REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000257 Decisión N° 407-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, contra la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, y decretó SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la fijación de una rueda de reconocimiento; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 226 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2018, la referida Jueza Profesional presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2018-000257, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2018, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 309-18, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2018-000257, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 22 de mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2018-000257, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Consecutivamente, en fecha 24 de mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 28 de mayo de 2018, donde el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA –Presidenta y ponente-, y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTOS (…) 1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR EL ERRONEO ENCUADRE DE LOS DELITOS IMPUTADOS.(…) Corre inserto en el folio 3 de la causa mencionada up supra la narrativa de los funcionarios actuantes en el proceso donde narran en primera persona lo sucedido y dan señalamiento expreso de la persona que presuntamente INTENTÓ cometer el hecho y dejando muy claro el papel que jugaron las personas hoy privadas de su libertad, especificando que cerraban la calle en una protesta y que al intentar apresar a un ciudadano varias personas entre ellas una mujer actuaron de manera agresiva en contra de la comisión policial, en el mismo orden de ideas corre inserto en los folios 15 y 16 la narrativa de presuntas víctimas, específicamente en las denuncias ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (funcionarios actuantes) donde son muy específicos haciendo señalamiento expreso de la persona que INTENTÓ despojarlos de sus pertenecías y que todo fue motivado por una protesta de la comunidad la cual para el momento tenían 48 horas sin electricidad, que al momento de llegar la comisión policial varias personas intentaron agredir a los funcionarios entre ellos una mujer; esto nos lleva a razonar que tal vez el día de la presentación el cansancio impidió al Tribunal analizar las actas y a no apartarse de los calificativos utilizados temerariamente por la vindicta pública. Aunado a ello en su declaración la ciudadana LUZ MARY MORENO, hace mención que está en periodo de lactancia y en ese sentido está amparada en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …omissis…”

Continuó señalando que: “Ahora bien esta defensa trae a colación lo estipulado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano: …omissis… Una de las Máximas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sobre el delito de robo agravado nos dice: …omissis… En el mismo orden de ideas la Sentencia N° 401, Expediente N° C01-0848 de fecha 14/08/2002, sobre el robo y delito instantáneo: …omissis… (…) Ahora bien, nos dice nuestro Código Penal venezolano en su artículo 286 …omissis… Trayendo a colación la doctrina Establecen los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en el "Manual de Derecho Penal" Parte Especial, Editores Vadell, 9° Edición, Caracas 2001, p.p. 994 y 995, al referirse al delito de agavillamiento, lo siguiente: …omissis…”

Por otra parte, añadió que: “Ciudadano Magistrado la fiscalía no demuestra que efectivamente hubo asociación para cometer el delito, ello tampoco se desprende de la narración de los hechos. El elemento de la permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de Agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Agavillamiento, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal, lo cual en este caso en concreto no se produjo.”

Esgrimió que: “En el caso de marras no se encuadran ninguno de los delitos imputados temerariamente por la vindicta pública como lo son EL ROBO AGRAVADO Y EL AGAVILLAMIENTO, ocasionando un daño irreparable moralmente a mis defendidos pero peor aún es cuando el tribunal siendo quien debe velar por el debido proceso acoge una imputación totalmente alejada de la realidad. SEGÚN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA en sus diversas funciones de control, de juicio y de ejecución, y según lo contemplado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra-constitucional por mandato de la misma Constitucional Nacional.”

Así pues, afirmó el apelante lo siguiente: “2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INMOTIVACIÓN Y POR ENDE ILOGICIDAD. (…) Ciudadanos Magistrados la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atente a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. La Magistrada de la Sala de Casación Penal Blanca Rosa Mármol de León en sentencia número 183 de fecha 7 de abril de 2008 establece …omissis… La Sala de Casación Penal en Sentencia número 140 de fecha 30 de abril de 2.013 establece: …omissis…”

Por otra parte, destacó lo siguiente: “Ciudadano Magistrado el auto recurrido está totalmente en estado de inmotivación, se puede evidenciar en los autos de audiencia de presentación de imputados que la juzgadora hace una vaga motiva la cual se supone la llevó a dictar la dispositiva, incurriendo en una falta grave de procedimiento, al punto que debería retrotraerse el proceso anulando la audiencia de presentación y ordenar se lleve a cabo con un tribunal distinto al tribunal concurrido.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “1.- Tomando en consideración que la defensa ha cumplido con los requisitos legales que requiere el trámite procedimental sobre el recurso de apelación de autos se decrete la admisibilidad del recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del COPP. (…) 2.- Tomando en consideración que la defensa ha ofrecido pruebas existentes en las mismas actas policiales, se convoque a una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del recurso en el supuesto de que la estimen necesaria. (…) 3.- Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se declare la nulidad del auto dictado y en consecuencia se encuadren en los posibles delitos dentro del modo, tiempo y lugar explanados en las actas policiales, decretando una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva y se ordene la inmediata libertad de mis defendidos, permitiendo llevar el proceso donde en libertad y donde demostraran la verdad verdadera echando por tierra la mampara inventada por el ministerio público y avalada por la juzgadora. Es todo.-”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que en cuanto a la calificación jurídica, no se demuestra que se hayan llevado a cabo los delitos imputados a sus representados, indicando también que no se encuadran ninguno de los delitos.

Por último, denunció que la recurrida de instancia se encuentra inmotivada; por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, se encuadren los delitos correctamente y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad de sus patrocinados.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos) 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de ia Cédula de Identidad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de lá Cédula de Identidad N° V-11.871.654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01 Asimismo, es también un delito flagrante aquel- que "acaba de cometerse". En- este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.871.654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, por la presunta comisión dé los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de la Cédula de Identid'ad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.871.654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.871,654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurs'o en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio' de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe,en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resujtados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser. juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades,, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la-defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamíéntos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la-comisión de Iqs delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa-que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad'y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo. que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando-los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de'Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no sé encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.871.654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2018; suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIO, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE INPECCION TÉCNICA de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DÉ HOMICIDIO donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar ert que se suscitaron los hechos y de los objetos incautados. 3.- .DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de .fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIO, donde dejan constancia que a los referidos imputados fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales. 4-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIO, donde deja constancia de UN FACSÍMIL LABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los'fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en .virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho "es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.871.654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisíonalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los Imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem,; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo 'modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual' se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como .parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos .son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle que los 1) ANDRÉS ALCIDES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.203.285, 2) VICENTE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.871.654, 3) LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.816.069, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE-"

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala Accidetal, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar la calificación jurídica, argumentando la defensa técnica que no se demuestra que se hayan llevado a cabo los delitos imputados a sus representados, indicando también que no se encuadran ninguno de los delitos.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno mencionar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22/02/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ participaron en los hechos delictivo imputados.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa de los imputados LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, ANDRÉS ALCIDES MEDINA y VICENTE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de NEIVIS URDANETA, NERVIS URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, y decretó SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la fijación de una rueda de reconocimiento; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 226 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.069, ANDRÉS ALCIDES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.285, y VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.654.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 129-18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 407-18 de la causa No. VP03-R-2018-000257.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS