REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2017-000546 Decisión No.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 80.448 actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.607.434, en contra de la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial de genero en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CONTRERAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo39,41 de la ley especial de genero en perjuicio EDIGLENIS SILVA, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de Mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 80.448, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.607.434, ejerce recurso de apelación contra de la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Con relación al contenido del aparte numero 4 de! artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o u sustitutiva, esta defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación en los términos siguientes: Toda decisión que afecte o pueda afectar un derecho garantía constitucional amerita una fundamentacion que permita a las partes, tener la certeza de! criterio y las razones de! juzgador para emitir una decisión, lo contrario sería no motivar omitiendo pronunciamientos que afecta directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y con ello e¡ derecho a la Defensa, y a ¡a Presunción de inocencia, por solo mencionar algunos, cercenando el debido proceso y el corolario de derechos constitucionales y procesales que profesan ¡a Constitución Nacional y la penal adjetiva. Lo anterior es pertinente por cuanto ¡a decisión recurrida no solo decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, sino que además lo hace sin motivación real y congruente que justifique tai decisión…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''… Ciudadanos Magistrados, hasta este punto e! tribunal de primera instancia, ya se ha pronunciado sobre la licitud de la aprehensión en flagrancia, sin tornar en consideración los tiempos que aparecen en actas y menos aun concaternarlos con los lapsos contenidos en la Ley Procesal, es decir, según lo contenido en actas, y lo afirmado por el denunciante, se concreto la realización de una obligación de dar en fecha 5 de marzo del 2018, y la denuncia formal ante el Organismo Policial, se interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 17 de abril del 2018, es decir, desde la concreción de la supuesta negociación hasta el día de la aprehensión "EN FLAGRANCIA", que fue el 17-04-2018 cuando el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, interpuso la denuncia, transcurrieron: un (01) mes, y doce (12) días, así mismo con relación a la denuncia que ríela de actas suscrita por la ciudadana MARIENNEI BERMUDEZ, quien manifiesta haber contratado, ella se obligó a la supuesta cancelación de una suma de dinero y mi defendido ía presunta entrega de un cemento, en el mes de noviembre del año 2017, señalando sin elemento o soporte alguna, que dicho cumplimiento fue efectuado en forma parcial, y hasta la fecha en que la misma formulare la denuncia por ante ei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas transcurrieron inciertamente, por no haber especificado día de la materialización de la misma, mas de cinco (05) meses, por lo que en ninguno de los dos supuestos de hechos que originaron ¡a aprehensión de mi defendido se concreta la flagrancia…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Fue tan aberrante la arbitrariedad, en la ejecución de la aprehensión ilegal, que aprehenden a mi defendido en supuesta flagrancia, en su lugar de Trabajo en fecha 17-04-2018, en ia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en ia vía Aeropuerto de la ciudad de Maracaibo, remitido a los Tribunales de Control de la Ciudad de Maracaibo; pero su competencia fue declinada por considerar que los hechos presuntamente suscitados se cometieron en la Localidad de ia Villa del Rosario en fecha 5 de marzo del 2018. Con dicha actuación jurisdiccional queda mas que demostrada que no se configuran los supuestos para que pueda el Tribunal considerar que existió flagrancia en el procedimiento que se le sigue a mi defendido. En consecuencia, no hay flagrancia bajo ninguna justificación. E incluso si nos vamos al concepto de cuasi flagrancia, no existe continuación porque mi Defendido, no es autor material de fa estafa, puesto que no se le atribuye una determinación que no es completa ni determinante para la ejecución del hecho principal, ni medía elemento de convicción alguno que así lo soporte…''

En este mismo sentido argumentó que: ''… Si tomamos en consideración la forma en la que fue aprehendido de mí defendido, es decir cuando un ciudadano de nombre GUSTAVO CEDEÑO, interpone una denuncia por incumplimiento de pago , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas-Penales y Criminalísticas, un mes después, mas aun por un monto que no es el permitido por la ley y por una moneda que no es la de curso legal (dicho planteamiento se efectuara mas adelante), revisan en la base de datos en el Organismo Receptor de la denuncia, verifican que el ciudadano casualmente es funcionario de ese Cuerpo Policial y de esa sede Policial, ciudadano que estaba en su casa de reposo medico, es llamado a la Superioridad y en forma engañosa practican la aprehensión del mismo, señalando que existen motivos para considerar que la misma se esta efectuando en flagrancia; por esta razón hasta ahora, no hay motivación clara para determinar la licitud de la aprehensión, por el contrario hay una explicación somera de hechos genéricos que mal pueden entenderse como una motivación, motivar no es escribir o repetir decisiones ya establecidas, motivar es explicar razonadamente una decisión, ello constituye la función controladora de las garantías mínimas en el proceso penal de! Tribunal de Control. En este sentido evoco la sentencia N° 91 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C06-0442 de fecha 19/03/2007 que señala: (Omissis)…''.


De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Hasta este punto, el Tribunal de Control justifica genéricamente, la imposición de una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, sin hacer la determinación específica de los criterios y razonamientos que el propio Tribunal Supremo de justicia reconoce que debe tener para emitir este tipo de decisiones. En otro orden de ideas, resulta excesiva la medida de privación preventiva de libertad impuesta, cuando tomando en considerar la entidad de todos y cada uno de los delitos, aun en conjunto, su sumatoria no exceden los ocho (08) años de prisión en su limite máximo, es decir, aun en su conjunto repito, se encuentran dentro de la escala señalada por el legislador corno Delitos menos Graves, inclusive el delito mas agrave en todo caso sería la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y el mismo es susceptible de acuerdo reparatorio, por lo que los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA son delitos que no exceden de los tres años de prisión en su limite máximo por lo que constituye una obligación del Juez imponer una medida cautelar menos gravosa, y de este modo preservar el derecho al Juzgamiento en Libertad…”

De igual forma, afirmó la defensa privada que: ''… No es menos importante acotar que el Ministerio Público no señala con claridad porque considera que nos encontramos frente al delito de Estafa agravada continuada, por cuanto no señalo, ni trajo elemento de convicción alguno que señale cual es la agravante especifica a imputar para poder ejercer el derecho a la defensa, y no indica porque la misma es continuada, cual es el acto que da continuidad a la realización de dicho ilícito penal. Ciudadanos Magistrados, a los fines de dar sustento al el planteamiento esgrimido por esta Defensa, relacionados con los elementos de convicción, en los cuales se sustento el Ministerio Público, para solicitar en inicio la Imputación y consecuentemente la medida de privación judicial preventiva de libertad, se procede a explicar uno a uno, el porque los mismos no son SUFICIENTES y en consecuencia no pueden ser tomados en consideración, aun cuando nos encontramos en etapa de investigación, toda vez que los mismos deben ser directos, legales, ciertos e inobjetables; y en este orden de ideas tenemos (Omissis)…”
Al respecto precisó que: ''… Por otra parte, la Juzgadora de control también se limita en su exposición a señalar que el imputado representa un peligro de obstaculización para ía investigación penal considerando su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es menester señalar que dicho obstáculo se encuentra superado cuando la defensa solicita al Tribunal le sea trasferida la Investigación a un Organismo Policial diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí se desprende que no existe voluntad de obstaculizar y que lo que se pretende es mantener la imparcialidad y la limpieza de! mismo.…''.

Evidencio quien apela que: “…Es importante señalar, que el Ministerio Público imputo en forma oral únicamente el contenido de la causa signada con el numero 1C-1816Q-18 (nomenclatura del Tribuna! de control) y de las investigaciones Fiscales 499578-2017 y 54849-2018 únicamente y así deje constancia en mi exposición, sin embargo el Tribunal una vez formulada la exposición efectuada por el Ministerio Público le pregunto a mi defendido si deseaba declara, y debió esta defensa a! momento de tomar su derecho de palabra pedir se suspendiera el acto para poder imponerse del contenido de la causa, por lo que mi defendido se le otorgo el derecho de palabra sin haberse impuesto de! contenido absoluto de las actas procesales, como argumento de mala fe del Ministerio Público…”

Asimismo señala que : “…Con relación al contenido del aparte numero 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación en los términos siguientes: Considerando que el objeto de la acción penal es evidentemente ilegal, argumento este esgrimido como alegato de Defensa en audiencia oral de presentación de imputado, es decir desde el inicio, cuando el denunciante ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, en su denuncia de fecha 17 de abril del 2018, manifiesta que a través de una empresa de su propiedad denominada Inversiones Cedeño González, C.A,, de la cual no consigna ningún tipo de soporte como R.I.F., o Acta Constitutiva que demuestren que efectivamente existe la misma; que efectuó una negociación con mi defendido para la compra de la cantidad de dieciséis mil quinientos cincuenta dólares (16550$) para importar línea blanca, señalando que es el objeto de su compañía. Es menester señalar que la adquisición de divisas en moneda extranjera es competencia única y exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los Organismos dispuestos por el Estado Venezolano para la subasta y adjudicación de los mismos, la adquisición de cantidades superiores a los diez mil dólares (10000$) a espalda de dichos organismos, constituye un ILÍCITO CAMBÍARIO, ES DECIR UN DELITO PENAL, tanto para personas naturales como personas jurídicas (Ley de Ilícitos Cambíanos) por lo que el Ministerio Público con su acción penal esta activando el Órgano de! Estado para ejercer una acción cuyo objeto es ilegal por cuanto la prestación que exige no esta permitida por la Ley…”

Continuo Esgrimiendo la Defensa que: “…el Tribunal declaró sin lugar el pedimento de la defensa, cuando señalaba que habían transcurrido mas de cinco meses desde el momento en que se inicio la investigación, sin que mediara ningún acto de investigación adicional a la denuncia formulada, ni solicitud de prorroga alguna; considerando que en ese momento se había efectuado la imputación formal del delito a mi defendido, es decir que si mi defendido es imputado quince años después, la investigación se Iniciará en ese momento y no en e! momento en que se interpuso la denuncia, recordando que el Ministerio Público como poseedor de la acción penal tiene las facultades coercitivas para hacer comparecer al imputado para iniciar el procedimiento, por lo que considera esta defensa que el Juzgador incurre en la violación de lapsos procesales, lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido. Con relación a la mencionada investigación 499578-2017, alegó la defensa que no se encontraba dentro de los supuesto mínimos para constituir un delito enmarcado dentro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el presunto sujeto pasivo, es del genero femenino, pero estaba investida de autoridad de Estado con uniforme y armamento, lo que le excluye de los supuestos mínimos de inferioridad que señala la Ley, por lo que ei actuar de mi defendido no encuadra dentro de dicha protección legislativa…”

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en razón de las disposiciones legales invocadas, en mi de carácter de defensa del ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, plenamente identificado en actas, solicito respetuosamente a la Sala a la cual corresponda el conocimiento de ¡a presente apelación, declare con lugar la misma, declarando la ilegalidad de! objeto de la acción penal con relación al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y se decrete la libertad inmediata de mi defendido; así mismo solicito se ordene el archivo definitivo de la investigación numero 499578-17 y 54849-18 por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y se ordene la libertad inmediata de mi defendido...”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 80.448, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.607.434, ejerce recurso de apelación contra de la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establece la parte apelante, que la decisión recurrida carece de una motivación real y congruente que justifique la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la a quo, por lo que a criterio de la defensa (recurrente) se afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así como el debido proceso como derechos constitucionales y procesales que destaca la Constitución de Nacional y la norma adjetiva penal.

Asimismo destacó la recurrente que la ejecución de la aprehensión a su defendido fue de forma ilegal ya que señala que no se configura la flagrancia bajo ninguna justificación, manifestando dos supuestos el primero que en la aprehensión en flagrancia no se tomo en consideración los tiempos que parecen en actas y menos aun se concatenaron con los lapso procesales legales correspondientes, así como segundo supuesto que una vez que se aprehendió al imputado de autos en fecha 17.04.2018, se declino la competencia al Juzgado de Control en la localidad de la Villa del Rosario por los hechos ocurridos en fecha 05.03.2018, por lo que alega la defensa que dicha actuación jurisdiccional no configura los supuestos para que el Tribunal considere que existió flagrancia en el procedimiento que hoy nos ocupa.

En este orden de ideas, alude la apelante que la medida de privación preventiva de libertad impuesta, es excesiva tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados, siendo que en su sumatoria no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, asimismo acota la defensa que el Ministerio Publico no presento elementos de convicción alguno que señale cual es el agravante que especifica a imputar para poder ejercer el derecho a la defensa, por otra parte reitera que el Juzgado de Control avalo el peligro de fuga en la investigación penal por la condición de funcionario del imputado adscrito al Cuerpo de Investigación, científicas, penales y criminalistica, indicando la defensa privada que esa situación es superada con la transferencia del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ a otro Órgano Policial.

Al respecto continúo esgrimiendo la defensa (apelante) como punto de impugnación que se le causa un gravamen irreparable a su defendido en primer lugar porque la acción penal interpuesta es ilegal, ya que la adquisición de divisas extranjeras es competencia única y exclusiva del Banco Central de Venezuela, es por lo que señala la recurrente que el denunciante acudió al Cuerpo Policial bajo al ignorancia del ilícito que estaba cometiendo y en segundo lugar por la violación de lapsos procesales por parte de la Representación Fiscal y el Tribunal de Control.





Por último, solicita a este Órgano Colegiado declare con lugar el recurso de apelación incoado, y se ordene el archivo definitivo de la investigación signada con el N° 499578-17 y 54849-18 por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como ordene la libertad inmediata.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder de forma conjunta los puntos de impugnación incoados por la parte apelante en virtud de que los mismos se centran en atacar la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, señalando la apelante que carece de una motivación real y congruente que justifique la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la a quo, así como la falta de requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Elementos de Convicción y Peligro de Obstaculización), aludiendo además que la ejecución de la aprehensión a su defendido fue de forma ilegal ya que señala que no se configura la flagrancia bajo ninguna supuesto, manifestando que en la aprehensión en flagrancia no se tomo en consideración los tiempos que parecen en actas y menos aun se concatenaron con los lapsos procesales legales correspondientes. Aunado a ello, alega que le causa un gravamen irreparable al imputado en primer lugar porque la acción penal interpuesta es ilegal, ya que la adquisición de divisas extranjeras es competencia única y exclusiva del Banco Central de Venezuela, y en segundo lugar por la violación de lapsos procesales por parte de la Representación Fiscal y el Tribunal de Control.

En este orden de ideas, en relación a la denuncia formulada por quien apela referente a que aprehensión de su defendido se efectuó de manera ilegal puesto que no se tomo en consideración los tiempos que parecen en actas y menos aun se concatenaron con los lapsos procesales legales correspondientes, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Al respecto, para el caso en concreto, esta Alzada considera oportuno traer a colación el Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, a los fines de ser analizada, en donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación:

''… En esta misma fecha, siendo las (07:45) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Detective Jefe ;REY ROMERO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigación Contra] la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Maracaibo,, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la (Ley; Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada, en la presente averiguación: "En esta misma fecha prosiguiendo con la investigación de las actas procesales signada con la nomenclatura K-i-18-0133^01302, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), los funcionarios Inspector: WUILBOR GAMARDO, Detective Agregado JUAN LOSSADA, Detectives ANTHONY BARRIOS y JULIANA MOLERO, sostuvimos entrevista con el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, quien hizo del conocimiento a esta oficina que el ciudadano WILLIAMS BELLO quien el funcionario de este Cuerpo Detectives, es el responsable de haberlo estafado para el momento que dispuso en comprarle la cantidad dieciséis mil quinientos cincuenta (16.550) dolareis americanos, para la compra e importación de línea blanca (lavadoras, cocinas, neveras),- en fecha 05-03-2ibl8|, ! procediendo en transferir la cantidad de 3.290.950.000;,: distribuidos en las siguientes cuentas 1.- cuenta numeró; 0134-0410-1341-0301-8719, perteneciente a CARLOS MACHO cédula de identidad V-17 . 595 . 434, la cantidad de 984 . 550 . 000 . ipOOj, :2.- cuenta número 0134-0091-1309-1104-3113, perteneciente al ciudadano WILLIAM BELLO, cédula de identidad V-14 . 607 .434, la cantidad!; de: lá. 400.000, 000, 3.- cuenta número 0134-0144-6414-4101}-; 5164vjfperteneciente: a comercializadora Elegante 16 c.a, se] realizaron dos transferencias por la cantidad dé'1.386.000.000, y otra por 450.000.000.00 4.-cuenta números 0134-0091-1309-1314-1278, perteneciente a RIÑA FERNANDEZ,] se i efectuaron dos transferencias una por 80.000.000.00 y po| la cantidad de 102.000.000.000 y 5.-cuenta número 0134-0946^ 3100-0109-8892, perteneciente a NIETZSCHE BETANCOURT, célula de identidad V-15 . 765 . 658, la cantidad de 126 . 000 . 000 . OCJO y una vez transferido el dinero solicitado por este, no 1dip respuesta alguna, motivo por el cual se sentía indignado exigiendo justicia ante esta oficina, de igual forma acotó que para el momento dicho funcionario se encontraba en la: sede de esta oficina, procediendo de ipso facto en sostener entrevista con este ciudadano amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado dé la siguiente manera; WILLIAN JOSÉ BELLO PÉREZ, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 31--01-1980, de 38 años de edad, estado civil soletero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el sector , El Registro, casa sin número, parroquia Perija, municipio Rosario de Perija, estado Zulia, cédula de | identidad número V.- 14.607.434, quien hizo del conocimiento a la comisión de libre apremio y coacción que efectivamente habla realizado la negociación por la venta de las divisas en cuestión, pero no poseía los dólares americanos ofertados, en vista de lo antes expuesto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective ANTHONY BARRIOS en realizar la correspondiente inspección de persona, no logrando encontrarle evidencias de interés criminalistico alguna; motivado a que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública y al clamor público de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (07:15) horas de la noche se le notificó al ciudadano en cuestión que sé encontraba detenido de manera Flagrante por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad:, procediendo a darle lectura de manera detallada y claro, dé sus derechos contemplados en los, artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y siendo las (07:20) horas de la noche-, procedimos según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 4 de la a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias! Forenses, en realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, en el mismo orden de ideas procedí en verificar por ante el Sistema de Investigación Policial SIIPOL, enlacie1 SAIME, los datos del citado ciudadano y los posibles registros pudieran presentar, arrojando como resultado ¡que! los datos de identificación les corresponden y no presenta registro policial ni solicitud alguna, del mismo modo se leí informo a la superioridad sobre las diligencias prácticas para finalmente notificarle al Ministerio Público sobre e procedimiento realizado, efectuándole llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero abogado EDGAR CHIRINOS, I del i ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida por este quien quedo notificado manifestando que le fueran remitidas las actuaciones delito del lapso legal correspondiente. Anexo a la presente Acta de Derecho del Imputado, Inspección Técnica. ES TODO." ''.


Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 17 de Abril de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalistica en virtud de la denunciada realizada en esta misma fecha por la victima de autos ciudadano GUSTAVO CEDEÑO en la que manifestó que el ciudadano WILLIAMS BELLO es funcionarios adscrito a este Cuerpo Policial, y el presunto responsable de haberlo Estafado una vez que le iba a comprar la cantidad de dieciséis mil quinientos cincuenta dólares de procedencia americana (16.550), para la compra de productos de línea blanca (lavadores, cocinas, neveras) en fecha 05 de Marzo de 2018, efectuando el ciudadano antes mencionado el pago correspondiente a través de transferencias bancarias siendo el total la cantidad de tres millones doscientos noventa mil novecientos cincuenta (3.290.950.000), dividido en cinco (5) cuentas bancarias, una vez transferido la cantidad de dinero total no se recibió el pago correspondiente por parte del hoy imputado por lo que la victima de autos exigía justicia antes los funcionarios actuantes de este Cuerpo Policial. Seguidamente se constato que el ciudadano en cuestión estaba en la oficina adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalistica, realizando entrevista amparados del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como WILLIAN JOSÉ BELLO PÉREZ quien manifestó de forma libre y sin coacción alguna haber efectuado efectivamente la negociación con el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO pero que no poseía dicha cantidad de dólares americanos. Posteriormente según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió realizar una revisión corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no obteniendo ningún resultado, efectuándose la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le procedió a leer sus derechos como imputado contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del anterior análisis, estima esta Sala que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado realizo negociación con la victima de autos consistente en la compra y venta de una cantidad de dinero en moneda americana, efectuando el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO el pago correspondiente sin obtener la entrega de los dólares por parte del ciudadano WILLIAN JOSÉ BELLO PÉREZ objeto de la negociación pautada por ambas partes siendo aprehendido en fecha 17.04.2018 misma fecha la cual se presenta la denuncia por parte de la victima de autos, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la denuncia efectuada por el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO quien funge como la victima de autos:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 Y 273, ¡ del Código Orgánico Procesal Penal y con el Articulo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto dijo ser y 1..amarse cómo queda escrito: GUSTAVO CEDEÑO, quién en consecuencia expone: "Resulta que yo poseo una empresa de nombre Inversiones Cedeño González C.A, la cual se encarga de la compra y venta de; 1 blanca (Neveras, lavadoras, cocinas), optando en la compra, dólares americanos, para la' importación de estos productor y el día 05.03.2018 le comente a un amigo de nombre WILLIAMS BELLO, me dijo que el podía conseguirme la cantidad de dieciséis quinientos cincuenta (16.550) dólares americanos, indicándole yo que estaba interesado y este me dijo que debía transferirles a' los siguientes números de cuenta 01. Cuenta corriente número 0131-0410-1341-0301-8719, del banco: Banesco, perteneciente al ciudadano CARLOS MACHO cédula de ¡identidad V-17.595.434, 02.- -cuenta corriente 0134-0091-1309-1104-3113,del banco Banesco, perteneciente WILLIAM BELLO, cédula de identidad V-14. 607.434, 03.-.,cuenta corriente 0134-0144-6414Í-4101-5164del banco Banesco; perteneciente a comercializadora elegante 16 c.a, 04.- si cuenta corriente número 0134-0091-1309-1314-1278, del banco Banesco, perteneciente a RINA FERNANDEZ, quien es la esposa de WILLIAM y a la cuenta corriente 0134-094 6-3100-0109-8892, pertenecientes a NIETZSCHE BETANCOURT, cédula de identidad V-15.765.658, en vista de que, somos conocidos yo accedí y le transferí la cantidad de 3,2J90.950.000 a las cuentas mencionadas y hasta la presentí fecha no me ha realizado la entrega de los dólares ni la devolución]" del dinero en bolívares". Es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: la negociación la realice el día 05-03-2018en horas de la tarde en la villa del rosario, parroquia el rosario,. Municipio rosario de Perijá". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted] tiene conocimiento las características de las cuentas a las cuales realizo dichas transferencias, asimismo indique los montos en bolívares transferidos? CONTESTO: "Si a la cuenta 0134-0410-1341-030JL-8J719, perteneciente a CARLOS MACHO cédula de identidad V-17. 5|5 .|434, transferí la cantidad de 984.550.000.000, a la cuenta numero 0J134-0091-1309-1104-3113, perteneciente a WILLIAM BELLO, cedula; de identidad V-14.607.434, transferí la cantidad de 162.400.0001 000, a la cuenta numero 0134-0144-6414-4101-5164, perteneciente1 a comercializadora elegante 16 c.a, transferí la cantidad de 1.386.000.000, a la cuenta número 0134-0091-1309-131|-1]278^; perteneciente a RINA FERNANDEZ, transferí la cantidad 102.000.000.000 y a; la cuenta numero 0134-0946-3100-0109-8¡892, perteneciente a NIETZSCHE: BETANCOURT, cédula de identidad]; | V-" 15.765.658, transferí la cantidad de 126.000.000.000, todas i las¿ cuentas pertenecientes a la entidad bancaria Banesco, transfiriendo la cantidad de 3.290.950.000". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, medio tuvo contacto con el ciudadano que mencione como porque medio tuvo contacto con el ciudadano que WILLIAM BELLO? CONTESTO: "Me comunique a su número telefónico 0414.547.89.22 desde mi número telefónico 0412.649.93.35". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripción de la cuenta de la cual realizo las referidas transferencias" CONTESTO: "Realice!. j las transferencias desde mi cuenta jurídica perteneciente a la cuenta bancaria Banesco signada con el número 0134-0091-1209-1104-569J4, a nombre de inversiones Cedeño González c,a Rif: J-40537 S51J-1". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documerto1;: que certifique lo antes mencionado" CONTESTO: "Si, poseo . copia fotostática de los recibos de de las transferencias reali2adas y los captures de la conversación que mantuve con WILLIAM BELÍO, j. las cuales deseo consignar en este acto, "EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUCNCIANTE LO EXPUESTO" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su persona ha realizado algún tipo de negociación con el ciudadano WILLIAM BELLO? CONTESTO: "No, primera vez que realizo este tipo de negociación]: con el, pero me confié ya que su esposa RIÑA, es comerciante v liemos tenido relaciones comercial y nunca habla tenido problemas". SÉPTIMA REGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que menciona como WILLIAM BELLO, asimismo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Él es funcionario del CICPC puede ser ubicado en la urbanización Las Colinas, calle principal, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbra a realizar este tipo de negociaciones? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted que negociaciones? CONTESTO: “No”.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo lo une con el ciudadano WILLIAM BELLO y que tiempo tiene de conocerse? CONTESTO: “ El es mi amigo, y tenemos siete años aproximadamente conociéndonos. DECIMA PREGUNTA: ¡Diga usted anteriormente le había ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No, es primera vez”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista o trato a los beneficiarios o receptores del dinero transferido. CONTESTO : Solo conozco a una de las personas a las cuales me solcito le transfiriera el dinero y es la ciudadana RINA FERNANDEZ quiene es la esposa WILLIAM BELLO, el resto de las personas no las conozco ya que son personas quien me solicito WILLIAM que transfiriera el dinero por la compra de los dólares. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento los datos filiatorios de la ciudadana que menciona como RINA FERNANDEZ? CONTESTO: “no solos e que se llama así y puede ser ubicada en la calle principal, Parroquia del Rosario, Municipio Rosario de Perija. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Como realizarían la entrega de las divisas que menciona en el hecho que narra? CONTESTO: “El debía transferirme ese dinero a una cuenta de los Estados Unidos para si poder cancelar la mercancía. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO “No”. Es todo…”

De la denuncia antes transcrita se puede constatar que el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, realizo negociación por la cantidad de dieciséis quinientos cincuenta (16.550) dólares americanos con el ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, a los fines de comprar productos de línea blanca, para la empresa que posee denominada Inversiones Cedeño González C.A, una vez que la victima de autos efectuó el pago correspondiente a las cuentas a las cuentas “…01. Cuenta corriente número 0131-0410-1341-0301-8719, del banco: Banesco, perteneciente al ciudadano CARLOS MACHO cédula de identidad V-17.595.434, 02.- -cuenta corriente 0134-0091-1309-1104-3113, del banco Banesco, perteneciente WILLIAM BELLO, cédula de identidad V-14. 607.434, 03.-.,cuenta corriente 0134-0144-6414Í-4101-5164del banco Banesco; perteneciente a comercializadora elegante 16 c.a, 04.- cuenta corriente número 0134-0091-1309-1314-1278, del banco Banesco, perteneciente a RINA FERNANDEZ, quien es la esposa de WILLIAM y a la cuenta corriente 0134-094 6-3100-0109-8892, pertenecientes a NIETZSCHE BETANCOURT, cédula de identidad V-15.765.658…” siendo la totalidad a pagar de 3.290.950.000 bolívares, sin recibir a cambio los dólares americanos acordados previa negociación.

En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Cuasi flagrancia, en virtud de la detención del imputado a pesar de que devino de la investigación de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2018 (como lo es la compra y venta de una cantidad de dinero en moneda americana, efectuando el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO el pago correspondiente sin obtener la entrega de los dólares por parte del ciudadano WILLIAN JOSÉ BELLO PÉREZ objeto de la negociación pautada por ambas partes), teniendo lugar la aprehensión, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo, manifestando además el ciudadano en cuestión que efectivamente se realizo dicha negociación pero no poseía la cantidad de dólares americanos para entregarla a quien hoy representa a la victima de autos, lo cual es objeto que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la denuncias de la defensa mediante las cuales señala que en el caso de marras la a quo decreto una Medida de Privación Preventiva de Libertad, considerando en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio en actas no se constatan fundados elementos de convicción, ni peligro de obstaculización en la investigación la cual hoy se sigue en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ BELLO PÉREZ, por lo que alega la recurrente que la decisión objeto de impugnación carece de una debida motivación. En consecuencia, es por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, se practicó el día 17-04-2018, siendo aproximadamente las 06:10 PM, habiendo sido de tal forma consignada las presentes actuaciones por la representación fiscal, a las 11:00 horas de la mañana, del dia 19-04-18, ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este circuito, órgano jurisdiccional que declinó la competencia hacia este Juzgado, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen el presente asunto penal, se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, en fecha 17-04-18, ante la Sede del cuerpo detectivesco, quien expuso lo siguiente: "Resulta que yo poseo una empresa de nombre Inversiones Cedeño González, C.A, la cual se encarga de la compra y venta de línea blanca (neveras, lavadoras, cocinas), optando en la compra de dólares americanos, para la importación de estos productos y el día 05-03-2018, le comenté a un amigo de nombre WILLIAMS BELLO, quien me dijo que el podía conseguirme la cantidad de dieciséis mil quinientos cincuenta (16.550) dólares americanos, indicándole yo que estaba interesado y este me dijo que debía transferirle a los siguientes números de cuenta 1.- cuenta corriente número 0134-0410-1341-0301-8719, del banco Banesco, perteneciente al ciudadano CARLOS MACHO, cédula de identidad V-17.595.434, 02.- cuenta corriente 0134-0091-1104-3113, del banco Banesco, perteneciente a WILLIAM BELLO, cédula de identidad V-14.607.434, 03.- cuenta corriente 0134-0144-6414-4101-5164, del banco Banesco, perteneciente a Comercializadora Elegante 16, C.A, 04.- cuenta corriente número 0134-0091-1309-1314-1272, del banco Banesco perteneciente a RIÑA FERNÁNDEZ, quien es la esposa de WILLIAM, y a la cuenta corriente 0134-0946-3100-0109-8892, perteneciente a NIETZSCHE BETANCOURT, cédula de identidad V-15.765.658, en vista de que somos conocidos yo accedí y le transferí la cantidad de 3.290.950.000, a las cuentas mencionadas y hasta la presente fecha no me ha realizado la entrega de los dolares ni la devolución del dinero en bolívares, es todo". Adicionalmente, riela en las actas, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIEMI BERMÜDEZ, en fecha 18-04-18, ante la sede del cuerpo policial, quien entre otras cosas refiere: "Comparezco por este despacho en mi condición de administradora de la empresa VENEZOLANA DE PRODUCTOS DEL MAR, C.A, con la finalidad de denunciar al señor WILLIAMS BELLO, ya en el mes de noviembre del año 2017, un empleado de nombre EDUIN GARCÍA, nos contacto con esta persona, por cuanto él estaba .ofertando cuatrocientos ochenta (480) sacos de cemento, luego de concluir el negocio realice el pago por la cantidad de (57.720.000.000), entonces en fecha 08/12/2017, enviamos una gandola a buscar la mercancía pero solo tenia la capacidad de carga para doscientos treinta (230) sacos, esa mercancía la retiramos sin ningún inconveniente, cuando vamos a retirar los doscientos cincuenta (250) sacos restantes el nos informa que no tenia la mercancía disponible, y hasta la presente fecha no hemos recibido la mercancía, por tal motivo me dirigí hacia esta sede a notificar lo sucedido, es todo". Lo cual, según la exposición de la vindicta publica y las entrevistas arriba transcritas, supone una lesión progresiva de un mismo bien jurídico por medio de varios actos que se realizan en unidad de acontecimiento, para este sentido, revela Fernández (2010) que el delito continuado es un injusto progresivo y por tanto se da únicamente un concurso aparente de tipos penales, donde la fragmentación es solo una modalidad ejecutiva para un mejor aprovechamiento de la ocasión por parte del agente, que también ve en ella el calculado mecanismo para permanecer oculto o conseguir una efectividad de mayor alcance, en el que existen varios elementos a saber:
• Objetivamente, pluralidad de actos integrantes en una acción compleja o continuada que representan el aprovechamiento de una misma oportunidad que se prolonga o reitera, en circunstancias o modalidades similares.
• La violación de la misma disposición legal, de manera que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo.
Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito éste de gran complejidad en su interpretación, con el cual la Ley exige para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean el fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados-por ella, esto es como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal. La figura del delito continuado requiere un dolo global o conjunto (plan preconcebido), o sea, una verdadera unidad de finalidad, en otras palabras: es indispensable un designio único a manera de verdadera abrazadera que permita aglutinar los diversos actos en una acción o conducta. Por consiguiente, en virtud de lo anterior narrado y la magnitud del daño causado, quien aquí decide considera en aras de garantizar las resultas del proceso, sostener el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de 1a verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva. En consecuencia, se declara S|N LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención del ciudadano se realizó dando cumplimiento al articulo 44 numeral t de la Carta Magna, quedando en evidencia que se garantizaron sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas, ya que el día de hoy esta siendo puesto a disposición a la orden de este juzgado, donde se le ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se le imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley, tal como se acredita en las actas, considerando esta juzgadora que no se vulneró los derechos del imputado al contrario se le garantizo en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éstos los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLING CONTRERAS. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Lev Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana EDIGLENIS SILVA, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ,, se produjo' por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación, de fecha 17-04-18, 2.- Acta de Lectura de derechos del imputado, 3- Acta de Inspección Técnica, 4.- Acta de Investigación, de fecha 18-04-18, 5.- Acta de denuncia comün, formulada por la ciudadana MARIEMI BERMÜDEZ, 6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, 7.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, 8.- Acta de Inspección Técnica, 9'.- Fijaciones Fotográficas, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá. Elementos de convicción correspondiente a la investigación Nro MP-54849-2018, 1.- Acta de denuncia, formulada por la ciudadana KIMBERLING CONTRERAS, 2.- Acta de Inspección técnica del sitio del sucedo, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá. Elementos de convicción" correspondiente a la investigación Nro MP-499578-2017, 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana DIGLENNIS SILVA, 2- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva dé Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión delsujeto activo del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo •acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ordenar la apertura de procedimiento penal por ilícitos cambíanos en contra del ciudadano Gustavo Cedeño, esta Jurisdicente le hace saber a la defensa de autos que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico de forma exclusiva y excluyente, por lo cual, se declara SIN LUGAR dicho particular. En lo que concierne a la solicitud relativa a dos investigaciones signada con los números 49957-2017 y 54849-2018, la primera de ellas por denuncia formulada por EDUGLENIS SILVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, donde la defensa solicita sea desestimada y dejada sin efecto, se declara SIN LUGAR, toda vez que le corresponderá al Ministerio Público emitir el acto conclusivo que emerja de la respectiva investigación. Acto seguido, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, que dicho ciudadano posee conducta marcada predelictual, según causa Nro 1C-15887-16, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICAAGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RINNA PAOLA FERNÁNDEZ GÓMEZ, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184, DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, én virtud que se trata de un funcionario policial activo, investido de autoridad. Por lo antes expuesto de conformidad con ¡os artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, hasta tanto se giren nueva instrucciones. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. •En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano imputado, conforme a los artículos 44.1 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 234, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de autos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WÍLLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro. Estado Falcón. de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1980, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.434, hijo de RITA PÉREZ Y ELBES BELLO, domiciliado en el SECTOR CORITO. CALLE EL REGISTRO. FRENTE A LA CASA DE LOS MARRUFOS. PARROQUIA EL ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-547-89-22, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem. cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO. el delito dé*AMENAZAS. previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLING CONTRERAS. VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Lev Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana EDIGLENIS SILVA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, lo aca decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, una vez incurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Es todo…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico y el hoy imputado WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO.

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del imputado ut supra, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 17 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo inserta en el folio once (11) de la causa principal.-


• ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 17 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo inserta en el folio doce y trece (12,13) de la causa principal.-


• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 17 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo inserta en el folio catorce y quince (14,15) de la causa principal.-


• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-04-18 suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo inserta en el folio diecinueve (19) de la causa principal.-
,
• ACTA DE DENUNCIA COMUN: formulada por la ciudadana MARIEMI BERMÜDEZ, inserta en el folio veinte y veintiuno(20,21) de la causa principal.-

• ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA POR EL CIUDADANO GUSTAVO CEDEÑO: suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo inserta en el folio veintidós y veintitrés (22, 23) de la causa principal.-

• ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo inserta en el folio dos (02) de la causa principal.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo inserta en el folio dieciséis, diecisiete y dieciocho (16,17,18) de la causa principal.-

Elementos de convicción correspondiente a la investigación Nro MP-54849-2018:

• ACTA DE DENUNCIA: formulada por la ciudadana KIMBERLING CONTRERAS.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá.

Elementos de convicción correspondiente a la investigación Nro MP-499578-2017.

• ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DIGLENNIS SILVA.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en los hechos que hoy se le investigan, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO así como los delitos dé AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLING CONTRERAS. VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Lev Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana EDIGLENIS SILVA por dos investigaciones previas seguidas en contra del imputado de autos signadas con los Nros° MP- 54849-18 y 499578-17, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas. Ahora bien, en el caso de marras evidencia este Órgano Colegiado no se acredita el numera 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el imputado de autos se constata es funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia y además se encuentra una dirección exacta del mismo por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción personal, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal citadas, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, este Órgano Colegiado considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso en particular, procede el decreto de una medida de coerción personal, sólo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, esta Alzada MODIFICA la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decretan la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, concernientes a la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Así se declara.

Por último, en lo referente a la falta de motivación que señala la parte apelante, este cuerpo colegiado destaca que mal puede la Defensa de actas alegar en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO. el delito dé AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLING CONTRERAS. VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Lev Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana EDIGLENIS SILVA, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza de los delito, por lo que se puede constatar que la decisión impugnada esta debidamente motivada, por la juez de instancia. Así se declara


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 80.448 actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° 14.607.434, en contra de la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y se MODIFICA únicamente en relación a la Medida de Coerción decretada por el Tribunal de Instancia, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado WILLIAM JOSÉ BELLO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, mientras dure este proceso, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 80.448 actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° 14.607.434.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 0441-18 de fecha 20 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado.

TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° 14.607.434, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, para que ejecute de lo aquí decidido.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente



LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 399-18 de la causa No. VP03-R-2017-000546.-

LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCION MATHEUS