REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03R2018000435
Decisión No. 382-18.-

I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y ALISNEV BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de previsión social bajo los N° 53.703, 108.556 y 210.655, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESUS LEON RINCON y TONY JOSE NAVA PARRA, en contra de la decisión No. 220-18, de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal primero de control, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadano TONY JOSE NAVA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.839.196, CARLOS JESUS LEON RINCON, titular de la cedula de identidad N° 7.670.773, NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cedula de identidad N° 9.768.836, MIGUEL ANGEL ALMARZA AMALLA, titular de la cedula de identidad N° 26.536.000, JOSE RAMON BUSTO OCANDO, titular de la cedula de identidad N° 13.930.647, ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, titular de la cedula de identidad N° 17.670.558, como AUTORES y PARTICIPES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Joffry Zoly Montiel Palmar, Jorge Luis Marín Y Asdrúbal José González.(OCCISOS). HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO CON ALEVOSIA DE FRUSTACION; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 405 y 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Marín, Evencio Pírela, Neider Machado, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Montiel, Miguel Almarza, José Busto, Andris Nava. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el escrito de pruebas complementarias interpuesto por la fiscalía en fecha 05-12-17 y por la Defensa Privada así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados TONY JOSE NAVA PARRA, CARLOS JESUS LEON RINCON, NERVIS ALFONSO NAVA REYES, MIGUEL ANGEL ALMARZA AMALLA, JOSE RAMON BUSTO OCANDO, ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca ante el tribunal de juicio de este mismo circuito judicial penal, que le corresponda conocer, y se ordena una vez vencido el lapso legal; deberá remitirse la presente causa original con todas las actas que contenga, con el objeto que se celebre el JUICIO ORAL Y PUBLICO…"

En fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y ALISNEV BOSCAN SOTO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESUS LEON RINCON y TONY JOSE NAVA PARRA, lo ejercieron esgrimiendo los siguientes argumentos:

Inició su Recurso de apelación indicando que: ‘’… Los motivos del presente recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del tribunal Sexto de Control, de los artículos 44.1 (Libertad personal), 49 numerales 1o (Derecho a la defensa y a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos), 4° (Derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6 {Nulla poena sine lege), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 12 (Defensa e igualdad), 127 y 133 (Cargos y formalidades de la imputación), 157 (Motivación) y 240 (Motivación del auto de privación) del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, desconoció totalmente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante, de fechas 08 DICIEMBRE 2011 con ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la tipicidad y legalidad, 30 OCTUBRE 2009 con ponencia de Francisco Carrasquero, expediente 08-0439, sobre las formalidades de la imputación, así como la pronunciada en fecha 21 JULIO 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual ordena con carácter obligatorio que los jueces el mismo día de la audiencia deben dictar un auto aparte y motivado contentivo de la correspondiente decisión judicial …’’.

Seguidamente alegó cada una de las denuncias esgrimiendo que: ‘’… 1. No existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos: En el escrito acusatorio del 17 NOVIEMBRE 2017, a nuestros defendidos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, al igual que en los actos de imputación, no se les establecieron de manera detallada y pormenorizada y ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaron, por el contrario, solo existe una afirmación vaga, imprecisa y sin fundamento por parte del Ministerio Público, y convalidada por el Tribunal, que dicho ciudadanos son supuestamente responsables de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Frustración, Lesiones, Evasión Favorecida y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1, 80, 413, 264 y 286 del Código Penal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión del 30 OCTUBRE 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, ha sostenido en relación al acto de imputación, con carácter vinculante lo siguiente: (…OMISSISS…)
En esta misma relación y sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2011, y con igual carácter vinculante, en relacion a la tipicidad y el principio de legalidad, ha establecido lo siguiente: (…OMISSISS…)
Estos vicios, patentizados en la decisión impugnada, hacen nula de pleno derecho la referida decisión del 11 ABRIL 2018, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.1, 133 y 308 del mismo texto adjetivo, ya que no es posible comprender y establecer cuáles fueron los hechos constitutivos de los delitos imputados, presuntamente cometidos por nuestros patrocinados, quienes nunca han sabido qué fue lo que supuestamente ellos realizaron, cuáles fueron las circunstancias de modo y tiempo en que cometieron la cantidad de delitos que arbitrariamente se les atribuyeron …’’ .

En tal sentido, afirmó que: ‘’…2. Violación del Derecho a la Defensa: A pesar de haberse solicitado de manera motivada y formal la práctica de y diligencias de investigación, primeramente mediante escritos consignados ante la fiscalía 18a en fechas 07, 15 y 23 FEBRERO 2017, la mayoría no se practicaron, y solo se tomaron las testimoniales de los testigos promovidos el 07 FEBRERO 2017, porque los mismos comparecieron directamente ante el despacho fiscal, a instanc ia de la defensa pero no porque el Ministerio Público los hubiese citado para declarar.
Por ello, esta defensa en fechas 23 FEBRERO y 06 MARZO 2017, solicitó ante el tribunal el control judicial de la investigación mediante escritos motivados de requerimiento de la tutela judicial conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, control que en fecha 08 MARZO 2017, según auto 223-17, fue declarado inoficioso, a pesar de reconocer que no se habían practicado todas las diligencias solicitadas y que faltaban tres (3) días para el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días de detención preventiva para presentar la acusación, dejando a los encartados y su defensa en total estado de indefensión y sin la posibilidad de promover pruebas en la contestación de la acusación.
En cuanto a la vulneración de este derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente 03-0177 del 02 DICIEMBRE 2003, ha sostenido con claridad meridional y de manera categórica lo siguiente: (…OMISSISS…)
Por ello cabe y es oportuno señalar también la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia, en fecha 05 MAYO 2008, en el expediente GP01-R-2008-000038, la cual señala en relación a la violación del Derecho a la Defensa, lo siguiente: (…OMISSISS…)
En conclusión, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho y en justicia es declarar la nulidad absoluta de la resolución 220-18 dictada en la audiencia preliminar del 11 ABRIL 2018, por desconocer e ignorar semejante vicio que hace totalmente nula la acusación y la decisión impugnada, por violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo solicitamos…’’.

Por lo que señaló que: ‘’…3. Ausencia de análisis de los elementos de convicción: De los supuestos cincuenta y dos (52) elementos de convicción citados en la acusación fiscal, - no existe uno solo fundado que realmente comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos en la comisión de delito alguno, por el contrario, solo existen un conjunto de declaraciones de familiares directos del occiso YOFRE MONTIEL, dirigidas dolosamente para incriminar a nuestros defendidos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, en los homicidios, lesiones y demás delitos atribuidos.
Por ello, el Tribunal estaba obligado a realizar un análisis y concatenación entre sí de todos los supuestos elementos de convicción, de manera de establecer, en principio, si son por lo menos verosímiles y se encuentran ausentes de incredibilidad subjetiva y de contradicciones, de manera que sirvan de fundamento serio para la acusación y su admisión, como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo.

En consecuencia, el tribunal de Control violó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 AGOSTO 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en virtud del recurso interpuesto por el abogado zuliano Freddy Ferrer, la cual establece con carácter vinculante, lo siguiente: (…OMISSISS…) …’’.

De esta manera, el recurrente indicó que: ‘’… 4. Violación de la propia decisión del Tribunal dictada el 04 OCTUBRE 2017: Estableció este Tribunal en la primera audiencia preliminar realizada el 04 OCTUBRE 2017, en relación a la primera acusación fiscal del 11 MARZO 2017 anulada, lo siguiente: (…OMISSISS…).
Es obvio y resalta sin lugar a dudas, al hacer una mera lectura y comparación de la primera acusación anulada y la presentada con posterioridad el día 17 NOVIEMBRE 2017, que el Ministerio Público no cumplió con la decisión judicial dictada el 04 OCTUBRE 2017, pues, solo se limitó a incorporar en los hechos de la nueva acusación, la muerte de los ciudadanos JORGE LUIS MARÍN y de ASDRUBAL GONZÁLEZ, sin especificar las circunstancias de comisión de dichos homicidios, a pesar que la muerte del segundo nombrado, nada ni nadie en la maltrecha e írrita investigación menciona o refiere tal acontecimiento como atribuible a los procesados en cuestión.
Sin embargo, y a pesar de la decisión judicial del 04 OCTUBRE 2017 de ordenarle al Ministerio Público realizar las imputaciones de rigor, recabar nuevos elementos de convicción, presentar un nuevo acto conclusivo con la determinación precisa de las circunstancias de hecho en caso de acusar, y la flagrante violación por parte de los fiscales al no cumplir la decisión, el tribunal convalidó tales vicios al admitir la acusación e incumplió a su vez con su propia decisión de octubre del año 2017, por lo que, la decisión dictada el 11 ABRIL 2018 debe ser anulada y revocada.
En conclusión, siendo las decisiones judiciales ley entre las partes y para el mismo tribunal, se constata que el Ministerio Público a pesar de todos los vicios y negligencias cometidos durante los primeros 45 días, como acusar sin haber tenido los protocolos de autopsias de los occisos, entre otros, y luego en los 30 días acordados por este Tribunal no practicó una sola diligencia de investigación, demuestra que solo imputó el día 13 NOVIEMBRE 2017 como una simple formalidad para presentar la nueva acusación cuatro (4) días después (17 NOVIEMBRE 2017), situación que fue validada por el tribunal, a pesar de haber ordenado categóricamente el 04 OCTUBRE 2017, la subsanación de los vicios y el Ministerio Público no lo hizo …’’ .

En este orden de idea planteó que: ‘’… 5. Falta de motivación de la decisión impugnada: Aunado a todos los vicios que informan la decisión recurrida, es menester señalar que el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de una debida y adecuada motivación y no haber dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual, constituye el marco del debate oral y público, por lo que, cerrado el acto el mismo día 11 ABRIL 2018 y haber ordenado que las partes comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Tribunal de Juicio, \mal puede dictar con posterioridad el obligado auto de apertura a juicio que debe dictarse en la misma fecha de la audiencia preliminar.
Tampoco se hizo un análisis de los supuestos elementos de convicción que sustentan la maltrecha y fallida acusación, y el tribunal debe explicar cómo comprometen la responsabilidad penal del encartado, es decir, debe analizar el contenido de cada uno de ellos para relacionarlos entre sí. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal, en esta materia, ha sostenido lo siguiente: (…OMISSISS…)…’’.

Asimismo, continuo quien apela que: ‘’… Por su parte, A. Nieto, en "El Arbitrio Judicial", P. 139, Editorial Ariel, 2000, ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Cursivas de la defensa).
Con respecto a la motivación de las decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:
a) Sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal, expediente número C07-
0031 de fecha 13 MARZO 2007: (…OMISSISS…).
b) Sala de Casación Penal del 28 FEBRERO 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo: (…OMISSISS…).
c) Sala de Casación Penal, decisión número 38 del 15 de febrero del 2011: (…OMISSISS…).
d) Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión numero 127, de fecha 05 de abril de 2011, lo siguiente: (…OMISSISS…) …’’.

Concluyó la referida denuncia esgrimiendo que: ‘’… En conclusión, refiere la norma transgredida por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundadas", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada, y más aún, cuando en la misma acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar, dicta la misma resolución 220-18, lo cual es violatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, del 21 JULIO 2015, con carácter vinculante, la cual establece: (…OMISSISS…).
Como se puede apreciar de esta sentencia de carácter vinculante, la jueza de Control estaba obligada por imperio de la ley y de esta decisión, de dictar aparte y el mismo día, la resolución en extenso, es decir, el auto motivado, y no lo hizo, sino que por el contrario, en la misma acta de la audiencia preliminar dictó de manera inmotivada e incongruente la resolución judicial, que ni siquiera establece el por qué el delito de homicidio cometido presuntamente por nuestros defendidos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, se realizó de manera alevosa para que fuese un delito calificado según lo previsto en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal …’’.

Finalmente señaló en su petitorio que: ‘’… Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicitamos de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación, declarado con lugar y en consecuencia:
1) De conformidad con los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la resolución 220-18 dictada en la audiencia preliminar del 11 ABRIL 2018, por violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.1, 133, 157, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Pena.
2) Se declare la nulidad de la decisión 220-18 por incumplir las decisiones de carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: a) 30 OCTUBRE 2009 con ponencia de Francisco Carrasquera, expediente 08-0439, sobre las formalidades de la imputación, b) 16 AGOSTO 2013, del Magistrado Arcadio Delgado sobre el análisis obligado de los elementos de convicción, y c) 21 JULIO 2015, con ponencia del mismo Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual ordena con carácter obligatorio que los jueces el mismo día de la audiencia deben dictar un auto aparte y motivado contentivo de la correspondiente decisión judicial.
3) Se declare también la nulidad de la decisión judicial, porque el tribunal de Control no dicitó el auto de apertura a juicio el día 11 ABRIL 2018, fecha cuando se realizó la audiencia preliminar, y dictarlo en esta oportunidad no le es permitible a la jueza por cuanto ya se puso fin a la fase intermedia.
4) Se revoque en consecuencia la decisión judicial impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de Control distinto al que dictó la decisión, con la correspondiente sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitamos sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto identificado con el número VP03-P-2017-002274 / 6C-30127-17, a los fines egales consiguientes, con la finalidad de poder constatar todas y cada una de las circunstancias alegadas y denunciadas en el presente recurso ...’’

III.- DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

Asimismo se evidencia de actas, que los profesionales en el derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y ALISNEV BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de previsión social bajo los N° 53.703, 108.556 y 210.655, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESUS LEON RINCON y TONY JOSE NAVA PARRA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en designación, aceptación y juramentación realizada en la audiencia de presentación de imputados, la cual riela a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la pieza principal, y la Abogada ALISNEV BOSCAN SOTO, quien acepto y prestó el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa conjuntamente con los anteriores abogados, en fecha 28 de noviembre de 2017, la cual consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

IV.- DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificadas las partes de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 11 de abril de 2018, tal como se desprende de los folios del veintitrés al treinta y uno (23 al 31), de la causa principal, presentando el recurso de apelación en fecha 17 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34), del pieza principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los profesionales en el derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y ALISNEV BOSCAN SOTO, actuando en carácter de defensores de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESUS LEON RINCON y TONY JOSE NAVA PARRA, ejercen el recurso de apelación de autos estableciendo los numerales 4 y 5 del artículo 439. Advirtiendo esta Alzada que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida no versa sobre procedencia de una medida de coerción personal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente no promueve pruebas.

En lo que respecta al motivo de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 220-18, de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes recurren lo hicieron en base a las siguientes denuncias:

Primera denuncia que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; alegando que en el escrito acusatorio del 17-11-17, a sus defendidos no le establecieron de manera clara y pormenorizada, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se les imputan. Segunda denuncia violación del derecho a la defensa; esgrimiendo que pese que solicitaron la práctica de diligencias de investigación, primeramente mediante escritos consignados ante la fiscalía dieciocho (18°) del Ministerio Publico, la mayoría no se practicaron, por ello, solicitaron al tribunal el Control Judicial de la Investigación mediante escritos motivados, donde fue declarado inoficioso, a pesar de reconocer que no se habían practicado todas las diligencias solicitadas, por lo que quien recurre alega que dejan a sus defendidos en una total estado de indefensión y sin la posibilidad de promover pruebas en la contestación de la acusación. Tercera denuncia ausencia de análisis de los elementos de convicción; alegando quienes recurren que de los 52 elementos de convicción citados en la acusación fiscal, no existe uno solo fundado que realmente comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de delito alguno, solo existen un conjunto de declaraciones de familiares directos de los occisos, es por ello que para quienes apelan el tribunal estaba obligado a realizar un análisis y concatenación entre sí de todos los supuestos elementos de convicción, en principio, si son por lo menos verosímil y se encuentran ausentes de incredibilidad subjetiva y de contradicciones, de manera que sirvan de fundamento serio para la acusación y su admisión; y el Juez de instancia no lo hizo.

Cuarta denuncia violación de la propia decisión del tribunal dictada el 04 de octubre de 2017; alegando los accionantes que al hacer una comparación de la primera acusación anulada y la presentada con posterioridad, el Ministerio Público no cumplió con la decisión judicial dictada por el tribunal de instancia al momento que la anulo, solo se limito a incorporar en los hechos de la nueva acusación, la muerte de los ciudadanos JORGE LUIS MARIN y de ASDRUBAL GONZALEZ, sin especificar las circunstancia de comisión de dichos homicidios, siendo las decisiones judiciales ley entre las partes y para el mismo tribunal, se constata que el Ministerio Público a pesar de todos los vicios y negligencias cometidos durante los primeros 45 días, como acusar sin haber tenido los protocolos de autopsias de los occisos, entre otros, y luego en los 30 días acordados por este Tribunal no practicó una sola diligencia de investigación, demuestra que solo imputó el día 13 NOVIEMBRE 2017 como una simple formalidad para presentar la nueva acusación cuatro (4) días después (17 NOVIEMBRE 2017), situación que fue validada por el tribunal de instancia, a pesar de haber ordenado categóricamente el 04 OCTUBRE 2017, la subsanación de los vicios y el Ministerio Público no lo hizo.

Quinta y última denuncia falta de motivación de la decisión impugnada; establece que aunado a todos los vicios, es menester señalar que el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de una debida y adecuada motivación y no haber dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual, constituye el marco del debate oral y público, por lo que, cerrado el acto el mismo día 11 ABRIL 2018 y haber ordenado que las partes comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Tribunal de Juicio, mal puede dictar con posterioridad el obligado auto de apertura a juicio que debe dictarse en la misma fecha de la audiencia preliminar. Así mismo, a criterio de quien apela el Juez de Control no hizo un análisis de los supuestos elementos de convicción que sustentan la maltrecha y fallida acusación, debiendo el tribunal explicar cómo comprometen la responsabilidad penal del encartado, es decir, debe analizar el contenido de cada uno de ellos para relacionarlos entre sí.

En tal sentido considera pertinente esta Alzada que en cuanto a la primera, segunda tercera y cuarta denuncia, las cuales están referidas a atacar la acusación presentada por el Ministerio Público, esta sala considera traer a colación un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así mismo, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).


Por lo que atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en el numeral 2 del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, como es el caso que hoy nos ocupa, que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos de la admisión del escrito acusatorio, el cual es irrecurrible y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, considerando, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, con respecto a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la práctica de diligencias de investigación, que fueron interpuesta en la fiscalía (18°) del Ministerio Publico, y que no fueron practicadas en su totalidad, es por lo que solicitaron al tribunal de instancia, Control Judicial de la investigación, declarándolo inoficioso, es por lo que esta sala considera indicarle a los recurrentes con respecto a este argumento que al verificar en el expediente tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como el Tribunal de Instancia le da respuesta a lo solicitado por quien recurre, situación que en su debido momento debió ser cuestionado a través de los de impugnación existentes.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).



En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la primera, segunda tercera y cuarta denuncia, atacan la Acusación presentada por el Ministerio Público, debido que la juez de instancia en la decisión No. 220-18, de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y mantuvo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto, por las consideraciones antes transcritas, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas denuncias son IRRECURRIBLES para esta alzada ya que versa únicamente sobre el Escrito Acusatorio. Así se decide.-

En cuanto a la Quinta Denuncia, la cual está dirigida a atacar la falta de motivación de la recurrida, debe señalar este Tribunal Colegiado, que conforme a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos decretados por el Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha establecido lo siguiente:

"…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:

“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:

“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo)…" (Subrayado de esta Sala)

Por lo que a criterio de los jueces que conforman este Tribunal de Alzada, atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados a los que hizo referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que la Máxima Instancia estableció que la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible a la denuncia de inmotivación del auto de apertura a juicio, por ende en contario sensu, las impugnaciones del auto de apertura a juicio deben ser planteadas por medio de la vía del amparo constitucional, desprendiéndose con mediana claridad la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como el recurso de nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."

Por lo que tomando en consideración que el auto de apertura a juicio versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, y siendo que por disposición legal y jurisprudencial dicho auto es inapelable, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, es por lo que se declaran inadmisibles por inimpugnables la denuncia referida a la presunta inmotivacion del auto del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-


Vistas las citas anteriores, esta Alzada constata como el Máximo Tribunal de la República dejó claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente, como se ha explicado en reiterados ocasiones, que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que quien apeló no alegó nada relacionado con las pruebas en este caso, por cuanto lo que ataca en su escrito recursivo es la falta de fundamentación del escrito acusatorio y de la decisión recurrida, aunado a los elementos de convicción de la acusación, la cual fue admitida en su totalidad por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2018, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, ningún motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, es menester agregar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que mal puede el recurrente tratar de impugnar en esta fase intermedia, los elementos de convicción pues dichos argumentos son propios de la fase preparatoria, por lo tanto ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Adminiculado al hecho que la precalificación jurídica como anteriormente se apuntó es de naturaleza provisional cual podrá ser modificada por el juez o jueza de juicio en el decurso del contradictorio. Así se decide.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. OVIDIO J. ABREU CASTILLO, AURYMARY A. SALAS SANTOS y ALISNEV A. BOSCAN SOTO, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°53.703, 108.556 y 210.655, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESUS LEON RINCON Y TONY JOSE NAVA PARRA, titulares de la cedula de identidad N°V-9.768.836, V-17.670.773 y V-15.839.196; en contra de la decisión Nro. 220-18 dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación es inapelable.

V.-DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. OVIDIO J. ABREU CASTILLO, AURYMARY A. SALAS SANTOS y ALISNEV A. BOSCAN SOTO, inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°53.703, 108.556 y 210.655, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESUS LEON RINCON Y TONY JOSE NAVA PARRA, titulares de la cedula de identidad N°V-9.768.836, V-17.670.773 y V-15.839.196; en contra de la decisión Nro. 220-18 dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada, de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 382-18 de la causa No. VP03R2018000435.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS