REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000084 Decisión No. 378-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.182, hasta la siguiente dirección: sector Haticos por Arriba, barrio Ricardo Aguilla, casa 114-34, Maracaibo - estado Zulia, teléfono 0261-7645248, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Estando en tiempo hábil (POR CUANTO ESTE DESPACHO FISCAL SE DIO POR NOTIFICADO EN FECHA 08-01-2018), de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del precitado código adjetivo, contra la Decisión N° VJ11-P-2016-00289 de fecha Nueve (21) de Diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal acordó: …omissis… (…) Dicha medida cautelar fue decretada por el Tribunal de Instancia basándose en: …omissis…”
Continuó exponiendo que: “PRIMER PUNTO: (…) Con fundamento en la Decisión de la Jueza de instancia considera esta Representación Fiscal que el ingreso del imputado de autos a su casa como sitio de Reclusión no está consagrado en nuestro ordenamiento por cuanto la residencia del ciudadano JUAN CARLOS GRATERO GARCÍA no puede ser equiparado a un centro de arrestos preventivos, esta figura jurídica está contemplada en la Legislación venezolana como la detención domiciliaria y está debidamente tipificada en el artículo 242, ordinal 1, representando una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que configura una dualidad o hibrido jurídico imponer UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN como medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser cumplida en su residencia, (PERO SIN SER UNA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL) bajo este escenario la doctrina establece que: …omissis…”
Manifestaron los recurrentes que: “…En este sentido si bien es cierto que ambas figuras jurídicas son equiparadas y jurisprudencialmente la detención domiciliaria EN EL CASO DE MARRAS DEBIÓ HABERSE GENERADO COMO CONSECUENCIA DE UNA REVISIÓN DE MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES MEDICAS QUE ATENTAN LA SALUD DEL ACUSADO DE AUTOS, POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 231 CONJUNTAMENTE CON EL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, Y NO BAJO LA FIGURA DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN LA CUAL NO ESTÁ CONSAGRADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO A CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAZÓN POR LA QUE CONSIDERO PERTINENTE HAYA UN PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A LOS FINES DE RESOLVER DICHO HIBRIDO JURÍDICO.”
Esgrimieron que: “En este orden de ideas, resulta comprometido para garantizar para garantizar las resultas del proceso quedando en imputado de autos (recluido) en su residencia sin ningún tipo de custodia, es menester destacar que ciertamente existe una situación difícil en cuanto a los centros de reclusión en la Región, así como el hacinamiento en el único recinto de arrestos preventivos en la costa oriental del lago, el tipo penal imputado a través de la precalificación jurídica formulada en el acto de presentación de imputados (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAAS QUIMICAS CONTROLADAS), TIENE CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE TAL Y COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y de acuerdo a la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre del año 2005 de carácter vinculante toda vez que la misma es el resultado de la interpretación por parte de la precitada sala de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le acredita tal carácter, en los siguientes términos: …omissis…”
Declararon los apelantes que: “Dejando establecido mediante la Sentencia dictada en referencia, que una vez impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito como el de autos, se prohíbe la imposición de una medida menos gravosa, lo que se traduce en un beneficio procesal, prohibido por nuestra constitución nacional. En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, por lo que a criterio de este Representante Fiscal la condición de funcionario policial del imputado de autos configura un peligro de fuga al quedar bajo detención en su residencia y genera una situación de riesgo para las resultas del proceso.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea revocada la decisión Decisión N° VJ11-P-2016-00289 de fecha Nueve (21) de Diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal acordó: …omissis…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JUAN CARLOS MORLES y CAROLINA DEL CARMEN BOSCÁN MONTIEL, inscritos en el inpreabogado bajos los N° 160.833 y 163.377, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:
Comenzó la Defensa Privada alegando lo siguiente: “La representación Fiscal, aduce en su escrito recursivo, que considera que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, a cargo de la ciudadana Juez Profesional, Dra. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, …omissis…, asegurando que la decisión 2J-110-17 incurre en las causales previstas en el artículo 439, 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Prosigue el recurrente manifestando que …omissis… (…) Continua explicando el quejoso que, …omissis… (…) Así las cosas, ciudadanos Magistrados, Corre inserto en la decisión 2J-110-17, pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran la presente causa, se observa lo siguiente: …omissis…”
Asimismo, indicó que: “Ahora bien, resulta pertinente recordar que Venezuela se encuentra en una posición especial como garante de la vida y de la integridad personal de las personas privadas de libertad. En razón de ello, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de las mismas. En este sentido, las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad por mandato expreso de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, la cual contempla la garantía contenida en el artículo 83, devenida del derecho fundamental a la vida establecida en el artículo 43 ejusdem”
Argumentaron los defensores que: “En este sentido la defensa alega que si analizamos concatenadamente estas normas con lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, que dispone que …omissis… (…) Es así, que el Tribunal A-quo, hace referencia en la decisión de la siguiente manera: …omissis… (…) En este sentido la defensa del encausado, trae a colación lo esgrimido por el tratadista Humberto Becerra C, en Referencia Especial a las Medidas Cautelares Sustitutivas por razones Humanitarias o de Salud, y su diferencia con la Medida humanitaria de libertad condicional como Fórmula alternativa del cumplimiento de la pena …omissis… (…) Del análisis de estas palabras, podemos decir, que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, …omissis… tal como lo indica la decisión recurrida.”
Señalaron que: “En este punto, la Defensa técnica de autos, observa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad impuesta al acusado, no ha variado, a tales efectos no puede interpretarse bajo ningún concepto UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en UN ARRESTO DOMICILIARIO, con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual obra sobre el encausado, ya que ambas comportan restricción a la libertad personal del encausado. (…) Así las cosas, con la modalidad de arresto Domiciliario, que es igual a una Privativa de Libertad, por cuanto cambia el sitio de reclusión así como lo establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando. Exp. 02-1818. de fecha: 06-05-03…. referente a la medida cautelar de arresto domiciliario donde el máximo Tribunal de la República sentó precedentes en lo siguiente: …omissis… (…) De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón al recurrente …omissis…”
Igualmente, explicaron que: “La defensa del encausado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto: (…) Riela en la decisión 2J-110-17, tanto en su parte motiva como dispositiva, que el tribunal A-quo …omissis… (…) De lo anterior se desprende: (…) 1) Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, fundamenta su decisión 2J-110-17, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Constitucional y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando lo conducente, se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en UN ARRESTO DOMICILIARIO al Acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS. (…) 2) El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, ordena lo pertinente a los fines de que el encausado sea trasladado hasta SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO RICARDO AGUIRRE, CASA 114- 34, MARACAIBO ESTRADO ZULIA. TELEFONO 0261.764.5248, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal de juicio. (…) 3) El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, ordena lo conducente a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que realicen Rondas de Patrullaje en la dirección antes aportada para constatar que efectivamente el ciudadano imputado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS está cumpliendo con lo ordenado por este juzgado, asimismo deberá informar mensualmente a este despacho judicial sobre el cumplimiento.”
Arguyeron que: “Dicho esto, la Defensa esgrime, que la Resolución 2J-110-17, se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 Constitucional y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el delicado estado de salud en el que en los actuales momentos se encuentra nuestro Representado y tomando en consideración las recomendaciones dadas tanto por el Dr. JOSE PARRA, en su condición de Médico Forense, de que nuestro Defendido reciba tratamiento médico en su residencia, en aras de salvaguardar su salud, y en virtud de que es evidente que ningún Internado Judicial reúne las condiciones idóneas para ello, muy respetuosamente solicitamos ciudadanos Magistrados, amparados en el contenido de los Artículos 26 y 83 del Texto Constitucional, se sirva decidir lo conducente para que nuestro representado le sea otorgada una Medida Cautelar, específicamente un Arresto Domiciliario… omissis…. Por cuanto, el ingreso del imputado de autos a su casa como sitio de reclusión está contemplado en el ordenamiento jurídico, según lo dispone el artículo 242.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Estado de salud del encausado de autos, articulo 83 de nuestra carta magna.”
Finalizó quien contesta indicando que: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en mérito de la razones expuestas en los capítulos precedentes, solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a este Tribunal a su Digno Cargo la Admisión del Presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico declarando con lugar, todos nuestros pedimentos en la definitiva, Especialmente la Solicitud de DECRETAR SIN LUGAR EL RECURSO y con los demás pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido la Representación Fiscal del Ministerio Público (apelante) arguyó que la residencia del acusado no puede constituirse como sitio de reclusión, alegando que la jueza de instancia no decretó la revisión de medida sino un cambio de reclusión.
Igualmente, manifestó la Vindicta Pública que debe tomarse en cuenta la entidad del delito y el daño causado; indicando que se configura el peligro de fuga al quedar bajo detención en su residencia, generando una situación de riesgo para las resultas del proceso; en consecuencia, los apelantes solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas trae a colación lo expuesto por la a quo en la decisión recurrida, quien al momento de acordar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, estableció los siguientes fundamentos:
"RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada Abogado JUAN CARLOS MORLES, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, plenamente identificado en acias, quien está presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral I Io por utilizar medios de transporte privados, así mismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la. Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, decido a SU; estado de salud.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la defensa pasa a realizar las siguientes' consideraciones:
RECORRIDO PROCESA
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran la presente causa, se observa lo siauiente:
Primero: En fecha 04 de octubre de 2016, se realiza audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y se RESOLVIÓ: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral I Io por utilizar medios de transporte privados, así mismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: En fecha 8 de Marzo de 20o7, SE REALIZA LA APERTURA a JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Imputado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS,-
lejrcero: Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabímas, en la oportunidad de remitir a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabímas,- causa penal seguida en contra dei ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el ENCABEZAMIENTO del artículo 14? de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral 11° por utilizar-medios de transporte privados, así mismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Cygitq: Rielan insertos a los folios del presente asunto informes médicos realizados al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, los cuales se discriminaran de la siguiente manera:
En fecha 01-07-2017, el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL fue trasladado hasta el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, donde se le practicó Videogastroscopia en la cual se determinó que el mismo posee GASTROPATIA AGUDA. GASTRITIS EROSIVA y ENFERMEDAD POR REFLUJO ESOGÁSTRICO. Recomendación: Dieta Estricta.
En fecha 09-08-2017, la defensa del imputado introduce constancia médica suscrita por el Dr. DANIEL a, SOLANO G, en la cual se evidencia que el mismo presenta "...prurito generalizado y múltiples heridas abcesadas, la más grande en coco derecho, con signos de flogosis, aumento de volumen y salida de secreción prurito. Paciente refiere fiebre, buenas condiciones clínicas, afebril, hidratado, marcada palidez cutánea mucosa, eritema generalizado acorde con escabiosis, sobreinfectada..."
Informe médico de fecha 28-08-2017, suscrito por el Dr. DOUGLAS ROSALES, médico adscrito al Hospital II Dr. Hugo Parra León, en la cual se observa que dicho ciudadano presenta ESCABIOISIS GENERALIZADA, PIODERMITIS AGRAVADA, ARTRITIS REUMATOIDEA, GASTRITIS EROSIVA, Se recomienda Tratamiento Médico, cuidados dietéticos, cuidados propios de higiene personal.
En fecha 13-09-2017, se realiza examen de laboratorio en el cual se observa como resultado: PROTEINA C "REACTIVA" (PCR) "POSITIVA". FACTOR REUMATOIDE "POSITIVO".
En fecha 21-09-2017, se realiza examen medico legal suscrito por el Experto Profesional Dr
ARTISTRIS REMATOIDES 2
JOSÉ PARRA, quien expone que el imputado presenta:
GASTRODUODENOPATIAS CRÓNICAS: GASTRITIS CRÓNICA. 3.- PIODERMITIS 4.- ESCABIOSIS, DISPEPSIA GASTROINTESTINAL: EVACUACIONES RECURRENTES. RECTORRAGIA.
Diagnóstico soportado con exámenes médicos realizados,
CONCLUSIONES: Se concluye que este paciente debe estar en control permanente con médico tratante para poder cumplir con el tratamiento adecuado. Lo pertinente es que reciba tratamiento en su residencia.
Informe medico de fecha 27-11-2017, suscrito por la Dr. INÉS ROJAS, suscrita al Hospital Adolfo D'empaire, en el cual se observa lo siguiente: PIODERMI1 vlFECCIOSA GENERALIZADA, ESCABIOSIS Y ARTRITIS REUMATOIDEA.
En fecha 16-11-2017 se ofició a la Medicatura Forense con sede en Maracaibo solicitando se realizara examen medico forense al imputado JUAN CARLOS GRATEROL.
En fecha 21-12-2017 se recibe proveniente de la Medicatura Forense con sede en Maracaibo, donde indican que no le realizaron el examen medico forense ya que dicho ciudadano había sido examinado por la Medicatura Forense de Cabimas, donde por jurisdicción le corresponde.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien se desprenden de las actas que constituyen el presente asunto, que el Imputado fue asistido oportunamente tanto a los Centros Asistenciales como por ios Médicos adscritos a la Medicatura Forense, los cuales determinan que ciertamente el mismo presenta una serie de patologías que en las condiciones en que se encuentra nuestros recintos penitenciarios donde no existe el ambiente adecuado de salubridad y seguridad, las cuales se ven agravadas debido al hacinamiento, y a una infraestructura que no se encuentra en condiciones para mantener a un imputado con la condición y patologías que presenta el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTÍDAS, lo cual puede ver comprometida su salud y hasta su vida, debido a las situaciones de alimentación inadecuada, al estrés al cual está constantemente sometido, y a la poca posibilidad que tiene el recinto penitenciario de brindarle una atención medica constante consistente en un tratamiento adecuado entre otras cosas.
Situación ésta, que en pugna con ¡as normas de derechos humanos tanto internos, como de los tratados suscritos por las República, en el entendido que el artículo 83 Constitucional establece: "La salud es un derecho sedal fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte dei derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a ios servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados y suscritos por la República."
Igualmente y en concordancia con el artículo 43 del mismo texto constitucional el cual nos refiere: "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer¬la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el seivicio militar o civil,. 6sometidas a su autoridad en cualquier forma."
Este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231, establece lo siguiente: "Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en ios tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta ios seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobado.
En estos casos, si es imprescindible alguna medido cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o ia reclusión en un centro especializado".
* Si bien la enfermedad del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, no se
encuentra en etapa Terminal, esta debidamente comprobada por el medico forense que dichos padecimientos pueden empeorar por las condiciones presentadas en los recintos penitenciarios, por lo que sugieren que clínicamente no pueden permanecer en el mismo, sin embargo, este Tribuna!, ordena que en el lapso de sesenta (60) días el mismo sea valorado nuevamente por meclícatura forense a los fines de determinar su estado y reintegrarlo al recinto penitenciario correspondiente.
Por lo que en virtud de lo antes expuesto y asumiendo las funciones de un Juez de Primera Instancia, garantista de normas y derechos constitucionales, ejerciendo además una tutela Constitucional efectiva, tomando en consideración que sí de alguna manera le respetamos tos derechos constitucionales del cual es acreedor el imputado, no estamos vulnerándole los derechos que tiene la víctima ya que ia presente privación es preventiva y se estaría sometiendo al acusado a una medida que garantice su comparecencia al presente proceso, más sin embargo, debe tomarse en consideración que el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, amerita un cuidado especial, y basándonos en la limitación de recursos y logística existente para atender dicho estado, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN consistente en UN ARRESTO DOMILIARIO a favor de! ciudadano JUAN CARLOS GRATEROl BASTIDAS, plenamente identificado en actas, con RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 y 231 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 83 Constitucional. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulla, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en UN ARRESTO DOMIüARiO al Acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25-07-77, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V,-12.870.182, sin profesión u oficio obrero, hilo de MARÍA BASTIDAS Y ANTONIO GRATEROL, de la Guardia Nacional de Los Puertos de Altagracia hasta la siguiente dirección: SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO RICARDO AGUILLA, CASA 114- 34, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0261.764.5248, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Constitucional y 242,1 del Código Orgánico Procesal Peno!. SEGUNDO: Oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de los Puertos de Altagracia a los fines de participarles de lo aecidldo a los fines de que el referido Ciudadano sea trasladado desde la Guardia Nacional Bolivariana de los Puertos de Altagracia hasta la siguiente dirección: SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO RICARDO AGUILLA, CASA 114- 34, MARACAIBO ESTADO ZUUA. TELEFONO 0261.764,5248, donde permanecerá recluido a la orden de este? tribunal de juicio, TERCERO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulía, a fin de que realicen Rondas de Patrullase en la dirección antes apartada para constatar que efectivamente? el ciudadano imputado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS esta cumpliendo con lo ordenado por este juzgado, asimismo deberá, informar mensualmente a este despacho judicial sobre el cumplimiento."
Ahora bien, determinan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia dejó establecido que en varias oportunidades se le realizaron distintos exámenes médicos al acusado de autos, observando que el mismo presentaba una serie de patologías; manifestando la instancia que en vista de los resultados de tales valoraciones médicas realizadas al acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, su estado de salud imposibilita su permanencia en el Comando de Zona para el orden Interno N° 11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los Puertos de Altagracia, y amerita tratamiento médico en su residencia, en consecuencia, la jueza de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11°, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 242.1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez establecidos los fundamentos de la jueza de instancia en la recurrida, procede este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que, en fecha 12 de noviembre de 2017, el profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES, Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el prenombrado acusado, todo lo cual riela al folio quinientos veintitrés (523) y su vuelto de la causa principal II.
Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó auto fundado acordando la revisión y sustitución de la medida de coerción personal impuesta al encausado ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, por la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: 1) la detención domiciliaria en su residencia: sector Haticos por Arriba, barrio Ricardo Aguilla, casa 114-34, Maracaibo - estado Zulia, teléfono 0261-7645248, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual consta a los folios del quinientos cuarenta y tres (543) al quinientos cuarenta y siete (547) de la causa principal II.
Por lo que en fecha 09 de enero de 2018, se interpuso recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inserto a los folios del uno (01) al ocho (08) del cuaderno de apelación.
Ahora bien de la revisión de la recurrida, este Tribunal ad quem considera que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11°, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 20 de octubre de 2016, todo lo cual corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al ciento noventa y ocho (198) de la causa principal I; evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
…omissis…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía. En este caso, este Tribunal Colegiado considera que se desprende que la jueza de instancia en la recurrida de fecha 21 de diciembre de 2018, determinó que el imputado presenta una condición de salud que le imposibilita su permanencia en el sitio de reclusión, indicando la juzgadora de control que en los informes médicos se desprende que el imputado amerita cuidados médicos en su residencia, por lo tanto la Jueza de primera instancia procedió a imponerle al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem.
Así las cosas, esta Alzada considera necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, pero también la puede examinar y revisar el Juez de instancia en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente no explicó razonadamente los motivos, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una disertación acorde y cónsona, es decir no dejó establecido motivadamente que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Además de lo anteriormente señalado, es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, indicar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización del correcto desarrollo del proceso, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que de las circunstancias fácticas plasmadas en las actas que reposan en el presente asunto, se evidencia la comisión de delitos graves como son los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11°, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales en su límite máximo tienen una pena mayor de diez (10) años; y en razón de ello no le asiste la razón a la Jueza de control al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIZ ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.182, hasta la siguiente dirección: sector Haticos por Arriba, barrio Ricardo Aguilla, casa 114-34, Maracaibo - estado Zulia, teléfono 0261-7645248, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.182, en fecha 05 de septiembre de 2018, mediante decisión N° 1C-1444-16. Se deja constancia que se publicó la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR interpuesto por los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALLIC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2J-110-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.182, en fecha 05 de septiembre de 2018, mediante decisión N° 1C-1444-16.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 378-18 de la causa No. VP03-R-2018-000084.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS