REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000369 Decisión No. 414-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar interina a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 151-18 de fecha 08 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: FIJAR un plazo de veinte (20) días continuos para la culminación de la investigación el cual vence el día 28.03.2018, en virtud de que es un tiempo razonable para que el Representante del Ministerio Publico recabe las diligencias faltantes de investigación y concluya la misma mediante la presentación de un acto conclusivo, en virtud de la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga este Juzgado procederá a decretar el archivo de las actuaciones, conforme lo establece el articulo 296 del Código Procesal Penal.

Asimismo, han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA.

Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (s), presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 337-18, de fecha 21 de Mayo de 2018.

Consecutivamente, en fecha 24 de Mayo de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 566-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Asimismo, en fecha 30 de Mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000369, resultando electa la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 30 de Mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en fecha 04 de Junio de 2018 la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000369, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), a quien se reasigna la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Jueza Accidental).

Esta Sala Tercera Accidental, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar interina a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la audiencia oral para fijar plazo al Ministerio Píblico para culminar la investigación, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 08 de Marzo de 2018, tal como se desprende en el folio nueve al once (09-11) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de Marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecinueve al veintiuno (19-21) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia oral para fijar plazo prudencial al Ministerio Público para culminar la investigación, como titular de la acción penal, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Igualmente, se observa que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE, JOSE RAMON BORREGO HENRIQUEZ, JOSE MIGUEL BORREGO LEAL Y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS, fue emplazado en fecha 16 de Abril de 2018 del recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública, tal como consta en el folio nueve (9) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público tempestivamente al 2° día hábil, en fecha 20 de Abril de 2018, es por lo que esta Sala considera oportuno admitir dicho escrito de contestación por parte de la Defensa Privada. Así se decide

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar interina a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 151-18 de fecha 08 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: FIJAR un plazo de veinte (20) días continuos para la culminación de la investigación el cual vence el día 28.03.2018, en virtud de que es un tiempo razonable para que el Representante del Ministerio Publico recabe las diligencias faltantes de investigación y concluya la misma mediante la presentación de un acto conclusivo, en virtud de la investigación que se le ha aperturado a los imputados de autos, por lo que vencido dicho plazo, el Ministerio Publico no haya presentado el acto conclusivo que ha bien tenga este Juzgado procederá a decretar el archivo de las actuaciones, conforme lo establece el articulo 296 del Código Procesal Penal. Se deja constancia que quien apela no promueve pruebas. Asimismo ADMITE el escrito de contestación del profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 53.682 en su carácter de defensa privada de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE, JOSE RAMON BORREGO HENRIQUEZ, JOSE MIGUEL BORREGO LEAL Y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS .En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar interina a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 151-18 de fecha 08 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que quien apela no promueve pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN del profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 53.682 en su carácter de defensa privada de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE, JOSE RAMON BORREGO HENRIQUEZ, JOSE MIGUEL BORREGO LEAL Y YORBENIS ALBERTO CONTRERAS. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 414-18 de la causa No. VP03-R-2018-000369.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS