REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000469 Nº 408-17

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando en carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.844.777, CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.327, DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.465, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.200, DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.377, y ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.197.155, contra la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; TERCERO: Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa; CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, refiere actuar en carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS RIVAS, CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE y ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, se verifica que la mencionada defensora fue nombrada únicamente por los imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, mientras se constata del acta de presentación de imputados que: el ciudadano DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, nombró como sus defensores a los profesionales del derecho HUBERT PRIETO y EDUARDO VASATIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.481 y 21.741, respectivamente; los ciudadanos CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, manifestaron no poseer defensa por lo cual se les designó una defensa pública, correspondiéndole al Defensor Público 02° TOMÁS SALINAS; y la ciudadana CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, nombró como su defensor al profesional del derecho WILLIAM SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986; aunado a esto, se verificó a través del Sistema Independencia, si constaba en actas una designación posterior por parte de estos imputados a la recurrente de marras, lo cual constató esta Sala que no reposa en las actuaciones del expediente signado bajo el Nº 3C-11762-18 (numeración interna del Juzgado de instancia) designación alguna realizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE y ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ, a la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA.

En este sentido, es necesario referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1047 de fecha 23/07/2009, donde estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso… Omsisis…”

Atendiendo a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De las consideraciones ut supra, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, situación que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Subrayado de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en lo que respecta a los imputados JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE y ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ, por cuanto de actas se desprende que los mismos cuentan con la defensa de los profesionales del derecho HUBERT PRIETO y EDUARDO VASATIS (defensores privados), TOMÁS SALINAS (Defensor Público 02°) y WILLIAM SIMANCAS (defensor privado), respectivamente; así como no existe en actas ninguna otra designación por parte de los imputados a la hoy recurrente; por lo tanto la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, carece de la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación en relación a los imputados anteriormente mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto a los imputados, DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS, esta Alzada constata que la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, se encuentra debidamente juramentada, según se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, de fecha 28 de abril de 2018, inserta al folio treinta y nueve (39), de la causa principal, en donde la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 28 de abril de 2018, tal como se desprende de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14)todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS RIVAS. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, el acta de Audiencia de Presentación, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 28 de mayo de 2018, como se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, contra la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS EL SAMÁN, C.A.; TERCERO: Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa; CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el recurso se declara INADMISIBLE en relación a los imputados JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE y ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem; y ADMISIBLE en relación a los imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, ADMITIR las pruebas presentadas por la defensa en su escrito recursivo, referidas al acta de Audiencia de Presentación, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ROSA RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, contra la decisión N° 0368-18 de fecha 28 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE en relación a los imputados JOSÉ LUIS JANSASOY ROSERO, CARMEN YUBISAY RUÍZ CAMEJO, DANIEL SEGUNDO SENCIAL SULBARÁN, NELSON SEGUNDO BRICEÑO CORONEL, CILFREDO ANTONIO SANTIAGO CALLE y ANDRÉS MIGUEL CHIRINOS ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a los imputados DANIBEL JOSEFINA VALDEBLANQUEZ GONZÁLEZ, indocumentada, y JOSÉ LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.381, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 408-18 de la causa No. VP03-R-2018-000469.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS