para la radio área defensa integral de 12 años, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 14 de mayo de 2018, como se evidencia del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 17 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.534, contra la decisión N° 316-18 de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "… PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.297.534, por la presunta comisión de los delitos de: 1) MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, 2) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, y 3) APROPIACIÓN ÍNDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.534. TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…". Asimismo, Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, consignando, constancia de pensión, emanada del presidente de la junta administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Planilla de liquidación de haberes, copias de la cedula de identidad y credencial que lo acredita como militar, la resolución de fecha 04-02-2015, opinión de comando de fecha 15-05-2013, referencia de la dirección de medios de la milicia para la radio areadefensa integral de 12 años, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual forma, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 14 de mayo de 2018, como se evidencia del folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a ambos recursos de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 17 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas., considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo de indígena con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WARKELYS ENRIQUE CUENCA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.534, contra la decisión N° 316-18 de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TAR Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 409-18 de la causa No. VP03-R-2018-000473.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS