REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000453 Decisión No. 384-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, en contra de la decisión Nro. 297-18 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró:
''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- JOSE RAMON PIÑA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.360.404; 2.- JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.816.811; 3.- JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777; 4.- GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.739.757; 5.- KEIVER GUSTAVO PIÑERA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.211.527; 6.- EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.921.569; 7.- JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.915.710; 8.- VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.638.322; 9.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.770.598; 10.- VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.629.749; 11.- JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.952.736; 12.- ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.473.210; 13.- WILMER JOSE EPALZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.840.714 y 14.- MIGUEL ANGEL VERA VISLA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.292.679; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica sobre la nulidad solicitada y en relación con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motivas…''; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 27 de abril de 2018, inserto al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 27 de abril de 2018, tal como se desprende de los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y nueve (59) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) todos contentivos del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que quien recurre promovió como prueba las actas que componen la presente causa, así como además solicitó que se expida las copias y remitan las mismas junto con la presente apelación; por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que el Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 15 de mayo de 2018, como se evidencia del folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 18 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, en contra de la decisión Nro. 297 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- JOSE RAMON PIÑA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.360.404; 2.- JOHANDRY JOSE LEAL LEAL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.816.811; 3.- JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.777; 4.- GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ REYES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.739.757; 5.- KEIVER GUSTAVO PIÑERA VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.211.527; 6.- EDWIN ENRIQUE ARAUJO MORA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.921.569; 7.- JOHENDRY DE JESUS COY PORTILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.915.710; 8.- VICTOR ALFONSO ALCENDRA ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.638.322; 9.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ LABASTIDAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.770.598; 10.- VICTOR RAFAEL ALTAMIRANDA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.629.749; 11.- JOHAN CARLOS PUCHE VALECILLOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.952.736; 12.- ABRAHAM SAMUEL SANCHEZ RINCON, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.473.210; 13.- WILMER JOSE EPALZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.840.714 y 14.- MIGUEL ANGEL VERA VISLA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.292.679; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2°, 4° y 9°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos contentivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica sobre la nulidad solicitada y en relación con la desestimación de la precalificación jurídica y de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motivas…''.

Asimismo, se deja constancia que la parte apelante promovió como prueba las actas que componen la presente causa, así como además solicitó que se expida las copias y remitan las mismas junto con la presente apelación; por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a su vez que la parte que dio contestación como lo fue la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su contestación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADELSO REFUNGOL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nro. 160.862, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE ANDRES CONTRERAS PIRELA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.085.077, en contra de la decisión Nro. 297 de fecha 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la parte recurrente, por cuanto a criterio de esta Sala se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación como lo fue la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su contestación no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 384-18 de la causa No. VP03-R-2018-000453.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS