REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Junio de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000303 Decisión No. 402-18

I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°26.550.979, en contra de la decisión Nro. 164-18, de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar declaró: "…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos v sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias interpuesto por ante este tribunal así como las pruebas promovidas por la defensa y se decreta el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- JESÚS OSORIO BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 23.280.760, 2.- CARLOS MOLERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 21.684.266, 3.- JOLVAN AÑEZ ATENCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 25.907.673, 4.- JARWIN VIRLA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 18.119.137, 5.- JOSÉ ÁNGEL VERA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 26.857.605, 6.- JERSON BOSCAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.292.412, 7.- MICHAEL VELASQUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad N° 26.536.939, 8.- CESAR PRIETO MONTES, indocumentado, 9.- WILLIAM JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.550.979, 10.- ALEXANDER MOLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 26.857.635, 11.- OMAR SALCEDO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 25.188.535. Asimismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de decretada en esta misma fecha a favor del imputado HÉCTOR NICOL GONZÁLEZ, indocumentado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Todo esto con especial fundamento en según articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO…".

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 21 de mayo de 2018, se declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Alirio José García Chirino, decisión N° 348-18. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2018, el profesional del derecho antes mencionado interpuso escrito mediante el cual solicitó aclaratoria con respecto a la decisión N° 348-18, emanada de este Cuerpo Colegiado, que fue declarada inadmisible por extemporánea estableciendo que hubo error por parte del Tribunal de Instancia en las fechas de la decisión y el computo, estableciendo que el recurso es tempestivo.

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibe y agrega a la incidencia recursiva la solicitud antes mencionada, y se procedió por Secretaria a establecer comunicación vía telefónica con el Secretario del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, ABG. EVANAN FUENMAYOR, a los fines de solicitarle información en el asunto 6C-30561-17 (nomenclatura interna de ese despacho), en el sentido de que se sirviera indicar la fecha cierta de celebración de la audiencia Preliminar, para constatar si le asistía la razón a la defensa en relación a la tempestividad de su apelación, informando que la fecha de la recurrida data de levantando Nota Secretarial el 06 de junio de 2018, declarando la sala en la misma fecha CON LUGAR a la solicitud de aclaratoria, planteada por la defensa, procediendo a pronunciarse por auto separado, sobre la admisión del recurso interpuesto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II.-DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, se encuentra debidamente legitimado, como se demuestra en el acto de Audiencia Oral Preliminar, de fecha 08 de febrero de 2018, que riela en los folios del quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 08 de marzo de 2018, tal como se desprende de los folios (15-21) del recurso de apelación, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (23-24), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

DE LA RECURRIBILIDAD

En lo que respecta al motivo de apelación, observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:

".. LOS HECHOS POR LOS CUALES OCUPO SU ATENCIÓN
Honorable juez, en fecha 08 de marzo del presente año 2018, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto, con relación a mis solicitudes, su digno despacho, resolvió lo siguiente:
" Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Pasa a pronunciarse como punto previo sobre los escritos presentados por la defensa y siendo que solicitan en primer orden, Nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto existe ausencia del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que trajo como consecuencia que se vulnero el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según lo alegado por la defensa el imputado debe ser notificado de los cargos por los cuales se investiga. Ahora bien observa esta juzgadora que el presente proceso se inició por la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre del 2017, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del decreto con rango y fuerza y valor de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se le informo a los imputados de autos los hechos por los cuales estaban siendo colocados a la orden de este tribunal y en virtud de esos hechos la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, sin embargo esta juzgadora una vez revisada tanto la causa llevada por este tribunal como de la investigación fiscal no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitudes presentadas por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la acusación y las actas de investigación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..."
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia formalmente la violación de los derechos fundamentales de mis defendidos, debido a la interposición, por parte de los Honorables representantes del Ministerio Público, de la acusación presentada en fecha 01-12-2017, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación formal, el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. La ausencia del acto de imputación formal vulnera el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 122 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, Así como las disposiciones legales aplicables al caso, requisito de procedibilidad necesario para intentar la acción, el cual es un requisito vinculante exigido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorable juez, se desprende de acta policial EPGMA 0012-2017, de fecha 16 de octubre del 2017, lo siguiente:
El día 16 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en labores de patrullaje lacustre por el sector los haticos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de la lancha rápida guardacostas los zapara epgmalO, al mando del SM2 C-l4-296 GERARDO ANDRÉS USECHE, fueron observadas a borde la draga Catatumbo, perteneciente al instituto nacional de canalizaciones INC Maracaibo la cual se encuentra encallada en posición geográfica estimada LAT 10 63 16 N LONG 071 61 60 W, la presencia de varios individuos en actitud sospechosa, realizando inmediatamente maniobra de aproximación, procediendo la voz de alto, solicitando apoyo para acompañamiento en el procedimiento por parte de la lancha rápida guarda costa JOSEFA CAMEJO EPGMA10, AL MANDO DEL SM2 C-l 4-298 JULIO BRANCHI FARIAS EN COMPAÑÍA DEL TN C-4043 HÉCTOR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ quienes inmediatamente realizaron aproximación al lugar de ubicación de la draga Catatumbo, abordando e inspeccionando físicamente, constatándose la presencia de varios individuos tratando de sustraer material estratégico del buque en comento, en situación de flagrancia, en este sentido luego de solicitar a viva voz se entregarán voluntariamente, accedieron a tal efecto y resultados detenidos preventivamente doce 12 individuos, en los que se encuentra mi representado ciudadano imputado cesar enrique prieto montes antes identificado....
En fecha 17-10-2017, en el acto de presentación de imputados, mis representados, fueron privados de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 01-12-2017 las Honorables Fiscales Dra. María Eugenia Barrueta González y la Dra. Yeslymar Andrea Díaz González, en su carácter de Fiscales adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con sede en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron formal ACUSACIÓN FISCAL en forma conjunta contra de mis representados y nueve ciudadanos más por la misma presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Honorable juez, es evidente que el acto de imputación formal que es un acto propio del Fiscal, y este no se llevó a cabo, y tampoco en la investigación llevada por esa representación fiscal, no consta el acto de imputación formal que pueda presentar a este Tribunal.
Honorable juez, quien aquí expone denuncia formalmente la violación de los derechos fundamentales de mi defendido, debido a la interposición, por parte del representante del Ministerio Público, de la acusación, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación formal, lo cual debe ser resulto como punto de previo a cualquier pronunciamiento; En este sentido cabe destacar que La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: "... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...". (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. En este particular la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo: "... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Como podemos apreciar y así lo afirma la Sala de Casación Penal el acto de imputación formal no está descrito en el proceso penal venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el dimana de un sistema coordinado de protección a las garantías y derechos fundamentales, entre ellos el que resguarda la libertad y como presupuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, que preceptúa "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", ello viene a garantizar el ejercicio pleno del derecho a defenderse procesalmente.
De manera pues, que la ausencia del acto de imputación formal vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 122 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado y así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano. La falta del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión lesiva al derecho fundamental de defenderse, lo que viene a constituir como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en un requisito de procedibilidad de
la acción, por cuanto la acusación además de cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición. Así las cosas, tenemos que ante la ausencia de imputación como acto propio del Ministerio Publico, vicia de nulidad absoluta la acusación interpuesta, tal como está contenido en el artículo 207 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Honorable juez, no habiéndose promovido conforme al cuerpo Legal correspondiente, según se ha demostrado anteriormente, estimo al tribunal, DESESTIMAR LA ACUSACIÓN interpuesta por las Honorables Fiscales Dra: María Eugenia Barrueta González y la Dra: Yeslymar Andrea Diaz González, en su carácter de Fiscales adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con sede en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de mis representados, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por la AUSENCIA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que trajo como consecuencia que se le vulnero el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 122 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado, ya que él tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso v oor ello el acto de imputación formal es considerado y así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano, por lo tanto, SOLICITO sírvase usted, en declarar de conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL, formalmente presentada en fecha 01-12-2017 por las Honorables Fiscales Dra: María Eugenia Barrueta González y la Dra: Yeslymar Andrea Díaz González, en su carácter de Fiscales adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con sede en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de mis representados, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por la AUSENCIA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que trajo como consecuencia que se le vulnero el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 122 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado, ya que él tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado y así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncio la falta de individualizaron de dichos delitos a la conducta de nuestros representados, ya que del escrito acusatorio presentado en fecha 01-12-2017, por la vendita pública, no explica de qué forma o manera mi representado presuntamente cometieron el delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del estado venezolano, ya que las circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye ese hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, ni en las evidencias incautadas, es decir, no se adecúa a la norma establecida en el artículo 34 de la ley especial,

Honorable juez, se desprende de acta policial EPGMA 0012-2017, de fecha 16 de octubre del 2017, lo siguiente:
El día 16 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en labores de patrullaje lacustre por el sector los haticos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de la lancha rápida guardacostas los zapara epgmalO, al mando del SM2 C-l4-296 GERARDO ANDRÉS USECHE, fueron observadas a borde la draga Catatumbo, perteneciente al instituto nacional de canalizaciones INC Maracaibo la cual se encuentra encallada en posición geográfica estimada LAT 10 63 16 N LONG 071 61 60 W, la presencia de varios individuos en actitud sospechosa, realizando inmediatamente maniobra de aproximación, procediendo la voz de alto, solicitando apoyo para acompañamiento en el procedimiento por parte de la lancha rápida guarda costa JOSEFA CAMEJO EPGMA10, AL MANDO DEL SM2 C-l4-298 JULIO BRANCHI FARIAS EN COMPAÑÍA DEL TN C-4043 HÉCTOR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ quienes inmediatamente realizaron aproximación al lugar de ubicación de la draga Catatumbo, abordando e inspeccionando físicamente, constatándose la presencia de varios individuos tratando de sustraer material estratégico del buque en comento, en situación de flagrancia, en este sentido luego de solicitar a viva voz se entregaran voluntariamente, accedieron a tal efecto y resultados detenidos preventivamente doce 12 individuos, en los que se encuentra mi representado ciudadano imputado cesar enrique prieto montes antes identificado.....
Honorable juez, al hacer un análisis al Acta Policial, del escrito acusatorio, así como a todos los elementos de tipo criminalística en que fundamentan la presente acusación la vendita pública, es evidente y notorio que, no deja claro a esta instancia de qué forma participaron mis defendidos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Tampoco se aprecia cuáles son los elementos probatorios por los cuales considera la Fiscalía del Ministerio Publico se subsume la conducta antijurídica de nuestro representado en EL TIPO PENAL QUE SE LE ATRIBUYE La acusación presentada por los Honorables Fiscales del Ministerio Publico, cuando hacen alusión, a la "La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro representado", claramente podemos apreciar que: Los honorables fiscales del ministerio público, No individualizaron dichos delitos a la conducta de nuestro representado, no explica de qué forma o manera mi representado presuntamente cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Honorable juez, bajo todas estas premisas, confusas, extrañas, contradictorias, es que los honorables fiscales del Ministerio Publico, mantienen privado de su libertad, a mi representado, un joven trabajador, padre, esposo, con muchos sueños en su vida, con una familia que hoy sufre, EL JUEZ DE CONTROL ESTÁ FACULTADO PARA CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SI DE LA NARRACIÓN EXPUESTA POR EL ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN EN SU ESCRITO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, SE OBSERVA QUE LOS MISMOS NO SE CORRESPONDEN CON UN TIPO PENAL SINO QUE ENCUADRAN EN OTRO.
Honorable juez usted está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, usted observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal, sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Decisión. "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima."
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación táctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente," existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado "Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón" (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: "El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole ai titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes".

Honorable juez, SOLICITO, proceda a DESESTIMAR la precalificación jurídica atribuida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO cometido en perjuicio del Estado Venezolano, formalmente presentada, mediante acusación fiscal en fecha 01-12-2017 por las honorables fiscales Dra. María Eugenia Barrueta González y la Dra. Yeslymar Andrea Díaz González, en su carácter de Fiscales adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con sede en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de mis representados antes identificados, y nueve ciudadanos más por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto no se encuentra acreditada la supuesta de la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente; y las evidencias incautadas, así como las circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye ese hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, ni en las evidencias incautadas, es decir, no se adecúa a la norma establecida en el artículo 34 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Honorable juez, se desprende de acta policial EPGMA 0012-2017, de fecha 16 de octubre del 2017, lo siguiente:
El día 16 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en labores de patrullaje lacustre por el sector los haticos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de la lancha rápida guardacostas los zapara epgmalO, al mando del SM2 C-l 4-296 GERARDO ANDRÉS USECHE, fueron observadas a borde la draga Catatumbo, perteneciente al instituto nacional de canalizaciones INC Maracaibo la cual se encuentra encallada en posición geográfica estimada LAT 10 63 16 N LONG 071 61 60 W, la presencia de varios individuos en actitud sospechosa, realizando inmediatamente maniobra de aproximación, procediendo la voz de alto, solicitando apoyo para acompañamiento en el procedimiento por parte de la lancha rápida guarda costa JOSEFA CAMEJO EPGMA10, AL MANDO DEL SM2 C-l 4-298 JULIO BRANCHI FARIAS EN COMPAÑÍA DEL TN C-4043 HÉCTOR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ quienes inmediatamente realizaron aproximación al lugar de ubicación de la draga Catatumbo, abordando e inspeccionando físicamente, constatándose la presencia de varios individuos tratando de sustraer material estratégico del buaue en comento, en situación de flagrancia, en este sentido luego de solicitar a viva voz se entregaran voluntariamente, accedieron a tal efecto y resultados detenidos preventivamente doce 12 individuos, en los que se encuentra mi representado ciudadano imputado cesar enrique prieto montes antes identificado.....
Honorable juez, una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en la referida Acta Policial EPGMA 0012-2017, de fecha 16 de octubre del 2017, y a los efectos de hacer un análisis con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la cual se indica el presupuesto que se exige en el delito, de la manera siguiente:
...Artículo 34. "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Ahora bien, quien aquí expone considera que, el artículo transcrito se desprende que para que se configure el delito debe haberse dado e| tráfico o comercialización ilícitamente de los materiales, todo lo cual va en contravención a lo existente en las actas, ya que se evidenció del asunto que el presunto hecho pudo haberse cometido en fecha 16-10-2017, por mi representado y 11 personas más, que habían ingresado a las i instalaciones de la Draga Catatumbo, tratando de sustraer material ^S estratégico del buque en comento, tal como se observa del acta policial ut-supra transcrita, y quienes fueron detenidos por los efectivos de la Guardia Costera , entre las evidencias incautadas se encuentran: 180 metros de cable de distintas especificaciones técnicas, una conexión de niple, y entre las herramientas que portaban, sin identificar guion lo cargada, estaba un bolso tipo morral tres seguetas sin hoja, una llave mecánica, un alicate v una tenaza.
En tal sentido, al evidenciarse del Acta Policial EPGMA 0012-2017, de fecha 16 de octubre del 2017, y las evidencias incautadas, así como las circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye ese hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, ni en las evidencias incautadas, es decir, no se adecua a la norma establecida en el artículo 34 de la ley especial por considerar que los verbos rectores del artículo mencionado señala que "...Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos...": lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe, por cuanto no se encuentra acreditada la supuesta la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente; por lo que, quien aquí expone, considera que del cúmulo de actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, por tanto, lo ajustado a derecho, es realizar y así se lo ruego, honorable juez, la adecuación típica al calificar e imputar la presunta conducta desplegada por mi representado, de la manera siguiente: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; toda vez, que los mismos fueron aprehendidos por estar presuntamente hurtándose unos 180 metros de cable de distintas especificaciones técnicas, en las instalaciones de la Draga Catatumbo, pertenecientes a la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones.
TERCERO DENUNCIA
Denuncio la falta de motivación de la RESOLUCIÓN signada con el No: 164-18, publicada en fecha 08 de febrero del presente año 2018, decisión esta que violo el principio establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia que, se violo las Normas Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 Ordinal 1 del Texto Fundamental.
Honorable juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador'. Sin embargo, a la hora de interpretar la norma, el juez penal, haciendo uso de la dogmática jurídica, debe trascender el mero sentido coloquial de ésta, para así acercarse al fin que le sirve de guía, representado por el bien jurídico titulado por ella, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance. Esta sabia metodología es lo que proporciona a la interpretación judicial de la ley penal el acento de seguridad jurídica indispensable al Estado de Derecho. Limitarse al uso coloquial de los términos jurídico-penales, impide conocer la ratio legis de la norma. Por eso nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando dice: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí v la intención del legislador".
Por ello, importa referir aquí la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porque se arribo a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, se ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, "ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
El legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...".
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, lo que significa que, ante los casos de peticiones fiscales de imposición de medidas de coerción personal, debe pronunciarse el Juez, no sólo respecto de los planteamientos del Ministerio Público, sino también respecto de los alegatos de la Defensa que, generalmente, conllevan la oposición a esas medidas, planteando éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-lega! que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.

En lo concerniente a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
"Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social".

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto dé 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:"... Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...", el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva.

La importancia que, debe tener la motivación, es de suma trascendencia que la motivación de las sentencias es un requisito indispensable, puesto que por formar parte del debido proceso y la tutela -judicial, debe asegurarse a las partes en todo proceso, que este se desarrolle sin dilaciones injustificadas, sin oportunidad razonable de ser oído. En consecuencia, la sentencia hoy cuestionado por quien aquí expone, incumplió con su obligación de expresar en forma clara y precisa, la razón jurídica por la cual emite su pronunciamiento.

DE LA ADMISIBILIDAD O
NO DEL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE
APELACIÓN

Honorable juez, se evidencia de las actas, el carácter con que actúo, como es el de DEFENSOR PRIVADO, de los imputados de auto ciudadanos (1) CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, (2) MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, (3) WILLIAN JOSÉ ALVAREZ, antes plenamente identificados en actas. Carácter el mío ciudadano juez, que detento, según se desprende de nombramientos que corre inserto en las actas. Que demuestran que me encuentro legítimamente acreditado para interponer el presente Recurso Ordinario de Apelación de autos, y considerando que dicho recurso, lo he presentado dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los CINCO (05) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación y el presente recurso es recurrible, por tratarse de una RESOLUCIÓN signada con el No: 164-18, publicada en fecha 08 de febrero del presente año 2018, de igual cumple con todas las exigencias legales referidas, sus argumentos son suficientemente claros y ajustado a la realidad procesal que se impugna, por lo tanto, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad para ejercer el recurso referido, le solicito a la Honorable CORTE DE APELACIONES como un cuerpo colegiado que es, en que se sirva declarar ADMISIBLE, el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por quien aquí expone.

PETITORIO

Por último solicito que el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTOS, presentado por quien aquí expone, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y demás pronunciamientos correspondientes al caso…"

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la N° 164-18, dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al termino de la audiencia preliminar, arguyendo que ejercen el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicando que les causo un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto se violentó el principio establecido en articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal, por la resolución antes indicada; y seguidamente fundamentó su recurso de apelación en los argumentos o denuncias que pueden resumirse de la manera siguiente:

• Primera denuncia: establece el recurrente que a sus defendidos se le violaron derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte de los honorables representantes del Ministerio Publico, por la acusación presentada en fecha 01 de diciembre de 2017, sin haberle realizado, previamente el acto de imputación formal, considerando que se debe desestimar la acusación en contra de sus representados, por la ausencia del acto de imputación formal.

• Segunda denuncia: esgrime la falta de individualización del delito imputado a sus representados, ya que el escrito acusatorio no explica de qué forma o manera sus representados presuntamente cometieron el delito de Tráfico Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos, ya que de las circunstancias, de acuerdo al ámbito del delito no constituye ese hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no corresponde con los hechos que están indicados en el acta policial, ni en las evidencias incautadas, solicitando la desestimación de la precalificación jurídica atribuida a los imputados de auto.

• Tercera denuncia: culmina denunciando la Falta de Motivación de la decisión recurrida, argumentando que la decisión violo el principio establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia la violación de Derechos Constitucionales previstos en los articulo 26 y 49 ordinal 1 del texto fundamental.

Ahora bien, observa esta Sala que las denuncias van dirigidas a cuestionar que el tribunal de control, en la audiencia preliminar, haya admitido la acusación en contra de los imputados CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos v sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido en cuanto a la Primera y segunda denuncia, que versan sobre la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público alegando que antes de la acusación no se realizo una imputación formal, aunado a la falta de individualización de sus representados, con respecto al delito, considerando que el ámbito del delito no constituye ese hecho punible, y la adecuación típica de igual forma no corresponde con los hechos que están indicados en el acta policial, ni en las evidencias incautadas; por lo que esta Alzada trae a colación un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).


Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).


De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio y precalificación-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, así mismo se observa que el presente procedimiento inicio por aprehensión en flagrancia imputando en fecha 17 de octubre de 2017 a los imputados de autos la presunta comisión del delito admitido en audiencia preliminar.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible la primera y segunda denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos v sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, una calificación jurídica provisional, siendo que la definitiva es la que resultará en un eventual juicio; por lo tanto, el recurso de apelación de auto con respecto a estas denuncias resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Tercera Denuncia, la cual está dirigida a atacar la falta de motivación de la recurrida por haber admitido la acusación, que conllevó a la orden del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar este Tribunal Colegiado, que conforme a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos decretados por el Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha establecido lo siguiente:

"…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:

“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:

“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo)…" (Subrayado de esta Sala)

Por lo que a criterio de los jueces que conforman este Tribunal de Alzada, atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados a los que hizo referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que la Máxima Instancia estableció que la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible a la denuncia de inmotivación del auto de apertura a juicio, por ende en contario sensu, las impugnaciones del auto de apertura a juicio deben ser planteadas por medio de la vía del amparo constitucional, desprendiéndose con mediana claridad la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como el recurso de nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."

Por lo que tomando en consideración que el auto de apertura a juicio versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, así como la falta de motivación de la decisión recurrida y siendo que por disposición legal y jurisprudencial dicho auto es inapelable, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, es por lo que se declaran inadmisibles por inimpugnables las denuncias referidas a la presunta inmotivacion del auto del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-

En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°26.550.979, en contra de la decisión Nro. 164-18, de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en la jurisprudencia vinculante pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.


III.-DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, portador de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO portador de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ portador de la cedula de identidad N°26.550.979, en contra de la decisión Nro. 164-18, de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada, de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 402-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS