REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Lunes Once (11) de Junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000336 Decisión No. 405-18
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho KARLA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No 169.836, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, EDIXON MONCADA GRISALES y MIGUEL MARTINEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-20.775.282, 19.118.513, 14.831.708, respectivamente; en contra de la decisión Nro. 188-2018, de fecha 11 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: "…: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme lo que establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: 1- ERINSON JOSE MOYEJA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 19.150.648; 2- MARIO CESAR URBINA RUIZ, titular de la cedula de Identidad n° V-25.436.837; 3- JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, titular de la cedula de Identidad n° V- 15.466.235; 4- MIGUEL DEMERITO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 14.831.708; 5- EDIXON ANTONIO MONCADA GRISALES, titular de la cedula de Identidad n° V- 19.118.513; y 6- MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad n° V-20.775.282; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MIGUEL DEMERITO MARTINEZ; EDIXON ANTONIO MONCADA GRISALES; MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo y Hurto, sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para los imputados 1- ERINSON JOSE MOYEJA GONZALEZ, 2- MARIO CESAR URBINA RUIZ, 3- JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo Y Hurto previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 3 ° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TERCERO: acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2018, la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA (s), presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 21 de Mayo de 2018, fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 336-18.
Consecutivamente, en fecha 24 de Mayo de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 565-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.
Asimismo, en fecha 30 de Mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000336, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
De tal manera, que en fecha 30 de Mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en fecha 06 de Junio de 2018 la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000336, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta) reasignándose a esta última la presente ponencia quien con tal carácter la suscribe y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y ERNESTO ROJAS HIDALGO (Juez Accidental).
Esta Sala Tercera Accidental, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho KARLA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No 169.836, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, EDIXON MONCADA GRISALES y MIGUEL MARTINEZ, se encuentra debidamente legitimada, tal como se evidencia en acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha 20 de Marzo de 2018, que consta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal, en la cual la Defensa aceptó la defensa de los ciudadanos antes mencionados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 11 de Marzo de 2018, la cual corre inserta a los folios del veintiocho al treinta y cuatro (28-34) de la pieza principal.
Al respecto, la defensa privada fue notificada al momento de la aceptación y juramentación de fecha 20 de Marzo de 2018, jurando darle cumplimiento fielmente al proceso penal que hoy nos ocupa. En consecuencia, en fecha 11 de Marzo de 2018, es a partir de la misma que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de Marzo de 2018, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios uno (01) al cinco(05) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARLA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No 169.836, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, EDIXON MONCADA GRISALES y MIGUEL MARTINEZ, en contra de la decisión Nro. 188-2018, de fecha 11 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: "…: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme lo que establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: 1- ERINSON JOSE MOYEJA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 19.150.648; 2- MARIO CESAR URBINA RUIZ, titular de la cedula de Identidad n° V-25.436.837; 3- JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, titular de la cedula de Identidad n° V- 15.466.235; 4- MIGUEL DEMERITO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 14.831.708; 5- EDIXON ANTONIO MONCADA GRISALES, titular de la cedula de Identidad n° V- 19.118.513; y 6- MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad n° V-20.775.282; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MIGUEL DEMERITO MARTINEZ; EDIXON ANTONIO MONCADA GRISALES; MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo y Hurto, sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para los imputados 1- ERINSON JOSE MOYEJA GONZALEZ, 2- MARIO CESAR URBINA RUIZ, 3- JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo Y Hurto previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 3 ° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TERCERO: acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Juez Accidental
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCION MATHEUS