REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2018
207º y 158º


CASO: VP03-R-2018-000148 Decisión No. 401-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos, incoado por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, en contra de la decisión Nro. 0095-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, por la presunta comisión de los delitos de 1.- CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada de autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos antes indicados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada de autos…''.

En fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala Tercera, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, en contra de la decisión Nro. 0095-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimieron los siguientes argumentos:

Iniciaron su Recurso de Apelación indicando los apelantes que: ''…por incumplir la Acusación con la formalidad establecida en el artículo 308 numerales 2o y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal por INADECUADA EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, puesto que el Ministerio Público acusa a nuestra defendido como autores de los delito Por la presunta comisión de los delitos de 1.- CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y 3.-USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano para la ciudadana aquí encausada sobre las resoluciones de oficio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 02 de agosto de 2007, establece: (…Omissis…) Al respecto, es necesario precisar que, la decisión impugnada a través del recurso de apelación de autos, deviene de la fase intermedia del proceso penal, donde dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, al ejercer el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo (…) Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373, que: (…Omissis…)''.

Seguidamente alegaron en base a lo anteriormente referido lo siguiente: ''…en la mencionada audiencia preliminar, que la ciudadana fiscal ejerce una defectuosa técnica jurídica en su escrito de acusación, por cuanto se refiere a un tipo penal que no corresponde con el tiempo, modo y lugar de los hechos. Tal es el caso, de delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Sin tomar en cuenta que el verbo recto es "quien extraiga o introduzca del territorio nacional". Es de considerar ciudadanos magistrados, que nuestra defendida no fue aprehendida en zona fronteriza, para presumir que dichas aves, iban a ser extraída del territorio nacional, como tampoco se adecúa las circunstancia de hechos, para presumir que la ciudadanas aprehendida, tenía la intención de cometer el delito ante señalado (…) Violando con esto El ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de tos Derechos Humanos que textualmente dice Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad (...) Dentro de este marco, esta defensa privada considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente: (…Omissis…)

En tal sentido, afirmaron que: ''…observada las decisiones, solicito con todo Respeto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las tipificas en el artículo 242 del COPP, con base y fundamento a las siguientes consideraciones: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales (...) El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su proceso no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuación del proceso...".

Por lo que señalaron que: ''…En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Jueza, yerre al avalar los ilícitos acusados por la representación fiscal, luego de efectuar un análisis de las actas que componen la presente causa, se puede evidenciar que de las mismas no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestra acobijada tenga responsabilidad en algún ilícito penal, toda vez que, la conducta de la Ciudadana; NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, no se encuadra en los tipos penales acusados en este acto por la representante del Ministerio Público como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando…''.

De esta manera, los recurrentes esgrimieron lo siguiente: ''… El referido delito exige que se cumplan dos condiciones objetivas de punibilidad; en primer lugar, exige que Introduzcan especímenes de fauna o flora silvestres, y la segunda que se esté realizando La extracción del mismo del Territorio de Venezuela, y en el presente caso no se evidencian ninguna de las dos condiciones requeridas Dará la comisión del nombrado por lo tanto, resulta exagerada e improcedente la medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad impuesta a nuestra patrocinada , al no verificarse la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el caso de la referida ciudadana, por lo que al no verificarse la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación u autoría, menos pudo considerar el Juzgador A quo, que en su caso existiera la comisión de un hecho punible al no habérsele incautado objeto o alguna de interés Criminalístico que lo vinculen al injusto delito acusado por el ministerio público (...) Con referencia a lo anterior, consideran estos defensores que del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto y de igual modo, los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público; permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de Derecho en lo que a la calificación jurídica del ilícito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando (...) Tal como se apuntó no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar acreditado el tipo penal acusado por quien ostenta el lus puniendi, por lo tanto la actividad desplegada por la ciudadana antes mencionada, no comporta una conducta típicamente reprochable por el legislador patrio, por tal motivo solicitamos la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando...".

En este orden de idea plantearon que: ''…NO se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2,y 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal sobre modo tiempo y lugar de los hechos que se le imputan a la ciudadana aquí detenida y privada de libertad (…) Le invocamos en este momento las garantías procesales a favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 1 8 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal así como del 257 de nuestra constitución nacional (…) La causa Principal identificada con el número Causa: 3CC-351-17 Basamos el recurso de apelación impuesto, en el artículo 439, ordinal 2 y 5 del Código de Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal (…) denunciamos la violación de los artículos 1,8, 9,13, 22, 229, 230 ejusdem, Y 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

Finalmente señalaron en su ''petitorio'' varias solicitudes que implican lo siguiente: ''…PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL Centro Comercial CURVA PLAZA local 12 nivel 1 SECTOR CURVA DE MOLINA PARROQUIA VENANCIO PULGAR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0416.9633597 y 0412-4279514, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) SEGUNDO: SE DESESTIME LOS DELITOS 1- CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que el hecho del proceso que la vendita publica acuso a nuestra defendida no se realizó y carece de elementos de interés criminalisticos así como tampoco algún medio de prueba que culpe a la ciudadana hoy acusada en autos. (…) TERCERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la injusta imputación. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: En este mismo acto solicito copias certificadas de la presente apelación es todo…''.

III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Asimismo se evidencia de actas que los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, se encuentran debidamente legitimados, para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 13 de octubre de 2017, inserto al folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, donde los mismos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

IV
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

De esta manera, se observa en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedando notificados las partes de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 05 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del cuadernillo de apelación, presentando el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva, a pesar de que para la referida fecha el tribunal se encontraba en funciones de guardia se tomo en cuenta el día hábil siguiente de despacho que corresponde a la fecha de 14 de febrero de 2018; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la causa recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
V
DE LA RECURRIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

En tal sentido, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio'', ''las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y Las señaladas expresamente por la ley''. Advirtiendo esta Alzada que incurre en error el recurrente al invocar el contenido de los numerales 2°, 4 y 7°, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre decisión dictada en la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos el mismo se centro en el incumplimiento de la acusación con la formalidad establecida en el articulo 308 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que versan sobre la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto únicamente con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por versar sobre lo decidido en audiencia preliminar, no siendo el caso, de que en ella se haya resuelto nulidades ni excepciones así como tampoco que se haya decretado la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que los recurrentes promovieron como pruebas la causa signada con el Nro. 3C-351-17, por lo que esta Sala las declara inadmisibles, por cuanto se evidencia que quienes promueven dicha prueba no demuestran su utilidad, necesidad y pertinencia, desconociéndose así el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso. Así se decide.-

No obstante, considera este Tribunal Colegiado que del recurso de autos se evidencia que el eje central del mismo es atacar la decisión Nro. 0095-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose como única denuncia, que la Jueza de Instancia causo gravamen irreparable a su defendido por cuanto avaló la calificación jurídica que le fue atribuida a su defendida por el Ministerio Público en su acusación fiscal que corresponde a los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se desprenden elementos de convicción ni elementos probatorios de la responsabilidad penal de su representada para acreditar el mismo, así como además mantuvo la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho desestimar los delitos antes indicado y decrete la medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida.

Resultando propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia al momento de emitir la decisión Nro. 0095-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente que:

''…Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capítulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.704.378, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía cuadragésima nacional plena y, ratificada en este acto por la representante Fiscal de dicha fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.704.378, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón está por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a la hoy acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.704.378 del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.704.378 luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.704.378, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín López y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio marialejandra, diagonal a la tienda de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín lopez y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio marialejandra, diagonal a la tienda de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79 por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín López y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio marialejandra, diagonal a la tienda de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79 a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, QUINTO: se acuerda oficiar al COMANDO ZONAL N° 11, DESTACAMENTO N° 114, CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley…''.

Asimismo, verifica esta Alzada que la recurrida parcialmente transcrita, la a quo al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición así como además la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarias, licitas y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, en consecuencia avaló la precalificación jurídica de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el referido delito en el cual se instaura el asunto penal llevado en contra de la imputada de autos.-

Observando quienes conforman esta Sala, que los recurrentes como única denuncia impugna el auto de apertura a juicio, alegando que la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio y admitida en los mismos términos por la Jueza de Primera Instancia en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, no es proporcional a la conducta desplegada por su defendida.

Al respecto esta Alzada al observar que la defensa técnica ataca la calificación jurídica admitida en audiencia preliminar, como los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible esta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes, por lo que se debe declarar inadmisible. Así se Decide.

Finalmente como última denuncia el apelante ataca la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre su defendida, señalando que la calificación jurídica no se adecua a los hechos suscitados, por lo que solicita la revisión de medida alegando que lo procedente en derecho a su juicio, es una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como decidió la Jueza de Instancia que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, aduciendo la recurrente que la misma en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, en virtud que a decir de la parte recurrente que la conducta desplegada por sus defendidos, no se adecuan al tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo ajustado a derecho seria el desistimiento del delito antes indicado, por cuanto la conducta de su defendida; ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado primeramente estiman pertinente traer a colación los fundamentos dados por la jueza de instancia en la de la decisión recurrida, referente a este punto siendo estos los siguientes:

''…PRIMERO: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, por la presunta comisión de los delitos de 1.- CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada de autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos antes indicados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada de autos…''.

De lo anterior se desprende que la a quo mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 05 de febrero de 2018, en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, por la presunta participación en los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad así como además la calificación jurídica, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la instancia, mantuvo la referida medida en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, por cuanto, en su criterio no han variado las circunstancia que motivaron su imposición, y de igual forma en cuanto al cambio de calificación jurídica el Ministerio Público la adecua a los hechos suscitados; no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por el recurrente en cuanto a que se decretare la Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendida así como también la desestimación de los delitos, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en la denuncia formulada en cuanto a la falta de motivación por parte del Tribunal a quo al no señalar los motivos de hecho y de derecho por la cual está admitiendo en su totalidad la acusación fiscal, la cual esta contentiva de los hechos que llevaron a imputar la calificación jurídica de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, en contra de la decisión Nro. 0095-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.704.378, en contra de la decisión Nro. 0095-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 401-18 de la causa No. VP03-R-2018-000148.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA