REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000028 Decisión No.379 -18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENIFFER GONZALEZ PIRELA
Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha 01 de junio de 2018 actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentado por el profesional del derecho OMAR ESPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, quien se encuentra debidamente legitimado, tal como se evidencia en el acta de juramentación de defensores privados de fecha 25 de abril de 2018, donde acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el folio setenta y cinco (75) de la causa principal, el cual fue incoado con base a lo dispuesto en el artículo 26, 49 ordinal 3°, 254, 256 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 1, 4, 7, 14, 15, 333 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 534 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, articulo 14 ordinal 1°, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como además el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, el cual, según señala la accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carece de requisitos claros que acrediten los elementos de convicción contentivos en la misma, lo cual genera dudas en el tipo penal imputado, menoscabando de esta manera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia que acoge a su defendida, oponiendo estos a su vez las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales ''e''/ ''i'', en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 01 de junio de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho OMAR ESPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:
Inició la acción extraordinaria, argumentando que: ''…De conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respeto al derecho de acceso a la justicia de manera expedita, 49.1 eiusdem, en conexión con el derecho de alegar 257 constitucional, relacionado con' el principio que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el artículo 104 la ley Orgánica de Aduana a los fines de interponer escrito de excepciones en contra del escrito acusatorio fiscal, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, por incumplimiento del Ministerio Publico a lo previsto en el artículo 308 eiusdem, particularmente en lo que respecta a los numerales 3, 4 y 5 los cuales imponen que la acusación fiscal, contenga esos requisitos de orden público y a tal efecto lo hacemos en los siguientes términos (…) PRIMERA EXCEPCIÓN. De conformidad con el artículo 311 ordinal I de código orgánico procesal penal, oponemos la excepción establecida en los literales "e" "i", del numeral 4 del artículo 28 del mismo código, por incumplimiento de los requisitos establecido en el numeral 3 del artículo 308 ibidem, en razón de los siguientes argumentos a exponer y artículo 104 de la ley Orgánica de Aduana, sobre el contrabando (…) Ciudadana juez, la presunción de inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra…''.
Además enfatizó el accionante, lo siguiente: ''…En el caso que no ocupa, estimamos que se produce en el texto del escrito acusatorio un menoscabo a la garantía de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en perjuicio de nuestro defendido, cuando la presentación Fiscal, aun sin haberse dictado un fallo que ponga fin al proceso, de manera anticipada, prejuzga sobre su culpabilidad, específicamente, EN EL CAPITULO II EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, cuando GENERALMENTE, SIN PALABRAS PROPIAS concatena las conclusiones periciales afirmo a la bendita publica que ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESTABLECEN UN COMPROMISO MATERIAL ESTRATÉGICO Y CONTRABANDO DE EXTRACION DE ALIMENTO CON LA IMPUTADA CON EL HECHO (…) OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, LOGRAMOS ASI según su decir - DISMINUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LO AMPARA. CIUDADANA JUEZ, el principio de "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" consagrado en el artículo 49.2 del texto fundamental, prevé toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y como bien podemos desentrañar, mientras no se pruebe lo contrario la presunción de inocencia NO SE REDUCE, NO SE SUMA, NO SE RESTA, NO SE TANTEA, NO SE CALCULA,NI SE JUSTIPRECIA, como lo pretende aplicar la fiscalía, en su escrito acusatorio, pues, la presunción de inocencia, AMPARA AL JUSTICIABLE DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE ES SEÑALADA COMO IMPUTADA EN LA FASE PREPARATORIA Y SOLO SEA GARANTÍA CONSTITUCIONALES ES DESVIRTUABLE UNA VEZ QUE FINALIZA UN DEBATE CONTRADICTORIO, MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIO Y EN EL CASO DE MARRAS ELLOS NO HA OCURRIDO (…) En virtud de lo expuesto, no compartimos la pretensión fiscal, cuando acumula indebidamente EN EL CAPITULO II DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, una institución "como la presunción de inocencia" la cual le es extraña a ese capítulo II supra toda vez que subvierte el Ministerio Publico, el sentido y alcance de su propio escrito acusatorio, cuando haciendo un ejercicio indebido del derecho constitucional al debido proceso, desmejora a nuestro defendido limitándole su presunción de inocencia que por mandato constitucional lo ampara…''.
Continuó manifestando que: ''…En virtud de lo expresado, es por lo que observamos como mucha preocupación la falta de los requisitos claros de los elementos de convicción del escrito acusatorio, constituyendo tal situación una violación al debido proceso, al no conocer nuestra defendida por que el Ministerio Publico le limita sin base legal su presunción de inocencia así la misma lo ampara, generando incluso el fiscal acusador, dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, máxime, cuando no tiene claro el fiscal como opera la aplicación del principio de presunción de inocencia en los procesos penales. ASABIENDA QUE LA ACUASACION FISCAL Y EL ACTA POLICIAL LA PALABRA GUAYA DE COBRE NO EXISTE EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADENIA ESPAÑOLA, ES DECIR NULLUM CRIMEN SINE LEGE.(no hay delito sin ley) La duda sobre el tipo penal por el cual se hace imputación a nuestra defendida, se produce cuando el Ministerio Publico en sus elementos de convicción incurre por una parte en contradicción, al expresar: "se imputo los delitos a titulo de dolo eventual, de conformidad con los elementos de convicción señalado en el escrito de acusación analizado (…) Fijación Fotográfica en Carácter Particular: se realizarán fijaciones fotográficas a las evidencias. De interés criminalística que guardan relación con el hecho investigado, utilizando la Técnica de señalización mediante el testigo flecha de manera de visualizar su ubicación con Respecto a otras evidencias o puntos de referencia de APELACIÓN, por encontrarse dentro de los supuesto establecido en la Ley, y es por lo que en virtud de tal evento personal, recurro, por esta vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta alzada de la garantía de la tutela judicial para el resguardo del derecho constitucional de petición, que está siendo .menoscabados directa y flagrantemente…''.
Igualmente siguió afirmando quien acciona que: ''…Derechos y Garantías Constitucionales Violados en la cual se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional. Y los artículos de la Constitución Nacional 26, 49,Ord. 3, 254, 256 y 257, al igual del CQPP, 1, 4, 7,-14,, 15, 333, 338 y 534 Pacto de San José Articulo 8 Ord. í y 5 en concordancia con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo 14 Or 1' Declaración Universal de los Derechos Humanos articulo 10 y 11 Ord. 1. Única denuncia: Violación de la Tutela Judicial Efectiva Constitucional (…)Lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal no da respuesta a la contestación de la defensa, notificación de la audiencia Preliminar de la causa. Impidiéndome el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en Derecho, con Razón o Sin Razón…''.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: ''… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, cierto que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en mi contra, solicito los siguientes particulares: 1) Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional 2) que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE de Primero de Control, DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, objeto de Amparo, a lo fines de que se establezca la situación Jurídica infringida…''.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente esta Sala Tercera, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación desplegada por parte del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, toda vez que a criterio del accionante, a su defendida se le ha sido vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como lo fue la ''acusación fiscal'', puesto que la misma carece de requisitos claros que certifiquen los elementos de convicción que la misma contiene, llevando a generar dudas sobre el tipo penal imputado, menoscabando así la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia que acoge a su defendida, oponiendo estos a su vez las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales ''e''/ ''i'', en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho OMAR ESPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho OMAR ESPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendida como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a juicio del accionante el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como lo fue la ''acusación fiscal'', la misma carece de requisitos claros que certifiquen los elementos de convicción que la misma contiene, llevando a generar dudas sobre el tipo penal imputado, menoscabando así la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia que acoge a su defendida, oponiendo estos a su vez las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales ''e''/ ''i'', en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia que ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional en el presente caso se observa que la parte accionante posee otras vías jurídicas para la solución de su pretensión; en virtud de que dicha acción versa sobre la vulneración de derechos y garantías que la acusación fiscal le causo a su defendida, por cuanto tomo en consideración para la imputación elementos de convicción que no son claros ni acreditan el tipo penal por la cual fue acusada, y a su vez que el tribunal agraviante no ha realizado la debida actuación para resarcir el daño, por lo tanto lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta INADMISIBLE, en razón de su carácter extraordinario.
A este tenor, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.
En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”
De la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, sin antes haber agotado las vías ordinarias, alegando violaciones constitucionales con la intención de traer mediante una acción de amparo, situaciones que pueden ser presentadas por la vía ordinaria, antes de proceder a la vía de amparo constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la parte agraviada puede recurrir por vía ordinaria, toda vez que de la acción incoada se evidencia que lo accionado puede ser recurrido por otro medio, siendo el idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conformen a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 439 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal.
Así, estima la Sala que en el caso de autos, la defensa del quejoso yerra al pretender la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas; todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Sala, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
''…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Resaltado de la Sala).
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas esté acreditado que los accionantes en amparo, haya optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, habiendo agotado la vía judicial preexistente o a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta inmotivación y/o omisión de pronunciamiento, a criterio de esta Sala en Sede Constitucional, en que incurriera el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso no fueron agotadas las vías ordinarias, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho OMAR ESPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, el cual fue incoado con base a lo dispuesto en el artículo 26, 49 ordinal 3°, 254, 256 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 1, 4, 7, 14, 15, 333 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 534 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, articulo 14 ordinal 1°, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como además el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho OMAR ESPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARINA DEL VALLE TORRES PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.805.647, en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 379-18 de la causa No. VP03-R-2018-000028.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS