REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000108 Decisión Nº
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA Y GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.210 y 234.546, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano KEIVER ARGENIS REYES MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 26.618.045, contra la decisión Nº 052-18 de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión Total de la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado KEIVER ARGENIS REYES MAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 Ejusdem, igualmente acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Mayo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
En fecha 17 de Mayo de 2018 se produjo la admisión del presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Sala a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 052-18 de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa de las actas que componen la presente incidencia que en fecha 07 de Junio de 2018, fue consignado escrito de desistimiento, por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en inpreabogado N° 19.553, quien dice obrar en representación del imputado de autos, dejando constancia esta Alzada que si bien el profesional del derecho que representa al encartado de autos en la solicitud de desistimiento no es el mismo que interpuso la acción recursiva, no es menos cierto que se observa que riela inserto al folio (45) del asunto principal escrito de designación de los Abogados Addys Rincón y José Alexander Finol por parte del imputado Keiver Argenis Reyes, de fecha 02.03.2018. Así mismo, se deja constancia mediante Nota Secretarial, de esta misma fecha, de llamada telefónica realizada por la Secretaria de esta Alzada al Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, a los fines de verificar la legitimidad del Abogado antes mencionado, informando la Secretaria del Juzgado antes referido, Abog. Yulimer Hernández, según pudo constatar en el archivo digital esta Sala se procedió a tomar el juramento del Abogado José Alexander Finol en fecha 06.03.18, por lo que verifica este Tribunal Colegiado que el mismo tiene cualidad para manifestar la voluntad de desistimiento conjuntamente con su defendido, tal como consta en el folio treinta y seis (36) del cuadernillo de apelación, respectivamente, en el cual indicó lo siguiente: ''…Con fundamento en la Parte in fine del art. 431 del Copp, venimos a este acto a desistir conjuntamente del recurso de apelación de autos, interpuesto según recurso signado najo el N° VP03-R-2018-000108, y del cual conoce para su decisión la sala N° 3 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia…''.
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por el imputado de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por el ciudadano KEIVER ARGENIS REYES MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 26.618.045, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL; este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el ciudadano KEIVER ARGENIS REYES MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 26.618.045, en el escrito de desistimiento interpuesto en fecha 07 de Junio de 2018, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL inscrito en inpre abogado N° 19.553; en relación a la acción recursiva en fecha 05 de Febrero de 2018, en contra de la decisión Nº 052-18 de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS