REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000440 Decisión No.380-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Licita la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de Mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado N° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Abril de 2018, inserto al folio veintisiete al treinta y tres (27-33) de la Causa Principal, que estos aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 09 de Abril de 2018, inserto al folio veintisiete al treinta y tres (27-33) de la Causa Principal, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, identificados en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas los siguientes: 1.- Copia Certificada del auto de fecha 09.04-2018 mediante el cual la Jueza Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 2.- La investigación Fiscal que dio origen a la orden de aprehensión y acto de presentación como elementos de imputación en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, las cuáles serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional por lo que esta Sala las admite, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que hubo contestación por parte de la Fiscalia 13 del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, siendo emplazado en fecha 07.05.2018, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio (55) del Cuaderno de Apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuestos por la defensa en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 10 de Mayo de 2018, es por lo que esta Sala admite el escrito de contestación y se deja constancia que la vindicta publica no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de la cedulas de identidad N° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Licita la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BRAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa (apelante) y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia 13 del Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, JUAN JOSE DIAZ AREVALO Y YENNY GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nros° 202.741, 283.949 y 152.248, respectivamente; actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLALOBOS OJEDA Y JOSETH ANTHONI MENDEZ AVILA, titulares de las Cedulas de identidad Nros° 19.906.817 y 20.378.592, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 307-18 de fecha 09 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, interpuesto por la Fiscalía 13 Nacional del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _______ de la causa No. VP03-R-2017-000440.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS