REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-O-2018-000034 Decisión Nº 395-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

En fecha 07 de junio de 2018, el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.118, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.921.511, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el juez del juzgado de instancia ha incurrido en violación de la tutela judicial efectiva al no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, referidas a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó el Defensor señalando que: “QUIEN SUSCRIBE, AQUILES ALBERTO MORAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-9.734.337, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 194118, Con domicilio procesa sector san Felipe A / V 9 N°. 32 -70, de la parroquia y municipio san francisco del estado Zulia, teléfono 0412-7855792, actuando en este acto en su propio Nombre y en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, Venezolano Mayor de edad titular de la cédula de Identidad V-18.921.511, Ante usted con el debido Respeto a su persona y su competencia Autoridad Judicial, Acudo a usted a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado segundo en funciones de Juicio del circuito Judicial penal del estado Zulia, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, cuya razones de derecho paso seguidamente a exponer: (...) DE LOS HECHOS (...) Es el caso Ciudadanos Magistrados; en fecha 14 de Abril de 2016, interpuse ante el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial penal del estado Zulia, Tribunal este agraviante, donde presente Escrito de solicitud de Decaimiento de medida privativa de libertad, en cuyo contenido alegaba |a falta de solicitud del Ministerio Publico de prorroga correspondiente de solicitud de mantener la privativa de libertad en virtud de haber trascurrido un lapso de más de (2) años, por lo cual se evidencia un retardo procesal no imputable a la defensa ni al imputado; desde el momento de la individualización de mi defendido como imputado en que la misma fuera decretada privación de libertad, por el Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”

Continuó exponiendo que: “DE LOS DERECHOS (...) En virtud que en fecha 14, de Abril de 2016, esta defensa técnica Realizo la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, por ante el Tribunal Segundo (2) de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual no se evidencia pronunciamiento alguno evidenciándose claramente que existe un Retardo procesal el cual no ha sido culpa de esta defensa técnica y tampoco del imputado el cual en todo momento se ha mostrado colaborador con el proceso para el esclarecimiento del presente caso, y en vista que por cuanto han trascurrido un lapso de más de tres (3), años, donde No se ha realizado el Juicio a rni defendido donde el Juzgador tiene que tener como norte los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de PROPORCIONALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO. Y visto que el Representante del Ministerio Publico No ha mostrado interés en el presente caso, donde se evidencia que el ciudadano fiscal, NO solicito la prórroga de solicitud que se mantuviera la privativa de libertad, correspondiente al presente caso, y virtud que el lapso se encuentra vencido de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Con fundamentos a lo dispuesto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la presente solicitud, el cual establece lo siguiente: ...omissis...”

Manifestó el accionante que: “Es preciso destacar que la norma trascrita refiere que las medidas de coerción, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años igualmente y de manera fundamental para el caso de marra, refiere la norma que el fiscal del ministerio público podrá solicitar una prórroga para mantener las medidas que se encuentran próximas a vencerse, pero en el presente caso la misma se encuentra vencida. (...) En virtud de ello resulta necesario resaltar que el Representante fiscal en ningún momento solicito la referida prorroga a la cual se hace alusión el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria en relación a la naturaleza de las medidas cautelares han establecido de manera categórica que las Misma constituyen medida de coerción que menoscaban los derechos de todo ciudadano a ser juzgados en libertad. (...) Al respecto, ha asentado la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que las medidas decaen al trascurrir el tiempo establecido (Decisión de fecha veintidós (22) de Abril del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, donde se indica: ...omissis... (...) Posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005) e Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación el tema in comento señalo: ...omissis... (...) Continuado con el análisis de jurisprudencia relacionada con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión reciente de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batista, de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho (2008), la cual establece lo que a la letra se indica: ...omissis...”

Esgrimió que: “Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continuada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dado desarrollo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, No podrá exceder la pepa mínima prevista para el delito en cuestión, tampoco un lapso de dos (02) años, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. (...) Al respecto es importante hacer de su conocimiento que a mi defendido y tampoco a su defensa, se le pueden imputar dilaciones indebidas, por cuanto el mismo ha estado sometido desde el inicio del proceso a todas las formalidades y etapas del Mismo, quien por el pontrario le ha perjudicado que durante todo este tiempo ha sido privado de su libertad, lo cual es muy importante resaltar que a lo largo del Proceso, mi defendido DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, se ha mostrado colaborador y con voluntad de someterse a la persecución penal todo lo cual se traduce en interés de coadyuvar con la administración de justicia y no obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso.”

Argumentó que: “DE LA COMPETENCIA (...) La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario iranio, expedido, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulla, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e ironía en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el Resguardo de los Derechos Constitucionales de petición, que está siendo menoscabando directa y flagrantemente. (…) DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (...) UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (...) En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgador agraviante no da respuesta al escrito de solicitud de Decaimiento de medida privativa de libertad con un plazo ya vencido en la causa N°. 2 J- 707-14, impidiendo el acceso a que mi defendido sea Juzgado en libertad, a la presunción de inocencia y a! debido proceso. (...) Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asunto que sean competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”

Como medios probatorios, promovió: “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS (...) Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia ( caso Mejías Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios; (...) Ciudadanos Magistrados; promuevo como pruebas de la falta de interés de parte del ciudadano Representante del Ministerio Publico de la fiscalía (24) Vigésimo cuarto, donde se evidencia que la fiscal no asiste a las Audiencia de las aperturas de Juicio, donde por su incomparecencia a lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso. (...) Página de números de folio 229. (...) En fecha 11 de Noviembre de 20114, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 118. (...) En fecha26 de febrero de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 154. (...) En fecha 4 de marzo de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciaren la página de folio 163. (...) En fecha 17 de marzo de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 171. (...) En fecha 13 de mayo de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 222, (...) En fecha 20 de mayo de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 227 al 229 (...) En fecha 1 de junio de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 242. (...) En fecha 8 de junio de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 249. (...) En fecha 11 de junio de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 256 al 258 (...) En fecha 18 de junio de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 264 al 266 (...) En fecha 9 de Julio de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 280 al 283. (...) En fecha 110 de Agosto de 2015, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 301 al 302. (...) En fecha 3 de marzo de 2016, se fijó nuevamente el Juicio oral y público donde la Ciudadana Representante del Ministerio Publico falto nuevamente y esto se puede evidenciar en la página de folio 392.”

Igualmente, arguyó que: “DE LA CITACION (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del tribunal agraviante, se practique en la persona del Abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, en su condición de Juez segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia en la Avenid 15 las delicias piso 3, donde esta signado ese tribunal. (...) DEL DOMICILIO PROCESAL (...) A los efectos de la presente demanda de Amparo constitucional fijo como domicilio procesal la siguiente dirección sector san Felipe A / V 9 N°. 32 -70, en Jurisdicción de la parroquia y Municipio San francisco del estado Zulia, teléfono 0412-7855792.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra, solicito el siguiente: 1) Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional. 2) Que se declare con Lugar LA PRECENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y en consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, DAR REPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, dando así cumplimiento, a los fines de resguardar los Derechos constitucionales y legales que asisten a mi patrocinado.. presentación, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, para dar solución a la presente causa; teniendo el Juzgador por norte, los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de PROPORCIONALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO, dando así cumplimiento, a los fines de resguardar los Derechos constitucionales y legales que asisten a mi patrocinado.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, el juez de juicio ha incurrido en violación de la tutela judicial efectiva al no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, referidas a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.118, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.921.511.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación de la tutela judicial efectiva al no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, referidas a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el accionante, el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.118, refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado AQUILES ALBERTO MORÁN, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.118, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.921.511, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.118, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano DARGENIS ALBERTO BERRETA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.921.511, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 395-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-O-2018-000034.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS