REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2018
207º y 158º
CASO: VJ01X2018000026 Decisión No. 382-18
I.- ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4, 6 y 8 del artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 02 de mayo de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2018, la ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA, Jueza integrante de este Tribunal de Alzada presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 315-18 en fecha 11 de mayo de 2018.
Consecutivamente, en fecha 21 de mayo de 2018, fue remitido el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Oficio Nro. 538-18, a los fines de lleva acabo la insaculación de nuevos Jueces o Juezas para la constitución de la Sala Accidental.
Por consiguiente, en fecha 21 de mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores Adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000283, resultando electa la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
De tal manera, que en fecha 28 de mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en esa misma fecha la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VJ01-X-2018-000026, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Jueza Accidental).
Asimismo, esta Sala Tercera Accidental, encontrándose dentro del lapso legal entra a verificar la admisibilidad o no de La Recusación, todo ello de conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, y al efecto observa:
En primer lugar, es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
Asimismo, la primera institución va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la segunda institución implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue fundamentado en base a lo previsto en los Ordinales 4, 6 y 8 del artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quien recurre alega que la juez recusada presenta una amistad con el ciudadano Abg. Cesar Calzadilla, quien es el abogado de la víctima en la presente causa, y quien ha sido alguacil y secretario en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo esgrimió que la juez se ha reunido sin la presencia de todas las partes con dicho abogado, sobre el asunto sometido a su conocimiento, de igual forma alega que se encuentra incursa en el numeral 8 del artículo 89, en virtud de ser recusada en fecha 02 de marzo de 2018 y procedió dicha juez a fijar mediante auto y librar boletas de citación en fecha 05 de marzo de 2018, la audiencia preliminar de la causa, encontrándose recusada, y por ende estando impedida para realizar cualquier actuación de la causa, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado y todas las partes en el presente proceso, que garantiza el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa.
Por consiguiente, este Tribunal ad quem trae a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre asunto sometido a su conocimiento .
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-…"
En tal sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
''…Articulo 90. Inhibición Obligatoria
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…''.
Igualmente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma antes indicadas, esta Sala observa que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Asimismo, es conveniente señalar que dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
En este mismo orden de ideas, se indica que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, situación que no ocurre en la presente incidencia, debido a que quien recurre alega los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando al escrito recursivo solo pruebas referentes a la causal contenida en el numeral 8 , las cuales fueron: copias de una recusación interpuesta por el accionante contentivas de recusación al órgano subjetivo del Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 02 de marzo de 2018, así como boleta de citación librada al ciudadano Ricardo Atencio, en su condición de imputado de la presente causa, mediante la cual se citaba para el acto de audiencia preliminar fijado para el día 05 de marzo de 2018, recaudos que se entraran a conocer a fondo en la decisión.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados consignados, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Aclarado como ha sido el punto, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 11 de abril de 2018, observando este Tribunal Colegiado que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué a su criterio, procedía a recusar a la Jueza, sin mencionar las pruebas referidas a las causales de los numerales 4 y 6 del 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que avalaran su dicho, sin la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba de cada uno de los numerales alegados, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante no solo acompañar las respectivas pruebas del numeral 8, sino también las pruebas que fundamentara su argumento de acuerdo a las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del 89 Código Orgánico Procesal Penal, junto con el escrito de recusación; además el recusante pretende demostrar una presunta AMISTAD entre la juez y el abogado de la víctima, donde debe demostrar tal nexo amistoso.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Bajo esta óptica, quienes aquí resuelven estiman propicio resaltar que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia siendo acto netamente disciplinario; por lo tanto, dicha circunstancia no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso; observando además que el profesional en el derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, procedió a interponer recusaciones infundadas y de forma temeraria.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar ADMISIBLE la presente incidencia de recusación solo en cuanto a la referida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE la presente incidencia de recusación por los numerales 4° y 6° del 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.(destacado de la Sala)
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental considera que debe declarar ADMISIBLE la presente incidencia de recusación solo por el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto, en fecha 11 de abril de 2018, por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numerales 4 y 6 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.-DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE, los alegatos planteados en el escrito de recusación interpuesto, en fecha 11 de abril de 2018, por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
SEGUNDO: ADMISIBLE, únicamente en relación el Numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad"; por cuanto promovió pruebas, las cuales esta sala las ADMITE y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBA, el escrito de recusación interpuesto, en fecha 11 de abril de 2018, por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 89 del Código orgánico procesal penal, referida a "…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…" y "…por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…". de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numerales 4 y 6 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al siguiente día de despacho a la presente esta Sala Tercera Accidental procederá a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 382-18 de la causa No. VJ01X2018000026.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS