REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000022
ASUNTO : VP03-X-2018-000026

DECISION N° 311-18

Vista la inhibición interpuesta por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal seguido a los ciudadanos EDGAR JUNIOR BRACHO SALAZAR, RAMON SEGUNDO ANTUNEZ AMAYA Y ALIRIO JOSE HERNANDEZ LEON, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsion en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ROMERO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 05 de Junio del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 8….” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Señalando el juez JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS: …” En el día de hoy, veintitrés (23) de Mayo de 2018, siendo las doce y tres minutos horas del mediodía (12:03m), estando presente la Juez de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. JOEL JOSÉ PINA WILLIAMS, expuso: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, lleva en contra de los ciudadanos EDGAR JUNIOR BRACHO SALAZAR, RAMON SEGUNDO ANTUNEZ AMAYA Y ALIRIO JOSE HERNANDEZ LEON, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 15 de Marzo de! año 2018, oportunidad que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra de los acusados EDGAR JUNIOR BRACHO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-25.334.463, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de ledys Salazar y Edgar racho, Residenciado en sector Manzanillo, Calle 10C, Casa 26-131, San Francio, estado Zulia. Teléfono: 04246291329; RAMON SEGUNDO ANTUNEZ AMAYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.869, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Entunes y Javier Duarte, Residenciado en Sector Manzanillo, Avenida 25, Casa sin numero, Estado Zulia. Teléfono: 026117625673. ALIRIO JOSE HERNANDZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.887.170, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Mayra Leona Nilio Hernández, Residenciado en Sector Manzanillo, con Calle 12, casa 26-160, San Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0424-6420163; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsion en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ROMERO, por Considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado". Es por lo que este juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometidas mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:"Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación; 8 Cual quiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por
considerarme incursa en la causal de inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem. En Cabimas, a los ocho (08) días de! mes de Mayo del año 2018…”.

De igual manera se deja expresa constancia, que el Juez inhibido promovió como pruebas el acta de Audiencia Preliminar relacionada con la causa seguida en contra de los imputados EDGAR JUNIOR BRACHO SALAZAR, RAMON SEGUNDO ANTUNEZ AMAYA Y ALIRIO JOSE HERNANDEZ LEON, mediante el cual se le ordena la APERTURA A JUICIO, pruebas estas acompañadas con el escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAN:

PRIMERO: Que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. Vp11-p-2015001160 (nomenclatura de instancia), seguido a los ciudadanos EDGAR JUNIOR BRACHO SALAZAR, RAMON SEGUNDO ANTUNEZ AMAYA Y ALIRIO JOSE HERNANDEZ LEON, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsion en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ROMERO, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 311-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/YB.-VJ01X-2018-000026